REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001735
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DEMANDANTE: GRISELDA ESTEHER SUAREZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.607.607, de este domicilio.
DEMANDADO: DORCELIS TIBISAY SUAREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.655.265.
BENEFICIARIA(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: (21-07-1999)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 08 de mayo de 2017.-
MOTIVO: “DESALOJO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA JUSTICIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 08 de mayo de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana GRISELDA ESTEHER SUAREZ AGUERO, ya identificada, en contra de la ciudadana DORCELIS TIBISAY SUAREZ YEPEZ, a los fines de solicitar el desalojo de la misma del inmueble ubicado en la carrera 31 entre calle 38 y 39, casa Nº 38-36 Barrio Japón I Parroquia Concepción Barquisimeto del Estado Lara, por cuanto fue dado en comodato el mencionado inmueble desde el año 2013.
En fecha 15 de julio de 2016, fue admitida la presente demanda, acordando citar a la ciudadana, DORCELIS TIBISAY SUAREZ YEPEZ a los fines de celebrar la audiencia de mediación entre las partes, se ordeno la notificación a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
En fecha 05 de agosto de 2016, el secretario tribunal certifico la boleta de notificación de la ciudadana demandada, ya identificada, razón por la cual en fecha 8 de agosto se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.-
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, identificada en auto, y luego de hacer las reflexiones conducentes, se dejo constancia que fue imposible la mediación, concluyéndose el acto y procediéndose a la fase de sustanciación.-
En fecha 22 de septiembre de 2016, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas así como para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibe escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dio inicio a la audiencia de sustanciación, dejándose constancia que se encuentro presente la parte actora ciudadana GRISELDA ESTEHER SUAREZ AGÜERO, debidamente asistida por el Defensor Publico de guardia Abg. VICTOR HERRERA, por una parte y por la otra parte se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada DORCELIS TIBISAY SUAREZ YEPEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, inspección judicial y las testimoniales para su valoración en juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de enero de 2017.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 06 de junio de 2017, y oír la opinión de la beneficiaria de autos.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 115 lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil Venezolano reza “ La propiedad es el derecho de Usar Gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”
El articulo 1724 “ El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual uno de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado por la convención, o falta de esta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios” el articulo 1731 “ El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituirse la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comandante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no puede serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa” y por ultimo el artículo 1732 “ Si antes del Término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviviente al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asistió a manifestar su opinión, garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar.-
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la oportunidad indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se encuentra presente la parte actora ciudadana GRISELDA ESTEHER SUAREZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-9.607.607, debidamente asistida por el Defensor Publico Abg. VICTOR ARAUJO respectivamente, por una parte; y por la otra se dejo constancia de la incomparecencia de la parte apoderada judicial ciudadana DORCELIS TIBISAY SUAREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.655.265. Constatada como fue la presencia de la parte actora y del Defensor Publico, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas documentales:
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE, riela al folio siete (07) a la cuales se le otorga pleno valor probatorio toda vez que de las misma se desprende la filiación respecto a la demandante quien ejerce la representación en esta demanda y asimismo la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa.- La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA DEMANDANTE. Riela al folio dieciocho (18), la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa.
• INFORME DEL CUERPO DE BOMBEROS. Riela al folio treinta y siete (37), de la cual se evidencia agrietamientos y humedad en gran cantidad. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• INFORME DE CATASTRO. Riela al folio treinta y nueve (39) de la cual se observo las condiciones de la vivienda la cual presenta un alto riesgo. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE. documento al cual se le concede pleno valor probatorio ya que con dicho documento debidamente protocolizado la adolescente beneficiaria de autos obtiene la titularidad de la propiedad del bien inmueble ubicado en la en la carrera 31 entre calle 38 y 39, casa Nº 38-36 Barrio Japón I Parroquia Concepción Barquisimeto del Estado Lara, al cual hoy se demanda el desalojo.
De las pruebas de Informe:
• INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, donde se dejo constancia que se toco la puerta del anexo en la parte superior del inmueble donde nadie respondió. La misma se desecha por cuanto no se cumplió con la finalidad de la inspección judicial.
De las pruebas testimoniales:
En la oportunidad legal correspondiente, se escucho las declaraciones de las ciudadanas MARY GONZALEZ y YELITZA OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.329.817 y V-11.260.820. De la deposición del testigos esta juzgadora observa que aún cuando las mismas fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Adminiculando los medios de prueba que fueron admitidas y ratificadas en las oportunidades correspondientes, es importante para esta Juzgadora hacer mención en estricto cumplimiento a los documentos registrados y de los documentos autenticados, toda vez que se desprende que el documento del propiedad del terreno y del bien inmueble, éste ubicado en la en la carrera 31 entre calle 38 y 39, casa Nº 38-36 Barrio Japón I Parroquia Concepción Barquisimeto del Estado Lara, objeto de la presente demanda fue debidamente registrado ante el Registro correspondiente como fue demostrado en los medios de prueba el cual produce efectos ante terceros, conforme lo establece el articulo 1924 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado que el buen derecho le corresponde a la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y así como también se demostró el deterioro del inmueble en calidad de comodato, y en cuanto a la demandada ciudadana DORCELIS TIBISAY SUAREZ YEPEZ, quien no alego nada que le favoreciera y no asistió a la audiencia de juicio a defenderse y hacer valer alguna prueba o indicio que desvirtuara lo alegado y probado por la parte actora; razón por la cual esta Juzgadora considera que la demanda debe prosperar la presente acción.
DECISIÒN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ciudadana GRISELDA ESTEHER SUAREZ AGUERO, antes identificada, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana DORCELIS TIBISAY SUAREZ YEPEZ, identificada en autos. En consecuencia, se ordena desocupar de manera pacífica e inmediata el inmueble ocupado por DORCELIS TIBISAY SUAREZ YEPEZ, tanto de personas como de cosas y hacer entrega a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Se ordena remitir la copia certificada de la presente sentencia a la Supertendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Lara a fin de que acuerde refugio para la parte perdidosa si hubiera necesidad del mismo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Remítase al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme el presente fallo.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 20 de junio de 2017.-
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00388-2017.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2016-001735
MOTIVO: DESALOJO.
MPQ/Abg. Jheicy Arangu.
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