REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2015-002672
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: EDWARD DAVID SOTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.873.092, de este domicilio.
DEMANDADA: DIANA MARIA DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.307.036.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niño de tres (03) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 04-04-2014.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 19-05-17
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
______________________________________________________________________________
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano EDWARD DAVID SOTO GARCIA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, contra la ciudadana DIANA MARIA DIAZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, el cual demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niño de tres (03) años de edad.
La presente demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la citación a la madre biológica.
En fecha 06 de abril de 2016, el tribunal deja constancia que la ciudadana DIANA MARIA DIAZ GONZALEZ, se encuentra notificada. Seguidamente se fija audiencia de mediación para el día 24 de mayo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016 oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, se deja expresa constancia de la incomparecencia del demandante ciudadano EDWARD DAVID SOTO GARCIA, ya identificado, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana DIANA MARIA DIAZ GONZALEZ, ya identificada. Seguidamente se prolongo la audiencia de mediación para el día 06 de junio de 2016, donde y en virtud, de no llegar a un acuerdo la Juez de la causa procedió a declarar concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y dar continuidad al proceso.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 12 de julio de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, se deja constancia que se dio apertura al cuaderno separado con motivo de Medida Provisional de Responsabilidad de Crianza (custodia), con el Nº de asunto KH0U-X-2015-000180.
En fecha 12 de julio de 2016, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano EDWARD DAVID SOTO GARCIA, asistido por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana DIANA MARIA DIAZ GONZALEZ, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos por la parte actora, y vista la necesidad de materialización de la prueba se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 26 de septiembre 2016 y luego para el día 17 de enero de 2017, donde se concluye la fase de sustanciación y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia de juicio en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, a las 09:00 de la mañana.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO:
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Esta Juzgadora prescinde de escuchar la opinión del beneficiario de autos por su corta edad.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano EDWARD DAVID SOTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.873.092, debidamente asistido por Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana DIANA MARIA DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.307.036, Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO. Riela al folio cuatro (04), donde se evidencia la filiación paterna y materna del beneficiario. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: Riela a los folios treinta y seis al cuarenta y uno (36-41), de la cual se desprende que el hogar en estudio cumple con las condiciones necesarias para el sano crecimiento del beneficiario de autos, por cuanto cuenta con los recursos económicos, valores, normas y costumbres acorde para su desarrollo integral se observo que el beneficiario de autos conviven con su padre.
INFORME PSICOLOGICO: riela a los folios cuarenta y cinco hasta el cuarenta y siete (45-47) practicado por la Licenciada, MARIA LEONOR CORTES, funcionaria adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se observo familia extensa donde el niño es un miembro incluido y atendido. Presenta introyección de normas y valores con limites conductuales hacia el respeto, conciencia social y familiar, disciplinado y con metodología en el área laboral cumpliendo y aprendiendo con buen record y le reportan buenas opiniones sobre sus trabajos.
INFORME INTEGRAL: Riela al folio sesenta y dos (62), realizado a la ciudadana DIANA MARIA DIAZ GONZALEZ, observándose, actualmente reside en casa de los suegros en la población de Bruzual, Municipio Muñoz. En cuanto a su vida sentimental menciono haber tenido dos relaciones, la primera con el padre del beneficiario de autos, ya la segunda su pareja actual con la cual acaba de tener un niño de dos meses de edad.
INFORME PSICOLOGICO: Riela al folio sesenta y cinco (65), realizado a la ciudadana DIANA MARIA DIAZ GONZALEZ, observándose en buenas condiciones, aparentemente interesada de compartir con su hijo que se encuentra en la ciudad de Barquisimeto. A nivel emocional, se observo que la ciudadana presenta conflicto con el padre del niño que pudiera interferir en su calidad de vida y madurez emocional.
Dichos Informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por las funcionarias adscritas a esta dependencia judicial y de la dependencia del estado Sucre, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Analizadas las documentales y los informes periciales, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano EDWARD DAVID SOTO GARCIA, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener interés de mantener a su hijo bajo sus cuidados niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, ahora bien procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio cabal mantenimiento y desarrollo del niño autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano EDWARD DAVID SOTO GARCIA, antes identificado, en contra de la ciudadana DIANA MARIA DIAZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia,
PRIMERO: El niño ante mencionado permanecerá viviendo con su padre, ciudadano EDWARD DAVID SOTO GARCIA, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuada a su edad, desarrollo físico y mental.
SEGUNDO: La madre compartirá con su hijo de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso del mismo.
TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijos en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del niño de de autos, por ante el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00392-2017 y se publicó siendo las 2:30 p.m.


LA SECRETARIA,




































MJPQ/ABOG. JHEICY ARANGU.
ASUNTO: KP02-V-2015-002672
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).