REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, OCHO (08) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2015-001356
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DEMANDANTE: LEILA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.645, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: EMIR RAMON GRATEROL GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-13.856.729 de cuarenta y dos (42) años de edad.
DE FECHA DE NACIMIENTO: (26-07-1974).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 05-05-2017
MOTIVO: “INTERDICCION CIVIL”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA JUSTICIA
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Por recibido el presente expediente en fecha 05 de mayo de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana LEILA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.645, mediante la cual solicita Interdicción Civil, de su hermano EMIR RAMON GRATEROL GONZALEZ, por cuanto padece de Encefalopatía de etiología no determinada y epilepsia secundaria de larga data, que le han producido manifestaciones neurológicas incapacitantes que lo hacen depender de manera completa y exclusivamente de sus familiares, razón por la cual solicita la Interdicción Civil.
En fecha 26 de mayo de 2015, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el tribunal dicto despacho saneador, a los fines de que la solicitante acredite la representación, que ejerce sobre el beneficiario de autos.
En fecha 04 de junio de 2015, se recibe escrito presentado por la solicitante ciudadana LEILA JOSEFINA GONZALEZ.
En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revoca por Contrario Imperium el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015, con respecto al requerimiento que se le hizo a la solicitante de acreditar la representación que ejerce sobre el beneficiario.
Riela al folio catorce y quince (14 - 15), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, el tribunal ordena designar un Defensor Publico del sistema de protección del niño, niña y adolescente al beneficiario de autos EMIR RAMON GRATEROL GONZALEZ. Riela al folio diecisiete aceptación del cargo de representación judicial del niño por parte de la Defensora Publica Decimoquinta Abg. MARIELA LAMEDA.
Una vez certificadas todas las notificaciones, el Juzgado fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 25 de mayo de 2016.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora asistida por la Abogada NEIDY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.809, y se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Abogada CARMEN HERNANDEZ, en representación del sometido a interdicción. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1-Acta de nacimiento del beneficiario EMIR RAMON GRATEROL GONZALEZ.
2- Acta de nacimiento de la ciudadana LEILA JOSEFINA GONZALEZ.
3- Acta de defunción de los padres de EMIR RAMON GRATEROL GONZALEZ y LEILA JOSEFINA GONZALEZ.
PRUEBA DE INFORME: Informe Médico emitido por el Hospital Universitario Antonio María Pineda.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Oficio al Hospital Universitario Antonio María Pineda a fin de verificar la capacidad mental del beneficiario EMIR RAMON GRATEROL GONZALEZ.
La mencionada audiencia, se prolongó para el día 01 de noviembre de 2016, a las 9:00 a. m. y luego para el día 01 de diciembre de 2016, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana LEILA JOSEFINA GONZALEZ, a los fines de ejercer la representación del ciudadano EMIR RAMON GRATEROL GONZALEZ.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 01 de junio de 2017, a las 10:00 a. m.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
Ahora bien, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, leve o congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado:
"Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".
De lo anterior se desprende que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor.
Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abg. CARMEN TRAVIESO, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana LEILA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.645, ni por apoderado Judicial. Seguidamente se dejo constancia de la comparecencia del Defensora Publica del ciudadano EMIR RAMON GRATEROL GONZALEZ.
Constatada como fue la presencia de la representación fiscal y de la Defensora Publico, se da apertura al debate.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1-Acta de nacimiento del ciudadano EMIR RAMON GRATEROL GONZALEZ. Riela al folio dos (02), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; cuya INTERDICCION CIVIL se solicita, haciendo procedente la presente acción, Dicha documental se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2- Acta de nacimiento de la ciudadana LEILA JOSEFINA GONZALEZ. Riela al folio nueve (09), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; cuya INTERDICCION CIVIL se solicita, haciendo procedente la presente acción, Dicha documental se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3- Acta de defunción de los padres de EMIR RAMON GRATEROL GONZALEZ y LEILA JOSEFINA GONZALEZ. Riela a los folios cuatro y siete (04-07) de la cual se demuestra que los padres del ciudadano EMIR RAMON GRATEROL GONZALEZ, fallecieron. Dicha documental se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PRUEBA DE INFORME: Informe Médico emitido por el Hospital Universitario Antonio María Pineda. Riela al folio once (11), de la cual se evidencia que el ciudadano EMIR RAMON GRATEROL GONZALEZ, presenta como diagnostico Encefalopatía de etología no determinada y epilepsia. Dicha Prueba de Informe se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PRUEBA DE EXPERTICIA: Oficio emitido por el Hospital Universitario Antonio María Pineda a fin de verificar la capacidad mental del ciudadano EMIR RAMON GRATEROL GONZALEZ. riela al folio veintinueve y treinta (29 y 30). Dicha prueba de experticia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior del ciudadano EMIR RAMON GRATEROL GONZALEZ, contemplado en la norma del articulo 8 y el articulo 393 eiusdem del Código Civil estima quien aquí juzga que quedo demostrado la discapacidad que tiene el sometido a interdicción, por lo tanto ésta demanda debe ser declarada con lugar, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 393 y siguientes del Código Civil. DECLARA
PRIMERO: Decreta la interdicción civil definitiva del ciudadano EMIR RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.856.729, por aplicación del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la Ciudadana: LEILA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.645 como TUTORA del ciudadano EMIR RAMON GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 402 del Código Civil, Cesando en consecuencia las funciones de Tutora Interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. En este sentido se hace saber a la mencionada tutora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le corresponda al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones en la ley, igualmente queda obligada la tutora a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir los frutos de los bienes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de procedimiento Civil Venezolano, consúltese la presente Sentencia con el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros correspondientes en el Registro Civil del Municipio Iribarren
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00363-2017 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MP/Abg. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2015-001356
Motivo: Interdicción Civil.
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