REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de junio de 2017
207 y 157
Revisado como ha sido el curso de la presente causa; observa el suscrito juez, que en fecha 08 de mayo de 2.017: el apoderado legal de la parte actora abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 165.640, mediante escrito inserto al folio 140, ocurre al tribunal a los fines de requerir sea notificada la Procuraduría General de la Republica, aduciendo al respecto ser la Nación Venezolana el sujeto interesado; en tal orden expuso:
“…acudo con el debido respecto a fin de solicitar la intervención de La Procuraduría General de la Republica como Tercero Interesado que se desprende del documento de venta a la Nación que cursa como ANEXO "C" en este expediente Nº 516 Y ser el dueño también de la carretera que en parte destruyo el demandado, petición formulada en función del Articulo 370 en sus ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil y el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Es el caso Ciudadano Juez que el extinto SIMON ABREU según documento vendió a la NACION VENEZOLANA la cantidad de SITE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE (7.327) Metros cuadrados con SETENTA Y CINCO (75) Centímetros Cuadrados, estando comprendido ese lote de terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Terreno del Poderdante. SUR.- Terrenos que son o fueron de Pedro Carrillo. ESTE.- Carretera existente asfaltada (Carretera que aparece en el documento como "CARRETERA DE POR MEDIO" de acceso al Aeropuerto Viejo y que también es propiedad del ministerio d Obras Publicas de aquella época) OESTE,- ,registrado bajo el Nº 50 Protocolo 1° Trimestre 1º en el Registro Publico Subalterno de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 08-02-1952 (…)en base a este documento el Estado Venezolano debe ser parte de este proceso en función de ello y por efecto de la Ley de la procuraduría General de la Republica, esta debe ser Notificada, Puesto que LA NACION VENEZOLANA es el TERCERO INTERESADO( ... ) ... " (sic) (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sentencia numero 0185, de fecha 31 de julio de 2001, expediente 01-0210 de Sala de Casación Civil, en lo que corresponde a la tercería dejo sentado lo siguiente:
"…es una institución por medio del cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí nace la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada..." (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden, resulta oportuno señalar que la Tercería conforme la definición del Diccionario Español, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en el proceso de alguno de ellos. El procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que 'La tercería forzosa constituye una figura procesal que a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero" (Cursivas del tribunal). De tal manera que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es a voluntad de una de las partes, quien la propone; todo en virtud de haber sido propuesta dentro del contexto de la tercería adhesiva y la tercería forzada, ambas reguladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...Omissis…
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.” (Resaltado del Tribunal)
En igual orden, fundamenta tal requerimiento el apoderado del actor antes identificado en el artículo 108 del hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; norma que impone la obligación a los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directamente o indirectamente contra los interese patrimoniales de la Nación; ahora bien, del caso de marras se observa que el mismo versa sobre una ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN incoada por la abogado en ejercicio GUZMÁN MUCHACHO inscrito en el instituto de previsión social bajo el numero 165.640 en su condición de apoderado de los ciudadanos MARIA HORTENSIA CAMACHO y ÁNGEL ANTONIO ALVARRAN JEREZ titulares de la cedula de identidad números 5.770.264 y 2.992.892 respectivamente en contra del ciudadano LUÍS BELTRÁN ESTRADA MANCILLA titular de la cedula de identidad numero 10.313.178 sobre un lote de terreno ubicado en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo con los Siguientes linderos Norte: con vías de accesos a viviendas y urbanización Doña Marta, aledañas al Comanda de la guardia Nacional Bolivariana de Carvajal, Sur: con la urbanización Aero Club; Este: Con puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana; y Oeste: Con la carretera Principal Valera-La Cejita; Sobre la Posesión Agraria quien aquí juzga considera necesario resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Así las cosas, y en lo que corresponde a los presupuestos de admisibilidad de la tercería propuesta, quien aquí decide, constata que la acción interpuesta se enmarca dentro de las acciones posesorias reguladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 197 ordinal 1º, mas no dentro de las acciones petitorias enmarcada en la misma norma, por cuanto no se discute el derecho real de la propiedad, en consecuencia no se reúne el presupuesto procesal para notificar a la Procuraduría General de la Republica y mucho menos para llamarla como tercero interviniente por cuanto los intereses de la Nación se materializan en el contexto de las acciones petitorias en las cuales puede verse afectado la propiedad de su patrimonio, sin que el hecho posesorio implique el menoscabo del mismo; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la notificación de la Procuraduría General de la Republica e INADMISIBLE el llamado de esta a intervenir como tercero forzoso. Así se decide.
Por cuanto en fecha 24 de mayo de 2.017, fue resuelta la incidencia sobre cuestiones previas opuesta en la contestación de la demanda, el tribunal de conformidad con el articulo 220 del a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija el día 26 de junio del año en curso a las 10:00 a.m. para celebrar la Audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.


Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA