REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de junio de 2017
207º y 157º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR MARIA OJEDA LEAL, ALCIDES RAMON OJEDA LEAL y LUIS ALBERTO OJEDA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.353.698, 3.904.178 y 4.316.290, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080;
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ESTEBAN BRAVO, YOBALDO RAMON VALDERRAMA, EUCLIDES NAVA y REYES NAVA, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros titulares de las cedulas de identidad números 2.272.155, 19.148.719, y los dos últimos no constituyeron cedula de identidad.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION LEGAL.
EXPEDIENTE: A-0122-2008.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 13 de marzo de 2008, los ciudadanos VICTOR MARIA OJEDA LEAL, ALCIDES RAMON OJEDA LEAL y LUIS ALBERTO OJEDA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.353.698, 3.904.178 y 4.316.290, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la Agropecuaria Sucesores Ojeda Leal C.A., asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES OJEDA CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 114.061, incoan demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos JESÚS ESTEBAN BRAVO, YOBALDO RAMON VALDERRAMA, EUCLIDES NAVA y REYES NAVA, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros titulares de las cedulas de identidad números 2.272.155, 19.148.719, y los dos últimos no constituyeron cedula de identidad, la cual es interpuesta por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, sobre un lote de terreno denominado San Hilario, ubicado en el Caserío de Sabana Grande de Monay, parroquia Manuel Salvador Ulloa, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue del Dr. Ali Toro Sánchez, partiendo del hito de concreto Nº 01 hasta el Nº 06, dirección este-oeste; Sur: con propiedad que es o fue de la sucesión de Eladio Navarro; Este: con el río Bonilla de por medio, y en parte con el lote de terreno que es o fue del Dr. Ali Toro Sánchez, lindero este ultimo que se materializa partiendo del hito de concreto Nº 06, línea recta en dirección norte, hasta el hito Nº 15, de aquí rumbo Este, línea recta hasta el hito Nº 22, se toma rumbo norte hasta el hito de concreto Nº 30, que se encuentra situado a la orilla del antiguo camino vecinal que conduce a Sabana Grande de Monay; la cual corre inserta del folio 01 al 05.
En fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante decreto Nº 200 declina la competencia en este Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; riela al folio 423 y vto.
En fecha 20 de enero de 2012, se recibe el presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; riela al folio 424. En la misma fecha el juez del tribunal abogado José Gregorio Andrade se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación del abocamiento; riela al folio 425.
En fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal mediante auto motivado repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha 23 de enero de 2013, ordenando conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adecuar la demanda propuesta por los parámetros establecidos en los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declarándose la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicho auto, al igual que la notificación de la parte actora; riela del folio 434 al 436.
En fecha 02 de mayo de 2013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, riela del folio 437 al 438.
En fecha 25 de junio de 2013, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación del abocamiento del suscrito ordenado en fecha 02 de mayo de 2.013, debidamente practicada de los ciudadanos ALCIDES RAMON OJEDA LEAL, LUIS ALBERTO OJEDA LEAL y VICTOR MARIA OJEDA LEAL; riela del folio 443 al 446.
En fecha 28 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio ALEXIS JESUS ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se proceda de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; riela al folio 447.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis…
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 14º del referido artículo..
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el municipio Candelaria del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, quien aquí decide considera necesario resaltar que efectivamente en la presente causa no existe admisión de la demanda por cuanto fue ordenado un despacho saneador en fecha 03 de abril de 2013, del cual se ordeno la notificación sin ser practicada, siendo el caso que los demandantes de autos se pusieron a derecho al ser practicada la notificación del abocamiento del suscrito juez en fecha 25 de junio de 2013; siendo necesario traer a colación en el presente asunto los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)
Por las razones antes indicadas este tribunal procede a pronunciarse en lo que corresponde al cumplimiento del despacho saneador ordenado por el tribunal, mas no al efecto procesal producto de la inactividad conforme lo requerido de forma expresa por el apoderado del actor de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que se refiere a la perención de la instancia, lo cual en el caso de marras no aplica por las razones antes expuestas y que consisten en que este juzgado con competencia agraria al reponer la causa no admitió la demanda sino dictó un despacho saneador; en este sentido los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en 13 de marzo de 2008, por los ciudadanos VICTOR MARIA OJEDA LEAL, ALCIDES RAMON OJEDA LEAL y LUIS ALBERTO OJEDA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.353.698, 3.904.178 y 4.316.290, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la Agropecuaria Sucesores Ojeda Leal C.A., asistidos por el abogado en ejercicio ALCIDES OJEDA CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 114.061, en contra de los ciudadanos JESÚS ESTEBAN BRAVO, YOBALDO RAMON VALDERRAMA, EUCLIDES NAVA y REYES NAVA, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros titulares de las cedulas de identidad números 2.272.155, 19.148.719, y los dos últimos no constituyeron cedula de identidad, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION; procediendo este Juzgado con competencia agraria en fecha 03 de abril de 2013, a dictar un despacho saneador con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a subsanar la demanda en virtud que la misma debe adecuarse a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma; y en virtud que la subsanación no fue presentada, en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, interpuesta por los ciudadanos VICTOR MARIA OJEDA LEAL, ALCIDES RAMON OJEDA LEAL y LUIS ALBERTO OJEDA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.353.698, 3.904.178 y 4.316.290, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la Agropecuaria Sucesores Ojeda Leal C.A., asistidos por el abogado en ejercicio ALCIDES OJEDA CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 114.061, en contra de los ciudadanos JESÚS ESTEBAN BRAVO, YOBALDO RAMON VALDERRAMA, EUCLIDES NAVA y REYES NAVA, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros titulares de las cedulas de identidad números 2.272.155, 19.148.719, y los dos últimos no constituyeron cedula de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m.
Conste
Scría

JCAB/GG/RM.
EXP. A-0122-2008