REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de junio de 2017
207º y 157º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LOZADA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.760.776.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada NORMA DEL CARMEN MALDONADO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.462.
DEMANDADO: ALEJANDRO BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.760.776.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION LEGAL.
EXPEDIENTE: A-0566-2017.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
Visto el escrito de demanda de fecha 05 de junio de 2017, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.760.776, asistido por la abogada en ejercicio NORMA DEL CARMEN MALDONADO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.462; mediante el cual interpone una demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, sobre un lote de terreno, ubicado en la Avenida Principal del Corozal, casa N° 75, Parroquia Carvajal, del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colinda con terrenos que fueron de Albano Pacheco, hoy Carmen Blanco; SUR: Colinda con terreno que es o fue de Emilio González y Bartola linares de Gonzáles; ESTE: Con carretera vía principal el corozo; OESTE: Colinda con sucesión de José Maria Haack; el cual riela del folio 01 al 02.
En fecha 06 de Junio de 2017, mediante auto el Tribunal dicto un despacho saneador conforme al articuelo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que la parte actora antes identificada, subsanara la presente demanda en virtud que la misma presenta ambigüedad en los hechos narrados, en este orden, se constata que transcurrieron los tres (03) días de despacho sin que dicha parte ocurriese a corregir su escrito de demanda; lo que hace considerar a este órgano jurisdiccional en previo lo siguiente:
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis…
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 14º del referido artículo..
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, por cuanto el asunto planteado recae sobre un lote de terreno, ubicado en la Avenida principal del Corozal, casa Nº 75, Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en tal orden, el suscrito es competente por el territorio. Así se declara.
De la Admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.760.776, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORMA DEL CARMEN MALDONADO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.462; incoada en contra del ciudadano ALEJANDRO BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.760.776; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada, sobre el inmueble up supra descrito; vistos los hechos narrados por la parte actora así como la hacino intentada, dictó un despacho saneador a la demanda interpuesta con el propósito que la parte actora ocurriese al Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a definir su pretensión, con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma.
En este sentido el Tribunal obliga a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. De allí es que al no salvarse en la acción pretendida lo exigido; por el ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.760.776, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORMA DEL CARMEN MALDONADO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.462; en la oportunidad señalada, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.760.776, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORMA DEL CARMEN MALDONADO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.462; en contra del ciudadano ALEJANDRO BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.760.776; sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal del Corozal, casa Nº 75, Parroquia Carvajal, del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colinda con terrenos que fueron de Albano Pacheco, hoy Carmen Blanco; SUR: Colinda con terreno que es o fue de Emilio González y Bartola linares de Gonzáles; ESTE: Con carretera vía principal el corozo; OESTE: Colinda con sucesión de José Maria Haack; ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciséis (16) días del mes dejunio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
Conste
Scría
JCAB/GG/ AO
EXP. A-0566-2017
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