-



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de junio de 2017
207º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadanos MARIA BENEDITA BOLIVAR, HELCY COROMOTO BOLIVAR, OLGA DEL CARMEN BOLIVAR DE TORRES y ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.791.391, 8.722.092, 10.311.006 y 12.722.477, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDATE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080.

PARTE DEMANDADA-SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: Ciudadano ADRIAN ANTONIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.791.486.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA-SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: Abogado en ejercicio WILMER JOSE VARELA BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.115.

ACCIÓN: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE A-0540-2017

DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge la presente solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por ante este juzgado con competencia agraria, en fecha 15 de febrero de 2017, por los ciudadanos MARIA BENEDITA BOLIVAR, HELCY COROMOTO BOLIVAR, OLGA DEL CARMEN BOLIVAR DE TORRES y ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.791.391, 8.722.092, 10.311.006 y 12.722.477, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en contra del ciudadano ADRIAN ANTONIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.791.486, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez que, somos hijos legítimos de la ciudadana MARIA MERCEDES BOLIVAR ALDANA, titular de la cedulas de identidad Nº 4.920.557, según se desprende de Actas de Nacimientos de cada uno de nosotros (…), lo cual refleja claramente nuestro vinculo de consanguinidad con dicha ciudadana; Ahora bien nuestra madre MARIA MERCEDES BOLIVAR ALDANA, fallece en fecha 11 de Agosto de 2007, Según se desprende de Acta de Defunción Nº 183 llevada por ante el Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo (…). A la muerte de Nuestra, madre, quedaron cinco (05) hijos los cuales llevan por nombre: MARIA BENEDITA, ADRIAN ANTONIO, HELCY COROMOTO, OLGA DEL CARMEN Y ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, tal como se desprende del anterior documento señalado. Igualmente nuestra madre al momento de fallecer deja bienes patrimoniales los cuales por ley nos pertenece a todos los herederos por igual, donde nos hemos criado todos los hermanos Bolívar; sin embargo, ciudadano Juez, han surgido desavenencias, en especial con uno de ellos, ADRIAN ANTONIO BOLIVAR, quien en todo momento se ha negado, a mantener en comunidad y si no a aceptar de forma voluntaria su cuota parte que por ley le pertenece. Por lo que vista tal situación nos vemos en la extrema necesidad de proceder formalmente en Liquidar los bienes adquiridos y dejados por nuestra difunta Madre MARIA MERCEDES BOLIVAR ALDANA, ya identificada, por lo que acudimos ante su competente autoridad para
Solicitar como en efecto Solicitamos la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES SUCESORALES O HEREDITARIOS…”(sic) (Resaltado del Tribunal).

En dicho contexto, presenta un requerimiento cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aduciendo al respecto, lo siguiente:
“Tal como Ud. Mismo (a) puede constar, ciudadano Juez, en el presente caso, se cumple todos los requisitos ya señalados y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente al Tribunal sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble el cual el ciudadano ADRIAN ANTONIO BOLIVAR, arbitrariamente, pretende empoderarse y atribuírselo como suyo: Un inmueble, casa destinada a la habitación familiar, ubicad en Monay, jurisdicción del Municipio La Paz, Estado Trujillo, hoy día Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, levantado sobre una parcela de terreno Propiedad del Instituto Agrario nacional (IAN) hoy día Instituto Agrario Nacional (INTI), comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con Antonio Valera y Jesús Saavedra, hoy día con Rosa Márquez y Helcy Bolívar; POR EL SUR: Con la calle El Casabe y José Barreto, hoy calle Monte Libre; POR EL ESTE: Con José Jesús Saavedra y José Barreto, hoy día con Pastora Cáceres y POR EL OESTE: Con José Barreto, Ramón Bastidas y Ana González. La casa está construida sobre columnas de concreto, paredes de bloque de cemento, techada de zinc, y pisos de cemento. Consta de dos (2) dormitorios, cocina, sala de recibo, baño, lavadero y un sanitario. El inmueble antes señalado perteneció a nuestra madre según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, estado Trujillo (hoy) Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año mil novecientos Ochenta y Dos (1.982), anotado bajo el número 69, protocolo primero, trimestre tercero de los libros llevados por ese registro…” (sic) (Resaltado del Tribunal).

En fecha 22 de febrero de 2017, se admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, así como la creación de un Cuaderno de Medidas para tramitar la medida requerida; cursa del folio 32 al 33.
En fecha 02 de marzo de 2017, se apertura el presente cuaderno de medidas; cursa al folio 01 del Cuaderno de Medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio al materializar el espíritu y razón en la creación de la norma específicamente al regular el contexto cautelar dentro de un proceso estableció en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243.
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Resaltado del Tribunal)

Conforme la norma ut supra transcrita se observa que los jueces agrarios estamos plenamente facultados para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder otorgado a los jueces agrarios se traduce en un deber, el cual se puede hacer tangible sin que exista un juicio; ahora bien, este poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello los jueces agrarios debemos tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; en este mismo orden, quien aquí decide, trae a colación una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos al autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias”. “Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien en términos generales ha ilustrado exponiendo que esta institución cautelar consiste en:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, el respectivo autor continua señalando que los jueces a través de los poderes-deberes procesales que el legislador le confiere, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso; ahora bien, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como extremo para el decreto de las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y en lo que corresponde para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
El periculum in danni: es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in danni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho en razón que, las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, evidenciándose el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por el demandante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; así mismo, considera lleno los extremos de ley para ser decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide.
Así mismo, se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.” Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en Monay, jurisdicción de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Con Antonio Valera y Jesús Saavedra, hoy día con Rosa Márquez y Helcy Bolívar; SUR: Con la calle El Casabe y José Barreto, hoy calle Monte Libre; ESTE: Con José Jesús Saavedra y José Barreto, hoy día con Pastora Cáceres; y OESTE: Con José Barreto, Ramón Bastidas y Ana González. El cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 16 de septiembre del año 1982, anotado bajo el número 69, protocolo primero, trimestre tercero. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo. Así se decide.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-



Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:00 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.

JCAB/GG/RM
EXP. Nº A-0540-2017