REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 02 de Junio de 2017
207° y 157°
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION, signado bajo el numero A-0434-2015, intentado por el ciudadano: JOSE HECTOR RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número 13.050.562, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ Y MARIA HERMINIA SANTIGO, titulares de las cedulas de identidad números 11.318.170 y 10.396.712 respectivamente; observa este tribunal que en fecha 20 de diciembre de 2016, mediante auto que corre inserto del folio 46 al 47, fue admitida la presente reforma de demanda, oportunidad en la cual se ordeno la citación del demandado expidiéndose en la fecha la boletas de citación en el cual se le emplaza para contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia los cuales se computaran por días consecutivos incluyendo, sábados, domingos y días festivos, boletas que corre insertas al folio 48 y 49.
Ahora bien, como consecuencia de no poderse practicar la citación personal tal como se evidencia en el folio 50, en el cual el alguacil del tribunal mediante diligencia expone que no pudo practicar la citación de los demandados de autos por cuanto no se encontró ninguna de las partes en el domicilio señalado; motivo por el cual el abogado MAXIMO RANGEL, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de Marzo de 2017, mediante diligencia solicita se practique la citación cartelaria a los demandados de autos, y siendo procedente lo requerido, el tribunal en fecha 03 de marzo de 2017 ordena librar carteles de citación; observando así este jurisdicente que en los carteles de citación correspondiente a los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ Y MARIA HERMINIA SANTIGO, de fecha 03 de marzo de 2017, el tribunal otorgo dos (02) días de despacho para comparecer a este tribunal, carteles estos que fueron publicados en ejemplar del Diario el Tiempo de fecha 19 de Abril de 2017 y agregadas a las actas del proceso en fecha 24 de Abril de 2017 del folio 74 al 78, así las cosas este tribunal al realizar una revisión exhaustiva de oficio constata la existencia de un error material al librarse el respectivo cartel, siendo necesario al respecto traer a colación, el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual establece:
Articulo 202: En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de este y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicara el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, ocurrirá a darse por el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos, de la fecha en que se produjo la filiación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda de defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.

Situación esta que a todo ente vulnera el orden publico procesal el derecho a la defensa y sobre todo el debido proceso consecuencia se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, garantizando de esta forma el debido proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De igual manera resulta prudente traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que estableció:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
E igualmente conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual asentó:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquèl, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)

Por las razones antes indicada este Tribunal repone la causa al estado en que se encontraba 03 de Marzo de 2017, oportunidad en la cual se ordeno la citación cartelaria y así enmendar la falta cometida librándose nuevamente carteles de citación, emplazándosele para comparecer por ante éste Tribunal en un término de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, y como consecuencia de la reposición se declara la nulidad del cartel de citación irrito de fecha 03 de marzo de 2017 y las actuaciones posteriores. Así se decide.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-





JCAB/GG/AVG
EXP. Nº A-0434-2015.