REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 20 de Junio de 2.017
207º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.348, domiciliado en el Sector La Sabanita, calle Gran Colombia, casa Nº 2, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 49.663.
PARTE DEMANDADA: SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO Y SUS HIJOS FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ Y RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad número 5.631.066, 17.304.775, 17.304.774 y 14.600.719 respectivamente, domiciliados en el Sector Las Mesitas, Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 95.111.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION.
EXPEDIENTE: A-0385-2015
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 02 de marzo de 2015, se interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION, intentada por el abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 49.663, actuando como apoderado judicial del ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.348, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Loma del Rancho”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2) con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Clímaco Montilla; Sur: Terreno ocupado por Felipe Araujo; Este: Terreno ocupado por Octavio Gonzáles y Oeste: Terreno adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño; el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión con los siguientes linderos generales: Norte: Terreno ocupado por Clímaco Montilla; Sur: Carreteras las Mesitas; Este: Terreno ocupado por Octavio Gonzáles y Oeste: Terreno adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño; con una superficie aproximada de veintinueve mil quinientos setenta y seis metros cuadrados (29.576 mts2); escrito de demanda que riela del folio 01 al 03; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original del levantamiento topográfico de fecha febrero de 2009.
Copia simple de la planilla sucesoral numero 283, de fecha 16 de abril de1.986.
Testimoniales:
RAFAEL ÁNGEL LAGUNA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 11.706.699.
RAMÓN ANTONIO LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 1.398.207
JOSÉ DANIEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 14.834.912.
CRISTIAN DAVID GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 20.415.860.
SERVIO TULIO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 923.317.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el Sector “Loma del Rancho”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
En fecha 09 de marzo de 2015, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenando librar la boleta de citación correspondiente, consta del folio 21 al 22.
En fecha 08 de abril de 2015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citaciones debidamente practicada de los ciudadanos RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ y CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, codemandados de autos, así como la boleta de citación y compulsas de la ciudadana SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO, por cuanto no fue posible practicar la citación personal; consta del folio 27 al 46.
En fecha 13 de abril de 2015, los demandados de autos ciudadanos RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ y CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.600.719, 17.304.775 y 17.304.774, respectivamente, mediante escrito solicitan se les designe un Defensor Público Agrario; riela al folio 47.
En fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal mediante auto ordena librar oficio Nº 0170-15, a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de la designación de un Defensor Público que represente a los codemandados de autos, ciudadanos RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ y CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, plenamente identificados; riela del folio 48 al 49.
En fecha 17 de julio de 2015, mediante diligencia la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, acepta la defensa de los codemandados de autos antes indicados; riela al folio 50.
En fecha 12 de agosto de 2015, la codemandada de autos, ciudadana SILVIA ROSA GOMEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad numero 5.631.066, mediante escrito solicita se le designe Defensor Público Agrario; riela al folio 51.
En fecha 14 de Agosto de 2015, la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, representante conforme a la Ley de de la parte demandada, presenta escrito de contestación de demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de sus representados, el cual riela del folio 52 al 56; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de febrero de 2.015, anotado bajo el numero 28, folio 55 al 56, tomo 3449.
Original de Contrato de Crédito Agrícola. (Banco Agrícola de Venezuela); debidamente autenticado por ante el servicio de autenticación interno del Banco Agrícola de Venezuela, en fecha 2 de agosto de 2013, inserto bajo el numero 27 tomo 88.
Original de Carta de Compromiso Moral, de fecha 7 de Junio 2.013, (Banco Agrícola de Venezuela).
Testimoniales:
GERARDO ANTONIO CADENAS PAREDES, titular de la cédula de identidad número 19.185.932.
JÚNIOR ENRIQUE LAGUNA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 20.151.826.
LEONAR JOSÉ HIDALGO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 21.256.595.
ERNESTO RAMÓN LAGUNA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 12.719.068.
JOSÉ DARÍO LAGUNA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 15.173.495.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el tribunal mediante auto fija la fecha lunes 05 de octubre de 2015, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consta al folio 71.
En fecha 05 de octubre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acta que riela del folio 72 al 73.
En fecha 07 de octubre de 2015, el tribunal mediante auto determinó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, el cual riela del folio 74 al 75.
En fecha 19 de octubre de 2015, la Defensora Pública Agraria Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, representante conforme a la Ley de de la parte demandada, mediante escrito procedió a ratificar los medios probatorios presentados en el escrito de contestación a la demanda (documentales y testimóniales), promoviendo en la misma oportunidad Inspección Judicial y experticia; corre inserto del folio 76 al folio 78.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA ,antes identificado; en representación del ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, parte actora antes identificado, procede mediante escrito a ratificar los medios probatorios presentados en el escrito de demanda (Documentales, testimoniales e Inspección Judicial), riela del folio 79 al 80.
En fecha 23 de octubre de 2015, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las documentales, testimóniales, inspección judicial y experticia; fijando la fecha 04 de febrero de 2016 para la evacuación de la inspección judicial promovida, se libraron los oficios Nº 0497-15 y 0498-15, solicitando apoyo de un práctico al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, para la evacuación del referido medio probatorio; y los datos de un experto, para la practica de la experticia solicitada. Consta del folio 81 al folio 82
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibe oficio número 757-2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; mediante el cual informa que el servidor publico adscrito a dicho Instituto designado para acompañar al tribunal a la inspección judicial es el técnico JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número21.284.466. El cual riela al folio 87.
En fecha 04 de febrero de 2016, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al técnico JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, antes identificado; acta de inspección que corre inserta del folio 88 al 91.
En fecha 26 de febrero de 2016, mediante diligencia presentada por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, representante conforme a la Ley de de la parte demandada, solicita se ratifique oficio numero 0498 de fecha 22 de octubre de 2015 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que se pronuncie sobre la solicitud del funcionario para la practica de la experticia solicitada, cursante al folio 92.
En fecha 02 de marzo de 2.016, el tribunal mediante auto ordenó oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines que enviara al tribunal las resultas del oficio numero 0498-15, suministrando el nombre de un servidor público con conocimientos técnicos agrarios para ser designado como experto, el cual una vez notificado procediera a aceptar el cargo y juramentarse, el cual riela del folio 93 al 94.
En fecha 30 marzo de 2016, se recibe oficio número 143-2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; mediante el cual informa que el servidor publico adscrito a dicho Instituto Ingeniero ALIRIO ZABALETA, titular de la cédula de identidad número 17.305.072; fue designado para la practica de la experticia. El cual riela al folio 96.
En fecha 20 de abril de 2016, el tribunal mediante auto designa como experto al ciudadano ALIRIO ZABALETA, antes identificado ordenándose la notificación para aceptar el cargo recaído en su persona o en su defecto la excusa del mismo. Cursante al folio 97 al 98.
En fecha 16 de mayo de 2016, mediante diligencia la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, consigna copia del oficio dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Trujillo, en el cual consta la renuncia al cargo como Defensora Publica Agraria, y como consecuencia de ello se realicen las notificaciones correspondientes. Inserta al folio 99 al 100.
En fecha 24 de mayo de 2016, el tribunal mediante auto ordena librar nuevamente la boleta de notificación al ciudadano ALIRIO ZABALETA, antes identificado, ya que el mismo no compareció ante el tribunal a la fecha y hora señalada, para manifestar su aceptación o excusa. Igualmente ordena librar oficio Nº 0158-16, a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de la designación de un Defensor Público que asista a los demandados de autos; en razón de la renuncia al cargo como defensora publica de la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, cursante a los folios 101 al 103.
En fecha 13 de julio de 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero ALIRIO ZABALETA, antes identificado, consta del folio 105 al 106.
En fecha 13 de julio de 2016, mediante oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; en el cual informa que el ingeniero ALIRIO ZABALETA, antes identificado, no puede asistir a la aceptación del cargo para la práctica de la experticia judicial, y en tal sentido se designa al técnico agropecuario JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad numero 21.284.466 como experto. Cursante al folio 107.
En fecha 15 de julio de 2016, el tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, antes identificado, quien fue designado como experto para la practica de la experticia solicitada, el cual una vez notificado proceda a aceptar el cargo y juramentarse. El cual riela a los folios 108 y 109.
En fecha 01 de agosto de 2016, el tribunal mediante auto declara desierto el acto de juramentación del experto designado, ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, antes identificado; riela al folio 110.
En fecha 05 de agosto de 2.016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el técnico agropecuario JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, antes identificado, consta del folio 111 al 112.
En fecha 10 de agosto de 2016, el tribunal mediante auto ordena librar nuevamente la boleta de notificación al técnico agropecuario JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, antes identificado, ya que el mismo no compareció al tribunal en la fecha indicada. Consta del folio 113 al 114.
En fecha 04 de octubre de 2016, mediante diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VIVAS y SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, mediante el cual solicitan se oficie a cualquier otro organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la designación de un experto en virtud que no consta en el expediente la notificación practicada y por cuanto ha trascurrido el lapso fijado para que comparezca a manifestar su aceptación o no. Consta del folio 115.
En fecha 04 de octubre de 2.016, mediante diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO VIVAS y SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, mediante el cual le otorgan Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio HELEN BERMUDEZ ROA. Antes identificada, folio 116.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el tribunal mediante auto designa como experto al técnico superior agrícola y licenciado en educación para el trabajo y desarrollo endógeno EMILIO AREVALO MÁRQUEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad numero 15.827.343, ordenándose la notificación correspondiente. Folio 117 al 118.
En fecha 23 de noviembre de 2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio HELEN BERMUDEZ ROA, antes identificada, solicita se fije nuevamente fecha y hora en que debe comparecer el ciudadano EMILIO AREVALO MÁRQUEZ MEJIA, experto designado ya que el mismo no compareció por no estar notificado. Cursante al folio 119.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el tribunal mediante auto vista la anterior diligencia, fija para el día lunes 28 de noviembre de 2016 a las 9:45 a.m. para que comparezca el experto designado ciudadano EMILIO AREVALO MÁRQUEZ MEJIA, librándose la boleta de notificación correspondiente. Folio 120 al 121.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el técnico EMILIO AREVALO MÁRQUEZ MEJIA, antes identificado, aceptó el cargo de experto, procediendo el juez a juramentarlo; indicando el experto designado que cumpliría su misión a partir del 02 de diciembre de 2016 a las 10:00 a. m; librándose la respectiva credencial; cursa del folio 122 al 123.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el técnico EMILIO AREVALO MÁRQUEZ MEJIA, antes identificado, mediante escrito manifiesta al tribunal la imposibilidad de practicar la experticia en la fecha indicada, manifestando realizar la misma en fecha 08 de diciembre de 2016 a partir de las 09:00 a.m.; riela al folio 124.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el tribunal recibe escrito presentado por el Experto designado, mediante el cual consigna las resultas de su misión, la cual corre inserta del folio 125 al 132.
En fecha 21 de diciembre de 2016, el tribunal mediante auto procede a fijar la Audiencia de Pruebas para el día lunes 06 de Marzo de 2017 a las 10:00 a.m., ordenándose la notificación al experto designado; riela del folio 133 al 134.
En fecha 06 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto procede a suspender el acto de la Audiencia de Pruebas en razón de la inasistencia del personal como consecuencia del Paro de Transporte Público y fija nueva fecha para el día 03 de mayo de 2017 a las 10:00 a.m. cursa al folio 135.
En fecha 06 de marzo de 2017, el técnico EMILIO AREVALO MÁRQUEZ MEJIA, antes identificado, mediante escrito se da por notificado para asistir a la audiencia de pruebas el día 03 de mayo de 2017; riela al folio 136.
En fecha 03 de mayo de 2017, oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, verificada la presencia de la parte actora sin asistencia debida el ciudadano Juez ordena otorgar un lapso prudencial a los fines de la comparecencia del apoderado judicial del actor, vencido dicho lapso sin que el mismo hiciera acto de presencia, el juez ordeno el llamado al Defensor Publico Agrario de Guardia compareciendo el abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, encargado del despacho defensoril agrario número 03 del Estado Trujillo, quien aceptó la defensa de la parte actora y solicita al tribunal le otorgue un lapso prudencial a los fines de ejercer de forma eficaz y eficiente el derecho de defensa; el tribunal suspende el acto y fija según la agenda interna del tribunal para el día 31 de mayo de 2.017 a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia probatoria. Cursante del folio 138 al 139.
En fecha 31 de mayo de 2.017, se celebró la Audiencia de pruebas en la presente causa, procediendo el Tribunal en esa misma fecha a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; conforme actas de audiencia, actas de declaración de testigos y dispositivo; que corre insertos del folio 140 al 147.
En fecha 15 de junio de 2017, el tribunal mediante auto motivado procedió a diferir la publicación del extenso de la sentencia por cinco (5) días continuos, indicando el juez que se acogería a la totalidad del lapso para la publicación del extenso, todo ello con el propósito de otorgar mayor certeza a las partes, corre inserto al folio 148.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
BREVE SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por los demandados de autos.
Del escrito de demanda se constata que la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Loma del Rancho”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo, inmueble del cual el ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.348 expone de forma expresa lo siguiente:
“…Desde la muerte de su padre hace mas de 30 años, mi mandante ha ocupado un lote de terreno el cual trabajaba conjuntamente con sus hermanos, hasta que el año 2009 hicieron una partición amigable entre los hermanos y sobrinos y desde ese momento, es decir, hace mas de cinco (5) años, mi mandante es poseedor de un lote de terreno, que le fue adjudicado en la partición amigable y que no se registro pero en realidad cada uno de los coparticipes paso a ser poseedor de lo adjudicado, dicho lote de terreno esta ubicado en el sector “LOMA DEL RANCHO”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Bocono, del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con terrenos ocupado por Clímaco Montilla; POR EL SUR: Con la carretera a las Mesitas; POR EL ESTE: Con terreno ocupado por Octavio González; y POR EL OESTE: Con terreno adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo (hermano de mi mandante), dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (29.576 mts2), tal como consta en el levantamiento topográfico que acompaño marcado “B”, en el cual aparece como lote N° 03.-
En el mencionado lote de terreno mi poderdante ha desarrollado diversas actividades de producción agrícola como lo es la siembra de papa y zanahoria, entre otros, teniendo actualmente cultivos de papa, constituyendo esa su actividad económica principal.
Es el caso ciudadano juez, que a comienzos del mes de junio del año 2.014, la ciudadana SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO Y SUS HIJOS FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ Y RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.631.066, 17.304.775, 17.304.774 y 14.600.719 respectivamente, domiciliados en el Secto LA VEGA DE LAS MESITAS, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo, comenzaron con obreros a realizar arado en parte del terreno ya identificado, donde mi mandante iba a comenzar a sembrar papa y procedieron a sembrar papa, despojando a mi representado de parte del terreno mencionado, los linderos del lote despojado son: NORTE: Con terrenos ocupado por Clímaco Montilla; SUR: Con terreno ocupado por Felipe Araujo; ESTE: Con terreno ocupado por Octavio González; y por el OESTE: Con terreno adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño, (hermano de mi mandante), en una extensión aproximada de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 M2).-
Ciudadano Juez, han sido infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable y en consecuencia ha sido imposible, que los ciudadanos SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO Y SUS HIJOS FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ Y RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, ya identificados, procedan al cese de tales actos y en consecuencia procedan a restituirle a mi representado la posesión del lote de terreno despojado…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Al respecto los demandados de autos ciudadanos SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO Y SUS HIJOS FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ Y RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad número 5.631.066, 17.304.775, 17.304.774 y 14.600.719 respectivamente, al trabar la litis en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución incoado en su contra, exponen lo siguiente:
“…Primero: Negamos rechazamos y contradecimos que el demandante de autos haya ocupado un lote de terreno desde hace mas treinta años (30) el cual presuntamente trabajaba conjuntamente con sus hermanos.
Segundo: negamos rechazamos y contradecimos que el demandante de autos ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, en el año 2009 conjuntamente con sus hermanos y sobrinos, hayan realizado una partición amigable.
Tercero: Negamos rechazamos y contradecimos que el demandante de autos ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, desde hace mas de cinco (05) años, sea poseedor de un lote de terreno que le fue adjudicado en la partición amigable, la cual no se registro, pero que en la realidad cada uno de los coparticipes paso a ser poseedor de lo adjudicado, al igual que negamos que dicho lote de terreno este ubicado en el Sector “Loma del Rancho”, jurisdicción de la parroquia General Ribas, municipio Bocono, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ocupado por Clímaco Montilla; Sur: Con la carretera de las Mesitas; Este: Con terreno ocupado por Octavio González; Oeste: Con terrenos adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño; el cual tiene una extensión de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (29.576 M2).
Cuarto: Negamos rechazamos y contradecimos que el demandante de autos ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, haya desarrollado en el inmueble diversas actividades de producción agrícola como lo es la siembra de papa y zanahoria, entre otros, teniendo actualmente cultivos de papa y que esto constituya su actividad económica principal.
Quinto: Negamos rechazamos y contradecimos el hecho alegado por el demandante de autos ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, mediante el cual indica que mi representada SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO y sus hijos FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ Y RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, a comienzos del mes de junio del año 2.014, araron con obreros parte del terreno objeto de la presente demanda procediendo a sembrar papa, donde según lo manifestado por el demandante, comenzaría a cultivar dicho rubro; sin embargo, fue despojado del lote de terreno cuyo linderos son los siguientes: Norte: Con terreno ocupados por Clímaco Montilla; Sur: Con terrenos ocupado por Felipe Araujo; Este: Con terrenos ocupado por Octavio González; Oeste: Con terrenos adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño, en una extensión de ocho mil metros cuadrados (8.000 m2).
Lo verdaderamente cierto ciudadano Juez, es que mi representada ciudadana SILVIA ROSA GOMEZ MORILLO, viene ejerciendo la posesión sobre un inmueble denominado “Loma El Rancho” ubicado en el sector Miraflores, Parroquia General Riba, municipio Bocono, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos Norte: Con terrenos ocupado por Clímaco Montilla y Octaviano González; Sur: Con carretera La Ovejera La pedregosa; Este: Con terrenos ocupados por Maria Auxiliadora Fernandez; y Oeste: Con terrenos ocupado por Felipe Araujo y terreno ocupado por Salvano Araujo; en una extensión de cinco hectáreas con seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (5 has con 646 m2), desde hace de mas de veinticuatro años, posesión que venia ejerciendo con su cónyuge MANUEL ANTONIO ARAUJO BRICEÑ, hasta el día veintidós (22) de octubre del año 2008, fecha en la que este fallece, tal como se evidencia de acta de defunción que presento en copia simple con la letra “C”; es de notar que a la muerte de su cónyuge, mi representada continuo ejerciendo la posesión del inmueble conjuntamente con sus hijos FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ Y RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, realizando actividades de producción agrícola, principalmente cultivando papa y zanahoria, rubros estos que se continúan sembrando en la actualidad .
Cabe destacar que el demandante de autos ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, venia ocupando el inmueble colindante con el poseído por mis representados, específicamente por el lindero Oeste, donde venia realizando actividades de producción agrícola; sin embargo, se desconoce en la actualidad si continua ocupando el mismo. En este orden se advierte que el inmueble ocupado por mis representados, es distinto al que presumimos ocupe aun el demandante de autos, quien pretende apoderarse del inmueble objeto del presente litigio…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, la cual interpone a su vez con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 ordinales 1° y 15°; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
Artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15°:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Sector “Loma del Rancho”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
El suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que la Posesión Agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, el tribunal en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la demanda por Restitución de la Posesión.
De la Valoración de las Pruebas
Documentales de la parte actora:
Original del levantamiento topográfico de fecha febrero de 2009, suscrito por el Topógrafo SERVIO TULIO TERAN, titular de la cédula de identidad numero 4.305.336, en el cual se realizan tres divisiones de un lote de terreno, siendo estas las siguientes: lote 1-superficie 29.576 mts2; lote 2-superficie 29.576 mts2 y lote-3 superficie 29.576 mts2; la respectiva documental se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento privado este que efectivamente fue ratificado por el tercero que lo produjo, quien a su vez no es parte en el juicio, todo ello de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, constándose que le referido ciudadano fue promovido como testimonial en la oportunidad legal de la demanda (articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); probanza esta objeto de valoración que no aporta al suscrito jurisdicente elemento de convicción alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria, resaltándose a su vez que dicha prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de la planilla sucesoral numero 283, expedida por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda en fecha 16 de abril de 1986; del de cujus MANUEL ANTONIO ARAUJO MATHEUS, expedida a cargo de la cónyuge ciudadana ENMA BRICEÑO DE ARAUJO, y los hijos FELIPE ALBERTO, FANNY COROMOTO, MANUEL ANTONIO, LUIS AUGUSTO, JOSE VICTOR ARAUJO BRICEÑO, en el que se describen la totalidad de activos en sus correspondientes datos regístrales; este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de sucesiones, suscrito a su vez por un funcionario con las correspondientes solemnidades de ley, documental esta que fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal de la contestación de la demanda alegando al respecto la inconducencia del mismo; ahora bien, a juicio de quien aquí decide, ha de declarase improcedente la respectiva impugnación como consecuencia que la misma no constituye la vía idónea a los fines opuestos; probanza esta objeto de valoración que no aporta al suscrito jurisdicente elemento de convicción alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria, resaltándose a su vez que dicha prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Documentales de la parte demandada:
Original de la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario expedida a favor de la ciudadana Silvia Rosa Gómez Morillo, titular de la cedula de identidad número 5.631.066, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Miraflores, parroquia General Ribas, municipio Bocono del estado Trujillo, sobre una superficie de cinco hectáreas con seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (5 Has con 646 m2), con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ocupado por Clímaco Montilla y Octaviano González; Sur: Con carretera La Ovejera La pedregosa; Este: Con terrenos ocupados por Maria Auxiliadora Fernández; y Oeste: Con terrenos ocupado por Felipe Araujo y terreno ocupado por Salvano Araujo; debidamente autenticado por ante el servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el numero 28, folios 55 y 56, tomo 3449; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 17 y 110 ordinal 10º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; instrumento que constituye un documento público administrativo emanado del ente competente de la administración agraria en regularizar la tenencia de tierras, el cual fue suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y con sus respectivas solemnidades de ley y que a su vez no fue desvirtuado su contenido por la parte contraria a través de otra probanza; ahora bien, a juicio de quien aquí decide la respectiva documental aporta elementos de convicción en lo que corresponde a las defensas opuestas por la parte demandada promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Original de Documento de Crédito Agrícola, celebrado entre el Banco Agrícola de Venezuela y la ciudadana Silvia Rosa Gómez Morillo, titular de la cedula de identidad número 5.631.066, codemandada de autos, por un monto de ciento ochenta y un mil setecientos setenta y un bolívares con dos céntimos (181.171.2) para el desarrollo del proyecto de papa consumo, compra de semillas e insumos, preparación de tierra, mano de obra, siembra, cosecha y transporte, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de un ente de la administración agraria con competencia para el financiamiento agrícola, y suscrito con las solemnidades de ley, y que a su vez no fue desvirtuado su contenido por la parte contraria a través de otra probanza; ahora bien, a juicio de quien aquí decide la respectiva documental aporta elementos de convicción en lo que corresponde a las defensas opuestas por la parte demandada promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Original de Carta de Compromiso Moral, de fecha siete (7) de junio 2013, suscrito entre la ciudadana Silvia Rosa Gómez Morillo, titular de la cedula de identidad número 5.631.066, y el Banco Agrícola de Venezuela, mediante la cual dicha ciudadana declara haber recibido un financiamiento por parte del Banco Agrícola de Venezuela, a través de la agencia Bocono, para el desarrollo de papa consumo, en la unidad de producción ubicada en el Sector Las Mesitas, Parroquia General Ribas, Municipio Bocono, estado Trujillo; este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado, en el cual a pesar que en el mismo aparece la firma y sello de un ente de financiamiento adscrito a la administración agraria; el contenido de la referida probanza objeto de valoración implica únicamente la sola declaración de la parte beneficiaria del respectivo crédito; documental que no fue impugnada ni desvirtuada con otra probanza; aportando a juicio de quien aquí decide elementos de convicción en lo que corresponde a las defensas opuestas por al parte demandada en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Testimoniales de la parte actora
De los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por el tribunal, hizo acto de presencia en la Audiencia de Pruebas el ciudadano SERVIO TULIO TERÁN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.305.336; a quien en su oportunidad legal le fue leído las generales de ley, y manifestó no tener ningún inconveniente para ser testigo en el presente juicio, en tal sentido, se le tomó su respectivo juramento, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de la siguiente forma:
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que en el año 2009 realizo la medición y partición de dos lotes de terreno de la Sucesión de Manuel Antonio Araujo Matheus? Respondió: Si es cierto. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si uno de eso lotes de terreno esta ubicado en el sitio denominado Loma del Rancho parroquia General Ribas municipio Bocono del estado Trujillo? Respondió: Correcto. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que en ese lote de terreno ubicado en Loma del Rancho le adjudico en esa partición amigable a tres herederos? Respondió: Si se hizo la mensura completa del lote y luego se procedió a partirlo en tres partes iguales. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo a quienes de los herederos les adjudico en el terreno ubicado en loma del rancho? Respondió: Estuvimos de acuerdo por solicitud de los clientes darle ubicación al señor Felipe a los herederos de manuelito y al otro hermano de Felipe que también murió que no recuerdo su nombre esos lotes se identificaron con coordenadas UTM en un estudio satelital inclusive después que se hizo el reparto que se les entrego los planos de las mensuras a cada uno, solicitaron una inspección del inti y a mi me llamaron para verificar las coordenadas, el inti subió chequio las coordenadas que nosotros tomamos reviso las estacas que se habían colocado para cada lote y comprobó en el sitio la ubicación de cada punto registrado de los tres lotes que fueron adjudicados en la parte de los ranchos. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si ellos los adjudicatarios en ese terreno estuvieron de acuerdo en que fueran esos lotes partidos de esa forma? Respondió: Ellos desde el principio pidieron las partes donde quedaron ubicados cada quien uno como topógrafo no puede decir voy a colocar a sustano sino que uno ubica al cliente del lado que ellos pidan y todos quedaron de acuerdo de cómo se les repartió. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo quien le cancelo los honorarios correspondientes a su trabajo en ese lote? Respondió: Esa vez cuando me contrataron que uno de ellos se iba hacer cargo de recoger el dinero para cancelarme mis honorarios hasta donde yo se fue un reparto amistoso. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo una vez hecho el reparto quedo cada quien en posesión de su lote de terreno? Respondió: Si cada quien inclusive se les entrego una carpeta con su juego de plano y el CD con la información a cada uno. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que después de efectuado el reparto los ciudadanos Silvia Rosa Gómez Morillo y sus hijos Francisco Javier, Carlos Humberto y Ronald Humberto Vivas Gómez, despojaron de un lote de terreno que forma parte de lo adjudicado a Felipe Araujo en la partición amigable efectuada en el año 2009? Respondió: A mi me informaron que estuvieron corriendo los puntos entre los dos lotes pero se sabe que ya hubo un registro catastral que aparecen en el plano que son las coordenadas por esa razón fue que yo tuve que subir a las mesitas cuando fue el inti con nosotros a verificar las coordenadas del trabajo que habíamos realizado pero en los planos aparece el registro catastral lo que es. Quiero aclarar de que es ese tipo de trabajo no existe manipulación de información porque las coordenadas que se toman las emite el satélite y el GPS recibe esa información con esa información se procede hacer la cuadricula para desarrollar el plano, puede verificar cualquier experto ya que es por satélite y cuando alguien corre un punto de esos cualquiera puede ir a chequear de hacia o cuanto lado corrieron. Es todo. Concluida la evacuación del testigo se concedió el derecho de palabra a la contraparte, quien a través de su representación judicial expuso no tener repreguntas al respecto.
Con relación a la presente probanza, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que a su vez establece que los jueces para apreciar la prueba de testigos, debe examinar si la exposición de estos concuerdan entre si; es decir, con los demás testigos, siendo necesario resaltar que en nuestro derecho se admite el testigo único o singular y viene a constituir plena prueba cuando se valora de forma conjunta con otro medio probatorio, desprendiéndose de la declaración ut supra transcrita que el mismo no da constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio alegado, ni las condiciones del modo, tiempo y lugar del despojo demandado, en consecuencia se deshecha la respectiva testimonial. Así se valora.
Testimoniales de la parte demandada:
De los testigos promovidos por la parte demandada en la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ciudadanos GERARDO ANTONIO CADENAS PAREDES, JÚNIOR ENRIQUE LAGUNA QUINTERO, LEONAR JOSÉ HIDALGO QUINTERO, ERNESTO RAMÓN LAGUNA QUINTERO, JOSÉ DARÍO LAGUNA QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad números 19.185.932, 20.151.826, 21.256.595 y 12.719.068 respectivamente, ninguno hizo acto de presencia a la Audiencia de Pruebas celebrada el día 31 de mayo de 2.017; dejándose constancia de su ausencia al ser llamados por el alguacil del juzgado, en consecuencia nada se valora. Así se decide.
Inspección Judicial promovida por ambas partes.
Ambos sujetos procesales promovieron en la oportunidad legal correspondiente la prueba de inspección judicial; medio probatorio que una vez admitido fue evacuado en fecha 04 de febrero de 2016, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un lote de terreno ubicado en el Sector “Loma del Rancho”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo, haciéndose acompañar del práctico auxiliar y fotógrafo designado y juramentado; técnico agropecuario JOSÉ GREGORIO BASTIDAS BERRIOS, titular de la cedula de identidad numero 21.284.466, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, haciendo acto de presencia durante el recorrido la parte actora y su representación judicial, al igual que la presencia de los demandados y su representación judicial, en este sentido, evacuada dicha probanza y siendo la oportunidad legal para valorar dicha prueba, el suscrito jurisdicente le confiere el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, resaltándose al respecto que el tribunal al practicar dicha prueba constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble objeto de la controversia, así como la existencia del elemento de la agrariedad en el presente juicio; y conforme a lo requerido por las partes, se dejó constancia que en el inmueble identificado por el actor no se observaron cultivos de ningún tipo; y en el inmueble identificado por la parte demandada se dejó la existencia de cultivos de papa y cebolla; resaltándose al respecto que la presente probanza no constituye el medio idóneo para probar la posesión agraria, ni el despojo posesorio demandado; aportando a su vez elementos de convicción en lo que corresponde a las defensas expuestas por la parte demandada. Así se valora.
Experticia promovida por la parte demandada:
Promueve la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el primer aparte del articulo 221 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la practica de una experticia sobre un inmueble denominado “Loma El Rancho” ubicado en el sector Miraflores, Parroquia General Ribas, municipio Bocono, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno ocupado por Clímaco Montilla y Octaviano González; Sur: Con carretera La Ovejera La Pedregoza; Este: Con terreno ocupado por Maria Auxiliadora Fernández; Oeste: Con terreno ocupado por Felipe Araujo y terreno ocupado por Salvano Araujo; el cual tiene una extensión aproximada de cinco hectáreas con seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (5 has con 646m”), requiriendo al respecto se determinará:
La extensión del lote de terreno sobre el cual los demandados-promoventes aducen ejercer la posesión, tomándose como base de coordenadas referenciales los indicados en el Instrumento de Declaratoria de Garantía de Derecho de Permanencia debidamente autenticado por ante el servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el numero 28, folios 55 y 56, tomo 3449; así las cosas fue designado y notificado para cumplir la referida misión al técnico superior agrícola y licenciado en educación para el trabajo y desarrollo endógeno EMILIO AREVALO MÁRQUEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad numero 15.827.343, quien una vez juramentado practico dicha probanza el día 08 de diciembre de 2.016, consignado el respectivo informe en fecha 14 de diciembre de 2.016; medio probatorio que con fundamento en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el experto designado expuso de forma oral las diligencias encomendada, manifestando lo siguiente:
“…el día 8 de diciembre en horas de la mañana en compañía de Carlos Vivas, Francisco Vivas Ronald Vivas y la señora Silvia Rosa nos dirigimos a una unidad de producción en el sector las Mesita, en el cual hicimos un recorrido a toda la unidad de producción mas o menos a las 9 de la mañana estuvimos esperando a la otra parte interesada pero no hizo acto de presencia, se hizo un recorrido total de la unidad de producción verificando los linderos y los colindantes para ese momento y revisando con un documento inti que la familia vivas tiene para corroborar dichos linderos se tomaron puntos de coordenadas en toda la unidad de producción y se verifico la condiciones del mismo las coordenadas tomadas se compararon con el documento de derecho de permanencia que da el inti y daba que había concordancia entre coordenadas, habían puntos en las mismas que habían de 1 a 2 metros de diferencia, pero se puede manejar por el tipo de equipo que se usa, tanto así que a nosotros nos dio 5 hectáreas con 85 metros cuadrados y se corrobora para ese momento que había cultivos de zanahoria maíz calabacín fresa cebolla y habían espacios donde se veía que estaban en proceso de preparación de tierra, la unidad de producción cuenta con vías de acceso y su sistema de riego, vivienda que esta en la entrada de la finca y se observa que hay actividad constante en la parte agrícola en el informe se coloco todo lo observado en campo y que el levantamiento realizado es el mismo que la declaratoria de permanencia”. (sic)
Observaciones de la parte demandad-promovente: ¿Diga el experto si puede existir entre un levantamiento topográfico y otro, una diferencia en metros y si en ello influye situaciones como el modelo del equipo, circunstancias ambientales o atmosféricas? Respondió: Si puede causar algo de diferencia mas no es una diferencia muy relevante ya que las coordenadas de un espacio son las mismas pero los equipos y las condiciones ambientales pueden variar en la medición mas no es significativo, al totalizar la medida puede existir muy muy pocos metros, es mas el perito conociendo el equipo si hay mucha variación no se hace el trabajo. Es todo.
Observaciones de la parte actora: No presentó observaciones.
Con relación a esta probanza este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.422 del Código Civil Venezolano y 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue tratada en la sala de audiencia y sometida al control probatorio; medio de prueba este que aporta electos de convicción acerca de las defensas expuestas por la parte demandada en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
En lo que corresponde a la Posesión Agraria quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre ka carga de la alegación y la carga de la prueba, evidenciándose del caso de marras que la parte actora no logro demostrar a través de su acervo probatorio las afirmaciones en que se fundamentó su demanda; en consecuencia Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, intentada por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 49.663, en su condición de apoderado del ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.348; en contra de los ciudadanos SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO Y SUS HIJOS FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ Y RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad número 5.631.066, 17.304.775, 17.304.774 y 14.600.719 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Loma del Rancho”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2) con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Clímaco Montilla; Sur: Terreno ocupado por Felipe Araujo; Este: Terreno ocupado por Octavio Gonzáles y Oeste: Terreno adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño; el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión con los siguientes linderos generales: Norte: Terreno ocupado por Clímaco Montilla; Sur: Carreteras las Mesitas; Este: Terreno ocupado por Octavio Gonzáles y Oeste: Terreno adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño; con una superficie aproximada de veintinueve mil quinientos setenta y seis metros cuadrados (29.576 mts2). Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, intentada por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 49.663, en su condición de apoderado del ciudadano FELIPE ALBERTO ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.348; en contra de los ciudadanos SILVIA ROSA GÓMEZ MORILLO Y SUS HIJOS FRANCISCO JAVIER VIVAS GÓMEZ, CARLOS HUMBERTO VIVAS GÓMEZ Y RONALD HUMBERTO VIVAS GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad número 5.631.066, 17.304.775, 17.304.774 y 14.600.719 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “Loma del Rancho”, jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2) con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Clímaco Montilla; Sur: Terreno ocupado por Felipe Araujo; Este: Terreno ocupado por Octavio Gonzáles y Oeste: Terreno adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño; el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión con los siguientes linderos generales: Norte: Terreno ocupado por Clímaco Montilla; Sur: Carreteras las Mesitas; Este: Terreno ocupado por Octavio Gonzáles y Oeste: Terreno adjudicado a Silvia Gómez Morillo como heredera de Manuel Antonio Araujo Briceño; con una superficie aproximada de veintinueve mil quinientos setenta y seis metros cuadrados (29.576 mts2). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
JCAB/GG/NP
EXP Nº A-0385-2015.
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