REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de junio de 2017
207° y 157°
Visto el curso del presente juicio por demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION, expediente signado bajo el numero A-0542-2017, de la nomenclatura interna de este Despacho, incoado en fecha 21 de Febrero de 2017, por los abogados en ejercicio SILVIA VALLADARES y CARLOS EDUARDO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.689 y 250.260, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana OLGA JOSEFINA BARAZARTE DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 671.457; en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.297.752, que corre inserto del folio 01 al folio 10; dictándose despacho saneador en fecha 24 de Febrero de 2017, en virtud de presentarse ambigüedad en los hechos narrados siendo subsanado el mismo en fecha 02 de Marzo de 2017, según escrito que riela del folio 59 al folio 69, y admitido en fecha 09 de marzo de 2017, mediante auto que corre inserto del folio 70 al 71; observa el tribunal que en fecha 06 de Abril de 2017, la abogada en ejercicio YSABEL TERESA RODRIGUEZ HERRERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235, actuando en representación del demandado de autos MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON, antes identificado, contesta la demanda oponiendo la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, así como también opone Reconvención por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, y en la misma oportunidad hace llamado a Terceros de conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el articulo 370 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil; escrito este que corre inserto del folio 75 al folio 82.
Así las cosas, en fecha 21 de abril de 2017 la co-apoderada judicial del demandante de autos, abogada en ejercicio SILVIA VALLADARES, plenamente identificada, mediante diligencia que corre inserta al folio 114 de actas, solicita el cómputo de los días de despacho que habían transcurrido desde el día 24 de marzo hasta la fecha de la presentación de dicha diligencia; en tal sentido este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 24 de abril de 2017, expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de marzo de 2017, hasta el día 21 de abril de 2017, ambos inclusive; cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado y agregándose dicho cómputo mediante nota secretarial que corre inserta al folio 117; en este orden, el suscrito Jurisdicente en fecha 24 de abril de 2017, mediante auto que riela del folio 118 al folio 122, se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas y declaró extemporánea la cuestión previa opuesta en el presente juicio de naturaleza posesoria, de igual forma se declaró inadmisible la reconvención por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión; por cuanto no fue propuesta la mutua petición en la oportunidad legal establecida en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo presentada al sexto día de despacho siguiente al transcurso íntegro del término de distancia; admitiendo este Tribunal en la misma oportunidad la tercería propuesta de la ciudadana REYES MONTILLA DELGADO, titular de la cédula de identidad número 7.955.897.
En este contexto, la co apoderada del demandado de autos abogada en ejercicio YSABEL TERESA RODRIGUEZ HERRERA, antes identificada, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017 expuso:
“solicito muy respetuosamente el computo de los días hábiles de Despacho de este tribunal agrario, desde el día veintiuno de marzo de dos mil diecisiete; con el fin de ejercer los legítimos derechos a la defensa e igualdad frente a la Ley de mis poderdantes, arriba mencionados; debido a que el ciudadano Miguel Antonio Vega Rincón fue citado en la ciudad de Bocono, Citado Trujillo, el día 21-03-2017 y dicha citación fue consignada por el alguacil de este tribunal el día Viernes, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete y según la Ley de tierras de Desarrollo agrario el computo de los lapsos legales comienzan a transcurrir el día hábil siguiente de constar en el escpediente la consignación de dicha citación, lo que originaria como termino de distancia los días 27, 28 y 29 de marzo y lunes 03, miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 de abril de 2017, correspondian a los cinco (05) dias de despacho para la contestación de la demanda. Acto que se realizó oportunamente el dia Jueves 06 de abril de 2017. Por lo que hace necesario la verificación de los lapsos trascurridos y por ende el computo de los dias habiles de despacho de este Tribunal para garantizar el legitimo Derecho a la Defensa e igualdad frente a la Ley de la parte demandada que represento, por lo que ratifico la temporanidad de la constestacion de la presente demanda con todas sus peticiones y solicitudes; tales como la oposición de las cuestiones previas previstas en el articulo 346: 8 y el Nº del Codigo de procedimiento Civil y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario asi como la admisión como tercera interesada en el proceso a la ciudadana: Reyes Montilla Delgado; y de igual forma ratifico la reconvencion de la demanda incoada por la ciudadana Olga Josefina Barazarte de Martin en contra de mis poderdantes. Igualmente en concordancia con el procedimiento oral agrario ratifico todas las documentales, alli promovidas y solicitadas por ante los Organos Jurisdiccionales competentes, como pruebas idoneas, inmaculadas y necesarias; con carácter erga homens que le otorga nuestro ordenamineto juridico al documento publico y en esta cursa con carácter de prueba instrumental.
Por las razones expuestas solcito a este Tribunal el computo de los dias habiles de despacho transcurridos desde el dia 21- 03-2017 hasta el 26-04-207, ambos inclusive, se tome en consideración y se rectifique o subsanen dichas lapsos legales, y sea admitida la contestación de la presente demanda signada con el Nº 2017-542,la cual fue introducida el dia Jueves, 06 de abril de 2017, dentro del lapso legal correspondiente. Es todo.” (Sic. Cursiva del Tribunal).
Con relación a la petición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada de autos, ut supra transcrita, se observa al folio 117 de las actas del expediente la nota secretarial expedida por la secretaría de este Juzgado con competencia Agraria, desde el día viernes 24 de marzo de 2017, oportunidad en la cual el Alguacil consigna la boleta de citación del demandado de autos hasta el viernes 21 de Abril de 2017, ambas fechas inclusive; evidenciándose al respecto que el demandado de autos contesta de forma extemporánea, es decir al día sexto (06) de una vez transcurrido el termino de distancia; ello en razón que en el presente juicio fue otorgado el termino de distancia de tres (03) días los cuales efectivamente comenzaron a transcurrir al día siguiente al que consto en autos la citación, evidenciándose al respecto: viernes 24 de marzo de 2017 (fecha en la que el alguacil consigna la boleta de citación practicada al demandado de autos), sábado veinticinco (25) de marzo, domingo veintiséis (26) y lunes veintisiete (279 de marzo de 2017( transcurso del termino de la distancia); así mismo el lapso de emplazamiento que comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del termino de distancia siendo este del martes veintiocho (28) de marzo, miércoles veintinueve (29) de marzo, viernes treinta y uno (31) de marzo, lunes tres (03) de abril y miércoles cinco (05) de abril de 2017, presentando la contestación de demanda el día seis (06) de abril de 2017; en este contexto resulta necesario indicar que el referido termino de distancia se traduce en el lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas de un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se debe efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas, termino este que debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto; considerando prudente quien aquí decide y en lo que corresponde a lo expuesto por la parte demandada un extracto de la sentencia numero 0319 del expediente 001435, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo del año 2001, en la que estableció: “… el termino de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a la excepciones establecidas en el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de igual forma la Apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio YSABEL TERESA RODRIGUEZ HERRERA, antes identificada, mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2017, que corre inserto del folio 127 al folio 129 expuso:
“Solicito por medio del presente escrito la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE LA CITACION DEL DEMANDADO, motivado a que mi mandante ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON, identificado en autos, fue citado de forma errónea con el libelo de la demanda que riela en esta causa a los folios 01 al 10, ambos inclusive, la cual fuera introducida por ante este Tribunal Agrario en fecha 21 de febrero de 2017 y con el auto de admisión de la misma de fecha 09 de marzo de 2017, el cual riela a los folios 70 y 71, ambos inclusive, con su correspondiente certificación de la Secretaria de este Tribunal al vuelto del folio 71, el día 17 de marzo de 2017, cuya compulsa posee los sellos húmedos del tribunal de la cusa en original a EFETOS VIVENDI y anexo veinticuatro (24) fotocopias constantes de dicha compulsa, por un costo para la parte demandada de cuatro mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 4.800, 00), marcada con los números consecutivos del 01 al 24.
La mencionada solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION DEL DEMANDADO, es debido a que por el estudio y análisis del expediente de la misma aparece inserta a los folios 59 hasta el 69, ambos inclusive, UNA REFORMA DE LA DEMANDA, la cual fue introducida por ante este Tribunal en fecha 02 de marzo del 2017, a las 9:20 a.m., según se evidencia al final del folio numero 69 del sello y firma de la secretaria de recibido; lo que origina daños irreparables a la parte demandada de la presente causa, al quedar en desventaja frente a la parte actora y completa desigualdad frente a la Ley, legitimo derecho a la defensa, entre otros, por cuanto mi poderdante no conoció para el momento de la citación los nuevos hechos y circunstancias por los que es demandado; y lo coloca frente a la posibilidad de una sentencia injusta y adversa por cuanto no conoció las verdaderas pretensiones y acciones de la parte actora, las cuales deberán ser congruentes y concurrentes en la sentencia definitiva, con los hechos probados, alegados y sentenciados y en la que ningún caso podrá ser extrapetita, ni ultrapetita, según nuestro ordenamiento jurídico. Y en cuya causa mi poderdante tiene el justificado derecho a una sentencia justa y equitativa que resuelva o de solución a sus legítimos derechos e intereses a través de una sentencia formal y material.
Ciudadano Juez por cuanto la citación del demandado es de ORDEN PUBLICO y POR ENDE NO ES RELAJABLE, NI DE NINGUNA MANERA SUBSANABLE, NI CONVALIDABLE ENTRE LAS PARTES, solicito por ante su competente autoridad sea declarada CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DEL DEMANDADO, conjuntamente con todos sus pronunciamientos de ley. (Sic, Cursiva del Tribunal)
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto insta a la representación judicial de la parte demandada a que presente por ante la secretaría de este juzgado las copias certificadas del libelo de demanda que acompañó a la boleta de citación, ello a los fines de confrontarlas con las copias simples consignadas en fecha 03 de mayo de 2017, oportunidad en la cual solicitó la reposición de causa aduciendo al respecto que al momento de haberse practicado la citación personal la compulsa entregada llevaba consigo copias certificadas del escrito de demanda originario mas no el de la reforma de demandada admitido; en este orden, en fecha 15 de mayo de 2017 es expedida nota secretarial inserta al folio 147 en la cual se hace constar que en esa fecha compareció la apoderada de la parte demandada, plenamente identificada, dejándose expresa constancia que presentó copias certificadas del escrito de demanda de fecha 09 de febrero de 2017 y el auto de admisión fecha 09 de marzo de 2017 mediante el cual se admite el escrito de demanda subsanado conforme lo ordenado en despacho saneador fecha 24 de febrero de 2017, evidenciándose en primer orden de las actas del proceso que en la presente causa no han sido solicitadas por dicha representación judicial copias certificadas de las referidas actuaciones constatándose la certificación de las mismas en fecha 17 de marzo de 2017, a los fines del impulso de la citación personal.
En este orden, debe entenderse la citación como un acto procesal eminentemente complejo, mediante el cual se emplaza al demandado a los fines de contestar la demanda, revistiéndose dicho acto de formalidades necesarias para la validez del juicio, en tal contexto la citación es la manifestación esencial de la garantía del Derecho a la Defensa y el elemento básico del debido proceso, siendo importante resaltar que la practica de la citación personal debe materializarse mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia del Juzgado, observándose al respecto que en el presente expediente objeto de análisis por el suscrito jurisdicente, al momento que el alguacil del Juzgado practica la citación personal al demandado de autos, hace entrega de la boleta de citación acompañada de copias certificadas del escrito de demanda originario aunado al auto que admitió la subsanación del escrito de demanda, en tal contexto la parte demandada alega el haberse practicado de forma errónea la citación personal manifestando a su vez el haberse vulnerado el derecho a la defensa indicando a todo evento que al momento de ser citado no tener conocimiento de los nuevos hechos en que fundamentó su pretensión.
Nuestro legislador patrio en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal)
La citada norma en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores, al respecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
"… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
E igualmente conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual asentó:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquel, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, este sentenciador en aras de cumplir y hacer cumplir el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el debido proceso; y en razón de ser el juez el director del mismo tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la obligación que tiene el suscrito jurisdicente de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes conforme lo indica el articulo 15 eiusdem, considera necesario en razón de las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados, reponer la causa al estado en que se practique nuevamente la citación personal del demandado de autos, ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.297.752, debiéndose acompañar a la boleta de citación copias certificadas del escrito de subsanación de demanda de fecha 02 de marzo de 2017, que riela del folio 59 al 69, y del auto de admisión de demanda de fecha 09 de marzo de 2017, que corre inserto del folio 70 al folio 71; como consecuencia de la reposición decretada se declara la nulidad del resto de las actuaciones siguientes al auto que admite la demanda, quedando válido a todo evento el auto de admisión de la demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por los abogados en ejercicio SILVIA VALLADARES y CARLOS EDUARDO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.689 y 250.260, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana OLGA JOSEFINA BARAZARTE DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 671.457. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
JCAB/GG/ ao
EXP Nº A-0542-2017