TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 22 de junio de 2.017
207 y 157

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadana ADA DEL ROSARIO CORASPE DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 1.930.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE- SOLICITANTE: Abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.986.
SUJETO PASIVO: Ciudadano ALEXIS DE JESUS PACHECO, titular de la cédula de identidad número 5.607.440.
NO CONSTITUYO REPRESENTACION JUDICIAL.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL (Cuaderno de Medidas)

ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION

EXPEDIENTE: A-0517-2016 (Cuaderno de Medidas)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente procedimiento cautelar en Juicio incoado en fecha 02 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.986, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADA DEL ROSARIO CORASPE DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 1.930.745, en contra del ciudadano ALEXIS DE JESUS PACHECO, titular de la cédula de identidad número 5.607.440, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Mi poderdante ADA DEL ROSARIO CORASPE DE MENDOZA, ut supra identificada, es `poseedora legítima desde hace más de 20 años, de una parcela de terreno distinguida con el Nº 15, ubicada en el Sector Las Guayabitas, Parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un área aproximada de nueve mil quinientos veintidós metros cuadrados (9.522 m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 16 con una longitud de 142,50 m; SUR: Parcela Nº 14 con una longitud de 154,35; ESTE: Vía interna del parcelamiento en una longitud de 51,30; OESTE: Vía de penetración agrícola Bocono Santa Rita en una longitud de 77 m; en la descrita parcela de terreno mi mandante ha cultivado u sembrado plantas agrícolas, ha plantado arboles de pinos de las especies cipreses, que han servido de cercas vivas delimitando linderos y a su vez como rompe vientos naturales, por tanto protectores de los cultivos agrícolas, arboles que son fuente de asentamiento de varias especias de la fauna en especial de aves, sobre dicha parcela de terreno mi poderdante ha construido germinadores, ha fomentado cultivos de caraotas, maíz, diferentes hortalizas, entre otras plantas; al igual que ha fomentado corrales para animales tales como ovinos y caprinos, un galpón sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, puertas de hierro, destinado para vivienda y deposito agrícola. Dicha parcela de terreno en posesión legitima de mi mandante, también le asiste la propiedad…
… Omissis…
… Pero es el caso, Ciudadano Juez, de que en fecha: 01 de Abril de 2016, el Ciudadano: ALEXIS DE JESUS PACHECO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V 5.607.440, en su condición de colindante y propietario de la parcela de terreno distinguida con el Nº 14, por el lindero sur en una longitud de 154,35, de manera violenta, talo, destroncó y removió los arboles de la especie de pino cipreses, que constituían la cerca viva, en una extensión de aproximadamente cuarenta (40) metros lineales, siendo que estos constituían, en esos cuarenta metros lineales el lindero común entre las parcelas Nº 14 y Nº 15, y en dicha extensión de cuarenta (40) metros lineales, inicio la construcción de una pared sobre base de concreto, columnas de cabilla y concreto, y con bloques de cemento, sin embargo bajo la actuación de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento D-15, mi mandante a través de su hijo PEDRO MENDOZA COTRASPE, venezolano, con cédula de identidad Nº -V 6.850.733, se trasladaron a la sede de la misma y allí, sostienen las conversaciones amigables a los efectos que el ciudadano ALEXIS DE JESUS PACHECO, ya identificado, desistiera de su aptitud de destruir las cercas vivas o naturales (pinos cipreses), así como para que no construyera la pared de concreto, lo cual fue infructuoso, y no es, sino la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó, que previa solicitud del ciudadano PEDRO MENDOZA CORASPE, ya identificado, se traslado y realizo la paralización de la construcción del citado muro...” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden fundamenta el requerimiento cautelar en el contexto ambiental alegando a tales fines lo siguiente:
“ …conforme al Articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( G.O. Nº 5.991 Extraordinario de fecha: 29 de Julio 2010); Con la finalidad de proteger el interés colectivo y en atención a la finalidad de estos, entre los que se encuentra la protección de los derechos del productor rural, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, en concatenación con lo previsto en el Articulo 2 ejusdem, que prevé la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, para asegurar la biodiversidad la de la presente y futura generaciones, siendo el objeto del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en desarrollo y consolidación de los Derechos Ambientales previstos en el Articulo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar daños a los arboles de pino especie cipreses y a la fauna allí abrigada en estos arboles, para paralizar los cortes y podas sin autorización de Ley; Pido al Tribunal que en garantía de los derechos ambientales y en protección de estos, dicte medida cautelar consistente el la paralización de cortes, tala y poda de los arboles que sirven de lindero divisorio entre la parcela de terreno Nº 14 propiedad del demandado y la parcela de terreno Nº 15 propiedad de mi mandante, y muy específicamente paralice toda actividad dañosa que desmejore, elimine, corte, tale o pode dichos arboles; todo conforme a los principios rectores protectores del ambiente, que invoco bajo el principio iura novit curia; y, para lo cual solicito se traslade y constituya en las parcelas de terrenos antes descritas, lugar donde ha de ejecutar la inspección judicial señalada. (sic) (Resaltado del Tribunal)

En este sentido requiere el solicitante de autos la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud cautelar
En fecha 16 de noviembre de 2015, se admite la demanda, y en el respectivo auto de admisión de ésta se apercibe a la parte actora-solicitante a consignar los fotostatos correspondientes al escrito de demanda y auto de admisión a los fines de su certificación para la constitución del cuaderno de medidas del cual se ordenó su apertura.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el tribunal apertura y constituye el cuaderno de medidas en el presente asunto, auto que corre inserto al folio 01 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 30 de enero de 2017, el tribunal mediante auto fija el día 14 de febrero de 2017 para la práctica de la Inspección Judicial en la el sector Las Guayabitas, parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo, librándose en la misma fecha oficio número 0033-17 dirigido a FONDAS-Bocono a los fines que designen un funcionario con conocimientos técnicos adscrito a dicha institución con el propósito que acompañe a este juzgado a la práctica de la inspección judicial; riela del folio 16 al 17 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto procede a diferir la evacuación de la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar como consecuencia de la inasistencia de la parte interesada; riela al folio 18 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 06 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS HIDALGO, apoderado judicial de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita al tribunal fije nueva oportunidad para que tenga lugar el traslado y constitución del tribunal; riala al folio 19 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto fija nueva fecha y hora para la práctica de la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar, librándose oficio 0098-17 dirigido a FONDAS-Bocono a los fines que designen un funcionario con conocimientos técnicos adscrito a dicha institución con el propósito que acompañe a este juzgado a la práctica de la inspección judicial; riela del folio 20 al 21 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 23 de mayo de 2017, el tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando como practica auxiliar-practica fotógrafa a la Técnico de Campo EMILET MORON CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad número 16.328.418, Servidora Pública adscrita al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Bocono.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla dentro de su preámbulo, entre sus fines supremos el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio irrenunciable de la humanidad, contextualizado dentro del título de los derechos humanos, capítulo IX de los derechos ambientales, siendo esto en la historia constitucional una innovación en la estructura jurídica del Estado.
Esta categoría de derechos se definen como derechos progresivos transgeneracionales, pues expresan el derecho pero también el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y las generaciones futuras, por lo que el tema del ambiente tiene una doble faz de derecho y deber, además de ser un derecho tanto individual como colectivo, fundamento éste que viene a constituir la naturaleza jurídica de la medida de protección aquí solicitada; al respecto nuestra Carta Magna en sus artículos 127 al 129 establece lo siguiente:
“Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…”
“Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.”
“Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

Conforme las normas ut supra transcritas se observa que los jueces agrarios estamos plenamente facultados para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder otorgado a los jueces agrarios se traduce en un deber, el cual se puede hacer tangible sin que exista un juicio; ahora bien, este poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello los jueces agrarios debemos tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; en este mismo orden, quien aquí decide, trae a colación una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos al autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias”. “Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien en términos generales ha ilustrado exponiendo que esta institución cautelar consiste en:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, el respectivo autor continua señalando que los jueces a través de los poderes-deberes procesales que el legislador le confiere, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso; ahora bien, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como extremo para el decreto de las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y en lo que corresponde para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
El periculum in danni: es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Así las cosas, este Tribunal considera prudente y necesario traer a colación un extracto de la Sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2.014, la cual recayó sobre el expediente 12-1166, en la cual en lo que corresponde al principio precautorio expuso:
“Omisis…
“…En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. GABRIEL DOMÉNECH PASCUAL. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.
En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.
Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.
Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.
Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino LUÍS FACCIANO, al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. LUÍS FACCIANO. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001) (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el tribunal en fecha 23 de mayo de 2017, al practicar la inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Las Guayabitas, Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo, se hizo acompañar de la técnico de campo EMILET MORON CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad numero 16.328.418, servidora publica adscrita al FONDAS-Trujillo, quien un avez juramentada como practico auxiliar-practico fotógrafa dejó constancia de:
“…AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno ubicado en el sector Las Guayabitas Parroquia Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº16, hoy ocupada familia Marcacho; Sur: Parcela Nº14, hoy ocupada por Alexis de Jesús Pacheco; Este: Vía interna del Parcelamiento; y Oeste: Vía de penetración agrícola Bocono-Santa Rita, conforme lo indicado por el apoderado y el notificado presente; en igual orden se deja constancia que el inmueble objeto de inspección posee una superficie aproximada de una hectárea (1 ha); Al SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja que en el inmueble inspeccionado se observan cultivos de maíz, lechosa, auyama, caraota, yuca, pira, café, y garbanzo, se observa un corral levantado con tela de ciclón, al igual que la existencia de aves de corral (gallinas) y tres caprinos, en igual orden se deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observa un galpón el cual es de piso de cemento, paredes de bloque con revestimiento metálico, techo de zinc con un portón metálico, infraestructura esta que al momento de la inspección es usada como depósito de materiales agrícolas y enseres del hogar, constatándose el servicio de agua para consumo, aguas servidas y electricidad, siendo utilizado una parte del mismo como área de vivienda en la cual se deja constancia la existencia de cama, cocina y demás aparatos eléctricos, se deja constancia de la existencia de una sala de baño. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que por el lindero Sur del lote inspeccionado se observa la presencia de cercas vivas (pinos), indicando la practico auxiliar ser de la denominada especie ciperáceas; cercas vivas que delimitan la parcela contigua por el Sur AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular como consecuencia que la inspección judicial no constituye el medio idóneo para dejar constancia de lo requerido. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que por el lindero Sur del lote inspeccionado en aproximadamente cuarenta metros lineales (40 mts) se observa el levantamiento en construcción de una estructura de bloque y cemento con sus respectivos armazones de cabillas. AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que de forma contigua a la estructura en construcción de la cual se dejó constancia en el particular quinto de la presente inspección, se observa en aproximadamente cien metros (100 mts) lineales los arboles de pino que constituyen las cercas vivas del lindero Sur del lote inspeccionado, dejándose constancia conforme a lo indicado por el practico auxiliar se observa de forma escalonada poda y tala de vegetación de las cercas vivas, las cuales se constatan acumuladas en el suelo. AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que el contenido del presente particular fue evacuado en particular que antecede al presente. AL OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que en el presente particular presentado en forma general, el apoderado de la solicitante requirió vía observación se deje constancia que la señalada agua de consumo domestico proviene del sistema de riego del urbanismo, es todo. En este orden el Tribunal con la ayuda de la practico auxilia deja constancia que en el urbanismo Las Guayabitas se observa un sistema de riego que distribuye agua a las distintas parcelas, en la cual se constata distintas conexiones a las distintas fincas inclusive la objeto de inspección.…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, es importante resaltar que la sociedad actual es dinámica y multifactorial, y por ende para poder satisfacer sus necesidades debe hacer uso de los recursos naturales de diversos modos lo cual produce efectos sobre el ambiente, haciéndose sentir a nivel local, regional o global dependiendo de su intensidad y extensión; en tal sentido, se deben generar medios que satisfagan sus necesidades pero que a su vez encuentren en consonancia con la ecología; no obstante se debe tener claro que la visión y misión de una sociedad de consumo genera daños irreparables al ambiente lo cual arroja como consecuencia que este reducido a una simple mercancía, donde el valor de cambio supera al valor de uso, en este sentido, la mayoría de los problemas ambientales se originan por la falta de conciencia sobre la fragilidad de los recursos naturales al considerar que los mismos han sido puestos a disposición para explotarlos o mejor dicho para hacer uso de ellos sin ninguna clase de restricciones.
Ahora bien, este jurisdicente conforme a las normas jurídicas, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes trascritos; al materializar el principio de inmediación en el inmueble objeto de la solicitud, en inspección judicial de fecha 23 de mayo de 2.017, dejó constancia de la existencia de cercas vivas (pinos variedad ciperáceas) los cueles delimitan el bien objeto de inspección específicamente por el lindero Sur; en igual orden se constato que por el referido lindero en aproximadamente cuarenta metros lineales (40 mts) existe el levantamiento en construcción de una estructura de bloque y cemento con sus respectivos armazones de cabillas, evidenciándose que de forma contigua a dicha estructura en construcción se observa en aproximadamente cien metros (100 mts) lineales los árboles de pino que constituyen las cercas vivas del lindero Sur las cuales a su vez de conformidad a lo indicado por la practico- auxiliar que acompaño al tribunal técnico de campo EMILET MORON CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad numero 16.328.418, servidora publica adscrita al FONDAS-Trujillo se observa poda en forma escalonada, así como tala con acumulación de las mismas puestas en el suelo; en tal sentido se pone de manifiesto el periculum in danni en la presente solicitud, extremo de ley éste que constituye un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas, y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe; es por ello que a juicio del tribunal se materializa la necesidad de garantizarse la sustentabilidad del recurso, haciéndose este modo efectivo el rol tuitivo del ambiente por parte de las instituciones del estado al asumirse el deber de ejecutar las políticas públicas en materia de conservación ambiental a través de la acción jurisdiccional, lo cual permite a su vez generar en el caso planteado herramientas para la construcción de conciencia colectiva acerca de ésta problemática, así como de la incorporación de las comunidades en la formulación de políticas públicas lo cual encarnaría el sentido de pertenecía sobre el asunto aquí planteado, en consecuencia se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL requerida por el Abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.986, apoderado judicial de la solicitante ciudadana ADA DEL ROSARIO CORASPE DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 1.930.745, sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 15, ubicada en el sector Las Guayabitas, parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo, con una superficie aproximada de nueve mil quinientos veintidós metros cuadrados (9.522 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 16, hoy ocupada por la familia Marcacho; SUR: Parcela Nº 14, hoy ocupada por Alexis de Jesús Pacheco; ESTE: Vía interna del parcelamiento; OESTE: Vía de penetración agrícola Bocono Santa Rita; imponiéndosele al ciudadano ALEXIS DE JESUS PACHECO, titula de la cedula de identidad numero 5.607.440; la presente obligación de no hacer, ello de conformidad con el articulo 152 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia debe abstenerse de ejecutar cualquier acto que implique cortes, poda o tala de los pinos existentes en el lindero Sur del inmueble ut supra descrito, cercas vivas estas que se encuentran a su vez de forma continua o adjunta a la construcción en estructura de bloque y cemento con sus respectivos armazones de cabillas; todo ello con el fin de hacer efectiva la aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente; en este sentido, resulta importante resaltar que dentro de la clasificación de la Medidas Conservativas señaladas por el Maestro Francisco Carnelutti se encuentra La Prohibición de Innovar; la cual para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la define como: “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada. Así se decide.
Por cuanto los actos que motivan el presente decreto cautelar, no constan en las actuaciones si los mismos fueron ejecutados bajo la autorización o no del ministerio del ramo, en consecuencia se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para el Eco socialismo y Aguas del Estado Trujillo a los fines que aperture las averiguaciones a que hubiere lugar. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a La Posesión agraria tramitado en el cuaderno principal; computado a partir de la ejecución del presente decreto cautelar, dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada de oficio por el tribunal sobre el inmueble antes identificado; se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos el recorrido semanal por el lote de terreno en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión incoase el abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.986 en nombre y representación de la ciudadana ADA DEL ROSARIO CORASPE DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 1.930.745 en contra del ciudadano ALEXIS DE JESUS PACHECO, titular de la cédula de identidad número 5.607.440. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL requerida por el Abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.986, apoderado judicial de la solicitante ciudadana ADA DEL ROSARIO CORASPE DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 1.930.745, sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 15, ubicada en el sector Las Guayabitas, parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo, con una superficie aproximada de nueve mil quinientos veintidós metros cuadrados (9.522 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 16, hoy ocupada por la familia Marcacho; SUR: Parcela Nº 14, hoy ocupada por Alexis de Jesús Pacheco; ESTE: Vía interna del parcelamiento; OESTE: Vía de penetración agrícola Bocono Santa Rita. Así se decide.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano ALEXIS DE JESUS PACHECO, titula de la cedula de identidad numero 5.607.440; la presente obligación de no hacer, ello de conformidad con el articulo 152 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia debe abstenerse de ejecutar cualquier acto que implique cortes, poda o tala de los pinos existentes en el lindero Sur del inmueble ut supra descrito, cercas vivas estas que se encuentran a su vez de forma continua o adjunta a la construcción en estructura de bloque y cemento con sus respectivos armazones de cabillas; todo ello con el fin de hacer efectiva la aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto los actos que motivan el presente decreto cautelar, no constan en las actuaciones si los mismos fueron ejecutados bajo la autorización o no del ministerio del ramo, en consecuencia se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para el Eco socialismo y Aguas del Estado Trujillo a los fines que aperture las averiguaciones a que hubiere lugar. Así se decide.
CUARTO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a La Posesión agraria tramitado en el cuaderno principal; computado a partir de la ejecución del presente decreto cautelar, dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
QUINTO: A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada de oficio por el tribunal sobre el inmueble antes identificado; se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos el recorrido semanal por el lote de terreno en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
SEXTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión incoase el abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.986 en nombre y representación de la ciudadana ADA DEL ROSARIO CORASPE DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 1.930.745 en contra del ciudadano ALEXIS DE JESUS PACHECO, titular de la cédula de identidad número 5.607.440. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
Scrio.