TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de junio de 2017
207º y 157°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

SOLICITANTES-DEMANDANTE Ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 2.992.892, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.640.
SUJETO PASIVO-DEMANDADO: Ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.313.178.

APODERADOS JUDICIALES DEL SUJETO PASIVO: Abogados en ejercicio NELSON CARDOZO ESCALONA y EDIXON ORLANDO RODRIGUEZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.004 y 166.005, respectivamente.

ACCIÓN: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN.

EXPEDIENTE: A-0516-2016 (Cuaderno de Medidas)

II. EXTRACTO DEL ASUNTO PLANTEADO Y BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Este jurisdicente de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil procede a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
Surge el presente requerimiento cautelar en demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, incoada por el abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.640, en su condición de apoderado de los ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 2.992.892, respectivamente; en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, titular de la cédula de identidad número 10.313.178, quienes aducen ser los poseedores y propietarios de las bienhechurías existentes en un inmueble ubicado entre la avenida principal de acceso Valera-La Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Costado Derecho.) Sur: Con la Urbanización Aero Club, (Costado Izquierdo.) Este: Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Fondo.) Oeste: Con la Carretera Principal Valera-La Cejita (Frente).
En fecha 12 de julio de 2016, se recibe la presente causa en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial; consta del folio 01 al 02 de la pieza principal.
En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de Desalojo, mediante auto insta a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de la acción; corre inserto al folio 03 de la pieza principal.
En fecha 28 de julio de 2016, el apoderado de los demandantes-solicitantes mediante diligencia consigna las documentales requeridas mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, riela del folio 04 al 10.
En fecha 02 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial en virtud de las documentales presentadas fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la evacuación de una inspección, ello a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no por la materia; inserto al folio 11 de la pieza principal.
En fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial en oportunidad para evacuar la inspección judicial sobre el bien objeto de la demanda, mediante auto declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte interesada; corre inserto al folio 12 de la pieza principal.
En fecha 03 de octubre de 2016, el apoderado de los actores-solicitantes mediante diligencia solicita nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial; corre inserta al folio 13 de la pieza principal.
En fecha 04 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial mediante auto fija al quinto (5to) día de despacho siguiente la evacuación de la inspección judicial sobre el bien objeto de la pretensión; corre inserto al folio 14 de la pieza principal.
En fecha 11 de octubre de 2016 el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial evacua inspección judicial sobre el bien objeto de la demanda; acta inserta al folio 15 y su vto.
En fecha 14 de de octubre de 2016 el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la material declinando la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; corre inserta del folio 16 al 19 de la pieza principal.
En fecha 25 de octubre de 2016 el Tribunal declinante vencido el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto ordenó la remisión del expediente a este Juzgado con competencia agraria, expidiendo al respecto oficio número 2.016-409; inserto al folio 20 y su Vto., de la pieza principal.
En fecha 31 de octubre de 2016 fue recibido el presente expediente en este Juzgado con competencia agraria, dándosele entrada y cuenta al juez mediante nota secretarial de fecha 07 de noviembre de 2016, inserta al folio 21 de la pieza principal.
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto, advirtiendo a la parte actora-solicitante que una vez vencido el lapso legal a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir los tres (03) días despacho para dar cumplimiento al Despacho saneador ordenado por el suscrito juez, ello a los fines que la parte actora adaptase su escrito de demanda a las disposiciones de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario so pena de inadmisión; corre inserto del folio 22 al 28 de la pieza principal.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el apoderado de los demandantes-solicitantes mediante escrito ocurre a subsanar el libelo de demanda, acompañando pruebas documentales; insertas del folio 29 al 38.
En fecha 23 de noviembre de 2016 el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando a la parte actora-solicitante a consignar los fotostatos simples allí indicados a los fines de su certificación y posterior constitución del cuaderno de medidas, inserto del folio 39 al 40.
En fecha 08 de diciembre de 2016, mediante auto se constituye el cuaderno de medidas en la presente causa, agregándose copias certificadas de la demanda y auto de admisión en el cual se ordena la constitución del presente cuaderno, corren insertos del folio 01 al 05 del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de enero de 2017 el apoderado de los solicitantes de autos mediante diligencia solicita se practique inspección judicial sobre el bien objeto del requerimiento cautelar; corre inserta al folio 06 del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de enero de 2017 el Tribunal mediante auto y conforme a la agenda interna del Juzgado fijó la fecha 07 de febrero de 2017 a las 08:30 a.m. para evacuar inspección judicial sobre el bien objeto del requerimiento cautelar, librándose la respectiva boleta de notificación al práctico auxiliar; corren insertos del folio 07 al 08 del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de febrero de 2017 el Tribunal mediante auto da constancia que en la fecha 07 de febrero de 2017 no se evacuó la inspección sobre el bien objeto del requerimiento cautelar como consecuencia que el suscrito Juez se encontraba en la ciudad de Caracas en el acto solemne de la apertura del Año Judicial 2017; fijándose conforme a la agenda interna del juzgado la fecha 25 de abril de 2017 a las 8:30 a.m., para ser evacuada la inspección judicial; auto inserto al folio 09 del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de marzo de 2017, el apoderado de los solicitantes de autos mediante diligencia solita al tribunal fije oportunidad más cercana para evacuar la inspección judicial; inserta al folio 13 del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto fija el día 23 de marzo de 2017 a las 8:30 a.m. para evacuar la inspección judicial sobre el bien objeto de la solicitud cautelar, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Trujillo, con el propósito que asignen un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual acompañe al tribunal durante la evacuación de la referida probanza, en la misma fecha se libró oficio 0093-17; corren insertos del folio 14 al 15 del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de marzo de 2017, se evacuó la inspección judicial sobre el bien objeto del requerimiento cautelar, consignando los solicitantes de autos ejemplar del diario El Tiempo de fecha 22 de marzo de 2017; acta y cuerpo de prensa inserto del folio 16 al 23.
En fecha 24 de marzo de 2017, las ciudadanas MARIA HORTENCIA CAMACHO (co-demandante-solicitante) y ELIZABETH COROMOTO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 18.350.480, respectivamente, debidamente asistidas del abogado en ejercicio YOBANI MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.794, mediante diligencia solicita el desglose del ejemplar del periódico agregado a las actas del proceso en fecha 23 de marzo de 2017 en la oportunidad de la inspección judicial, en igual orden requirieron copias certificadas del acta de inspección judicial; corre inserta al folio 24 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto acuerda el desglose del ejemplar del diario El Tiempo agregado a las actas en la oportunidad de la inspección judicial, ordenando dejar en su lugar copias certificadas de las mismas, en la misma oportunidad otorgó las copias certificadas del acta de inspección judicial; corre inserto al folio 25 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de marzo de 2017, las ciudadanas MARIA HORTENCIA CAMACHO (co-demandante-solicitante) y ELIZABETH COROMOTO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 18.350.480, respectivamente, debidamente asistidas del abogado en ejercicio YOBANI MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.794, mediante diligencia, retiran las copias certificadas del acta de inspección judicial y original de ejemplar de prensa (diario El Tiempo) de fecha 22 de marzo de 2017; inserta al folio 26 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto y de conformidad al articulo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instó a la parte actora-solicitante a ampliar los medios de pruebas a los fines del pronunciamiento cautelar acompañado al escrito de demanda; corre inserto al folio 27 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de marzo de 2017 las ciudadanas MARIA HORTENCIA CAMACHO (co-demandante-solicitante) y ELIZABETH COROMOTO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 18.350.480, respectivamente, debidamente asistidas del abogado en ejercicio YOBANI MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.794, mediante diligencia solicitan se proceda al decreto cautelar por estar llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida consistente en la protección del grupo familiar por inminente riesgo de derrumbe; indicando a su vez que al día de despacho siguiente se ampliarán los medios de pruebas ordenado por el tribunal en lo que corresponde a las distintas solicitudes presentadas en sede cautelar; corre inserta al folio 28 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia agrega citación practicada al demandado de autos; insertas del folio 42 al 43 de la pieza principal.
En fecha 24 de marzo de 2017, el tribunal decreta procedente la Medida Cautelar consistente en la Prohibición de Destrucción de Plantaciones Agrícolas e Infraestructura de Vivienda; imponiéndole al ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA (sujeto pasivo) así como cualquier tercero obligación de no hacer, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto que implique la demolición, destrucción, alteración, modificación de las siembras y la vivienda ubicada dentro del inmueble objeto del requerimiento cautelar; ordenándose oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo así como al Departamento de Ingeniería y Ordenamiento Urbano (DIOU) bajo la División de Urbanismo de la alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo con el propósito que tengan conocimiento de la presente decisión y coadyuven al cumplimiento de la misma, ordenando la notificación del sujeto pasivo de la medida, advirtiéndole que en virtud de la imposición de la obligación de no hacer una vez constase en autos la notificación se tendría por ejecutado el referido decreto; librándose a tal efecto oficios 0131-17 y 0132-17, entregados en la fecha 27 de marzo de 2.017; riela del folio 29 al 51 del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de abril de 2017, el apoderado de los solicitantes de autos mediante diligencia requiere se ejecute la medida de no innovar; riela al folio 52 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de abril de 2017, el apoderado de los solicitantes de autos mediante diligencia indica al tribunal que el sujeto pasivo continúa realizando labores de construcción, incumpliendo conforme lo expuesto la orden de paralización; consignando igualmente impresiones fotográficas; riela del folio 53 al 58 del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de abril de 2017, el alguacil accidental del tribunal Lcdo. JAIRO AGUILAR, mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada al ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, del decreto cautelar de fecha 24 de marzo de 2017, en el que se le impuso la obligación de no hacer; riela del folio 59 al 60 del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de abril de 2017, el tribunal mediante auto motivado le fue advertido a la parte solicitante que el decreto cautelar dictado en fecha 24 de marzo de 2017 implicó la Prohibición de Destrucción de Plantaciones Agrícolas e Infraestructura de Vivienda; mas no la prohibición de innovar ello en razón de las diligencias estampadas en fecha 05 y 07 de abril de 2017; en la misma oportunidad el suscrito jurisdicente instó a los solicitantes de autos a cumplir lo ordenado en auto del 24 de marzo de 2017, en el cual se les requirió ampliasen los medios de pruebas y que a su vez dichos sujetos procesales en diligencia de esa misma fecha indicaron ampliarlos al día de despacho siguiente; riela del folio 61 al 64 del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de mayo de 2017, el apoderado de los solicitantes de autos mediante diligencia promueve pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAYA, ELIO CARMONA, JOSE ALBERTO QUINTERO y MAGALI SALAS DE DELGADO, titulares de las cedula de identidad numero 5.504.045, 13.523.150, 3.462.576 y 11.131.517, al igual que documentales e informes, ello a los fines de ampliar los medios probatorios del requerimiento cautelar; riela del folio 65 al 67 del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de mayo de 2017, el apoderado de los solicitantes de autos mediante diligencia indica la dirección de los testigos promovidos con ocasión al requerimiento cautelar; riela al folio 68.
En fecha 08 de mayo de 2017, el tribunal mediante auto motivado admite las testimoniales promovidas fijando fecha y hora para su evacuación el día 15 de mayo de 2017, e inadmite las documentales e informes promovidos; riela del folio 69 al 71.
En fecha 15 de mayo de 2017, el tribunal declaró desiertas las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAYA, FREDDY BRICEÑO, ELIO CARMONA, ALBERTO QUINTERO y MAGALI SALAS; plenamente identificados, como consecuencia de su incomparecencia; actas que rielan del folio 72 al 76 del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de mayo de 2017, el tribunal mediante auto ordena a la parte solicitante consignar los fotostatos simples del escrito de reforma de demanda que corre inserto del folio 45 al 48, y auto de admisión inserto del folio 54 al 59, para ser certificados y agregados al presente cuaderno de medidas; riela al folio 77 del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado de los solicitantes de autos mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en el presente requerimiento cautelar; riela al folio 78 del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de mayo de 2017, las abogadas en ejercicio ANA, GUILLERMO y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, apoderados judiciales del tercero en la presente causa, mediante diligencia solicitan al tribunal no acuerde nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la incidencia cautelar por cuanto el demandante no presentó causa justificada de su incomparecencia y constituye una carga de la parte promovente el presentar los testigos; rial al folio 79 y su vto. del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de mayo de 2017, la secretaria del tribunal mediante nota secretarial deja constancia que en esta misma fecha se consigna en el presente cuaderno las copias certificadas del libelo de reforma de demanda y el auto de admisión; riela del folio 80 al 90 del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de mayo de 2017, el tribunal mediante auto declara firme la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2017, por cuanto ha transcurrido el lapso correspondiente establecido en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 91 del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de mayo de 2017, el tribunal mediante auto por cuanto se encuentra conociendo la solicitud de medida en fase inaudita altera pars procede a fijar nueva oportunidad para ser escuchadas las testimoniales promovidas en la solicitud, fijándose al respecto su evacuación para el 18 de mayo de 2017 a las horas indicadas en el referido auto; riela al folio 92 del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de junio de 2017, se declaró desierta la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO MAYA, siendo escuchado el testimonio de los ciudadanos FREDDY EDUARDO BRICEÑO ALVAREZ, ELIO JOSE CARMONA CARMONA y JOSE ALBERTO QUINTERO PERDOMO plenamente identificados; actas que corren insertas del folio 93 al 100.
En la presente solicitud cautelar los solicitantes de autos, alegan ser los propietario y poseedores de un lote de terreno ubicado entre la avenida principal de acceso Valera-La Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos (Norte-Costado Derecho): Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Sur-Costado Izquierdo): Con la Urbanización Aero Club, (Este-Fondo): Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal; (Oeste-Frente): Con la Carretera Principal Valera-La Cejita; indicando al respecto que el referido inmueble ha sido adquirido por ocupación por más de treinta (30) años; en este contexto expuesto, exponiendo a su vez lo siguiente:
“…el día Primero de Junio del corriente Año fuimos sorprendidos al llevarse a cabo una invasión proporcionada por la entrada de maquinaria de parte de la cerca de bloques y dañado otra parte de ella, han destrozado parte de plantas de maíz, yuca, lechosa, tomate y árboles frutales que nos pertenece y que con sacrificio hemos cimentado y además ha procedido a iniciar lo que posiblemente sea la edificación de alguna estructura física que desconocemos y que en ningún momento hemos autorizado y estamos totalmente en desacuerdo a la INVASIÓN que el Ciudadano LUÍS BELTRÁN ESTRADA MANCILLA ha producido indebidamente y que él haciéndose el “DUEÑO” así lo efectuó (…) a principios del mes de Mayo del corriente Año el Ciudadano LUÍS BELTRÁN ESTRADA MANCILLA, se presentó en la vivienda de mis poderdantes indicándoles que iba a proceder a construir una edificación en la parte cercana al Comando de la Guardia Nacional y dentro de nuestra posesión…” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)

En este orden, los solicitantes de autos requieren a su favor un pronunciamiento cautelar sobre el bien objeto de su pretensión, exponiendo lo siguiente:
“… el inmueble en cuestión como se evidencia en el Titulo Supletorio que esta como ANEXO “B” en este libelo, fue invadido indebidamente por el Ciudadano LUÍS BELTRÁN ESTRADA MANCILLA produciendo daños al inmueble en cuestión, derrumbó cerca de pared de bloques y lesiono otra parte de esa cerca, destruyo cultivos de escollo, Plantas y árboles frutales en período de crecimiento y otros árboles frutales de aguacate, limón, naranja y guanábana y con la finalidad de recuperar la pared derrumbada y la otra parte de la pared también afectada así como evitar males mayores y contratiempos innecesarios al producirse alguna edificación por parte del precitado Ciudadano es lo que hace posible solicitar como en efecto solicito las medidas precautelarías o preventivas siguientes: PRIMERA.- La paralización de los trabajos que están siendo llevados a cabo por este Ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA. SEGUNDA.- Que sean retenidos en esta posesión todos los materiales, equipos y demás objetos relacionados con la actividad de la cual se solicita la suspensión, con prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición sobre los mismos a fin de garantizar una eventual acción civil, de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 5 ejusdem la maquinaria, materiales y equipos que han introducido en contra de la voluntad de mis Poderdantes. SEGUNDA: Se orden a la Alcaldía de Carvajal del Municipio Carvajal del Estado Trujillo, PARALICE, SUSPENDA O ELIMINE la pretensión que tiene de demoler lo que queda de la estructura edificada por mis poderdantes. TERCERA: Que levante de inmediato nuevamente la pared que derrumbaron y la otra parte de la pared que afectaron con ese derrumbe. CUARTA.- Que se dicte medida de prohibición de innovar, construir, edificar, romper, destruir, parcelar, vender, ceder, traspasar, gravar, hipotecar de parte del ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA o de cualquier otra u otras personas naturales o jurídicas en toda la extensión de nuestra posesión. Ciudadano Juez en estas medidas preventivas que solicito lo hago con carácter PREVIO y con URGENCIA, con la finalidad de que no se produzca construcción alguna, que de alguna forma generará contratiempos y problemas innecesarios y demoliciones posteriores y que mis poderdantes no han autorizado ni quieren autorizar por la razón que nunca se había violado de esta forma lo que legítimamente han poseído en forma SANA, PACIFICA, PUBLICA, SIN VIOLENCIA y con ANIMO DE DUEÑOS…(sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas.
Las medidas innominadas, llamadas también atípicas son definidas por RENGEL ROMBERG, como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”. (Cursivas del Tribunal); en este orden, el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias;
Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), en lo que corresponde al objeto de estudio, al referirse a esta institución cautelar, indica:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Nuestro legislador patrio, al regular las medidas cautelares dentro del proceso estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el articulo 244 ejusdem, cita de forma expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, se observa que las medidas nominadas y las innominadas (instrumentales como el caso de marras), por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; siendo necesario resaltar, que en la presente solicitud cautelar fueron evacuadas las siguientes probanzas:
En fecha 23 de marzo de 2017, se evacuó inspección judicial sobre el bien objeto de la solicitud y conforme los particulares requeridos se dejó constancia de:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa la edificación en construcción de una estructura de cemento, paredes de bloque, columnas en revestimiento metálico y techos de acerolic. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa la acumulación de escombros entre estas estructuras de cemento con revestimiento en cerámica, bloques, columnas de cemento y cabilla. Al TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia dentro del inmueble inspeccionado se observa un área con presencia de asfaltada. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado no se observan siembras demolidas. ”

Culminada la inspección judicial, el tribunal dejó constancia de oficio de los siguientes particulares:
“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en el Sector Colon, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Frente: Con la carretera principal Carvajal-la Cejita; Por el Fondo: Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana; Costado Izquierdo: Urbanización Aero-Club; Costado Derecho: Vía de acceso a las viviendas de la Urbanización Doña Marta y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. SEGUNDO PARTICULAR El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado se observa en sus costados derechos e izquierdo estructuras de bloque con paredes frisadas; por el fondo no se observan cercas y por su frente las paredes de fachada del área destinada para vivienda; en igual orden el tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa adjunto al área donde se encuentran los escombros; una edificación con pisos de cemento rustico, paredes de bloque y techos de zinc, el cual al momento de la inspección se encuentra la parte actora y su núcleo familiar, siendo usada al momento de evacuase la presente probanza como en una parte para venta de víveres y papelería y en la otra se observan salas de dormitorio, cocina y cuarto de baño, con sus respectivos enseres, aparatos eléctrico, agua para consumo y aguas servidas. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección se observa con pasto y enmontado en su mayor extensión, constatándose seis árboles de aguacate, seis de limón, dos de mandarina, una de naranja y una de guanábana. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el área en construcción del cual se dejo constancia en el particular primero de la inspección requerida por los solicitantes, se encuentra cercada con estantillos, alambres y plástico negro, ubicándose dicha edificación por el lindero identificado como costado derecho, en la cual se observan a su vez maquinarias e implementos para la construcción. QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que la pared descrita como costado derecho del inmueble inspeccionado se extiende por el referido lindero a excepción del espacio donde se ubica la construcción en edificación, donde se observa un portón con alambre y plástico negro(…)Se otorgo el derecho de palabra a los solicitante de autos, quienes expusieron “Ciudadano juez solicitamos deje constancia de las personas que están en la vivienda que usted observa en esta inspección, si son hombres, mujeres o niños, es todo; en este contexto conforme lo requerido por el solicitante de autos el tribunal vía observación deja constancia que la vivienda descrita en el particular segundo de los particulares de oficio, al momento de evacuar la inspección se encuentra la parte actora y su núcleo familiar conforme lo aducido por dicho sujeto procesal; siendo efectivamente estos hombre, mujeres y niños.”

En fecha 05 de junio de 2017, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos FREDDY EDUARDO BRICEÑO ALVAREZ, ELIO JOSE CARMONA CARMONA y JOSE ALBERTO QUINTERO PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números 13.523.150, 3.462.576 y 11.131.517 respectivamente, a quienes se les impuso sobre las generales de ley manifestando cada uno no tener impedimento para declarar, en igual orden se les tomó el respectivo juramento de ley, en la misma oportunidad se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana MAGALI SALAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número 10.910.330.
Testigo FREDDY EDUARDO BRICEÑO ALVAREZ, plenamente identificado, fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la construcción de una edificación en el área de acceso del antiguo aeropuerto situado en carvajal? RESPONDIO: el aeropuerto viejo esta en la hoyada, tengo toda mi vida viviendo allí, por supuesto tengo conocimiento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que este tribunal agrario emitió una orden de paralización de esa obra? RESPONDIO: si tengo conocimiento, por cuanto he vivido en el sector durante toda mi vida y me interese por el caso en cuanto vi que una vieja construcción es decir una casa estaba siendo demolía y quise saber porque, ya que por mi profesión atendí a un abuelito que vive ahí, el cual ya falleció y quería saber porque del desalojo y en ese momento me interese por el caso y seguidamente empecé a preguntarle al señor ángel, me le puse a la orden y continuamente me informa de su situación, así fue que me entere. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado de que esa obra fue paralizada? RESPONDIÓ: yo atiendo en frente de la construcción, y siempre he observado que están trabajando, de hecho a veces hasta incomoda el transito vehicular porque para acceder hay muchas piedras y desechos y camiones, llevando material. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de accidentes laborales en esa obra de construcción? RESPONDIO: no que me conste, solo los rumores que se escuchan, pero con certeza no. El juez pregunta ¿Cuál es su profesión? RESPONDIO: medico. Es todo”. (Resaltado del Tribunal).

Testigo ELIO JOSE CARMONA CARMONA, plenamente identificado, fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la construcción de una edificación en el área de acceso del antiguo aeropuerto situado en carvajal? RESPONDIO: si tengo conocimiento de que hay una construcción. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que este tribunal agrario emitió una orden de paralización de esa obra? RESPONDIO: no puedo decir que la emitió porque veo trabajadores de lunes a viernes trabajando, hasta los domingos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado de que esa obra fue paralizada? RESPONDIÓ: no, no fue paralizada porque los mismos obreros lo han dicho que están trabajando. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de accidentes laborales en esa obra de construcción? RESPONDIO: si hace mas o menos, no tengo la fecha exacta pero se que dentro de la construcción hubo un herido, todo el mundo escucho. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ha observado que para esa obra transporta materiales de construcción en el último mes? RESPONDIO: si, entran camiones cargados de bloques, cargados con agua y arena. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que esos trabajadores se han aprovechado del cultivo que tienen los ciudadanos ANGEL ALBARRAN Y HORTENCIA, en su posesión? RESPONDIO: si porque el vende frutas y en estos días fui a comprarle unos aguacates y unas parchitas y me dijo que no me los podía vender porque los aguacates se los había llevado la gente de la construcción y mostró las matas y se veían que se los habían llevado. Es todo.”. (Resaltado del Tribunal).

Testigo JOSE ALBERTO QUINTERO PERDOMO, plenamente identificado, fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la construcción de una edificación en el área de acceso del antiguo aeropuerto situado en carvajal? RESPONDIO: Si, están haciendo una construcción que trabajan toda la semana sábado y domingos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que este tribunal agrario emitió una orden de paralización de esa obra? RESPONDIO: si, pero hasta los momentos no han paralizado nada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado de que esa obra fue paralizada? RESPONDIÓ: la otra vez estuvo el sindicato y que la habían paralizado pero hasta ahí se. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de accidentes laborales en esa obra de construcción? RESPONDIO: hace como tres semanas se cayó un obrero de ahí, estaba trabajando ahi. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si ha observado que para esa obra transporta materiales de construcción en el último mes? RESPONDIO: siempre llevan materiales, cemento, arena, bloques. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que esos trabajadores se han aprovechado del cultivo que tienen los ciudadanos ANGEL ALBARRAN Y HORTENCIA, en su posesión? RESPONDIO: el otro día se metieron y se llevaron las frutas, la mata estaba cargada de aguacates y se los llevaron. Es todo. Seguidamente el juez re-pregunta. PRIMERA RE-PREGUNTA ¿como le consta todo lo que dijo? RESPONDIO: porque yo me la paso por ahí haciendo mantenimiento, limpiando solares. SEGUNDA RE-PREGUNTA: ¿En la respuesta de la pregunta sexta pregunta usted dice el otro día se metieron; dígame si sabe que dia se metieron? RESPONDIO: no, no se que día porque uno no esta con eso de los días, pero si se que se metieron. Es todo.”. (Resaltado del Tribunal).

El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como extremo para el decreto de las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y en lo que corresponde para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
El periculum in danni: es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración. |

De las normas jurídicas antes transcritas, al igual de los criterios jurisprudenciales se desprende que efectivamente los decretos cautelares son otorgados cuando consta en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave que la ejecución del fallo quede ilusorio, en tal orden, la parte interesada tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas en las que se sustenta, es decir, debe existir una rigurosa conexión entre la procedencia de la medida Cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley; por lo tanto el legislador exige al interesado la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la Medida Solicitada. Ahora bien, quien aquí decide como previo al pronunciamiento cautelar que ocupa al Juzgado observa que en lo que corresponde a la solicitud cautelar consistente en que sea ordenado a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo paralizar, suspender o eliminar la pretensión de demolición de la infraestructura edificada por los solicitantes según lo indicado por éstos y presentados en el escrito de reforma de demanda; una vez constituido el Cuaderno de Medidas en fecha 08 de diciembre de 2016 y evacuada la inspección judicial en fecha 23 de marzo de 2017, se decretó en fecha 24 de marzo de 2017, la procedencia de la medida cautelar consistente en la prohibición de destrucción de plantaciones agrícolas e infraestructura de vivienda, imponiéndosele obligaciones de no hacer al sujeto pasivo ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, notificándose al respecto a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a los fines de tener conocimiento de la misma y ayudar a su cumplimiento; decreto cautelar este que una vez ejecutado fue declarado firme en fecha 18 de Mayo de 2017.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACION DE TRABAJOS
Así las cosas, los solicitantes de autos requieren la imposición de una obligación de no hacer al ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA plenamente identificado, y que la misma recaiga en la Paralización de los trabajos que están siendo llevados a cabo en la edificación en construcción; ciertamente una vez cumplida la ampliación de medios de pruebas por la parte interesada, promovió al respecto testimoniales en fecha 03 de mayo de 2017, las cuales una vez admitidas fueron declaradas desiertas por incomparecencia, y posterior a la nueva fijación para ser evacuadas, las mismas fueron escuchadas en la sala de audiencias de este juzgado con competencia agraria en fecha 05 de junio de 2017, cuyas declaraciones se encuentran ut supra trascritas; siendo el caso que efectivamente este juzgador en fecha 23 de marzo de 2017, al evacuar la inspección judicial constató a través del principio de inmediación la existencia de una construcción (Edificación) en una parte del bien objeto de la solicitud, resaltándose al respecto que los testigos promovidos y evacuados en el contexto de la ampliación probatoria, de sus declaraciones se desprende que los mismos no fueron contestes en lo que corresponde a las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio alegado y en el cual se fundamenta a su vez la presente solicitud, de igual forma dichas testimoniales nada indicaron en lo que corresponde al presunto despojo, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar del mismo, resaltándose a su vez que el testigo ELIO JOSE CARMONA CARMONA, plenamente identificado, al ser preguntado en la pregunta sexta sobre presuntos hechos materializados sobre la posesión agraria, el mismo manifestó tener conocimiento referencial (por que se lo manifestó el mismo actor-solicitante) “…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que esos trabajadores se han aprovechado del cultivo que tienen los ciudadanos ANGEL ALBARRAN Y HORTENCIA, en su posesión? RESPONDIO: si porque el vende frutas y en estos días fui a comprarle unos aguacates y unas parchitas y me dijo que no me los podía vender porque los aguacates se los había llevado la gente de la construcción y mostró las matas y se veían que se los habían llevado.” valoración esta que se realiza de forma conjunta de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorada a su vez la inspección judicial de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar que a través de esta probanza se constató la existencia de una construcción, ciertamente la misma no constituye el medio idóneo para demostrar el hecho del despojo alegado, en consecuencia a juicio de quién aquí juzga la parte solicitante no demostró los requisitos de procedibilidad necesarios en el juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal orden, se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACION DE OBRA, requerida por el abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.640, en su condición de apoderado de los ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 2.992.892, respectivamente; en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, titular de la cédula de identidad número 10.313.178; sobre una edificación en construcción situada en un inmueble ubicado entre la avenida principal de acceso Valera-La Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Costado Derecho.) Sur: Con la Urbanización Aero Club, (Costado Izquierdo.) Este: Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Fondo.) Oeste: Con la Carretera Principal Valera-La Cejita (Frente). Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE RETENCION DE MATERIALES Y EQUIPOS
Con relación al requerimiento cautelar presentado por la parte solicitante consistente en que sean retenidos todos los materiales, equipos y demás objetos que se encuentren en la edificación en construcción, quien aquí decide como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de LA MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACION DE OBRA, decretada el día de hoy se procede a declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar de Retención de Materiales y Equipos de Construcción que se encuentren en una edificación en construcción ubicada en un inmueble ubicado entre la avenida principal de acceso Valera-La Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Costado Derecho.) Sur: Con la Urbanización Aero Club, (Costado Izquierdo.) Este: Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Fondo.) Oeste: Con la Carretera Principal Valera-La Cejita (Frente). Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LEVANTAMIENTO DE PARED
En igual orden, los solicitantes de autos requieren al Tribunal el levantamiento de manera inmediata de la pared que conforme a lo indicado fue derrumbada por el ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, y la otra parte de la pared que fue afectada con el derrumbe en un inmueble ubicado entre la avenida principal de acceso Valera-La Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Costado Derecho.) Sur: Con la Urbanización Aero Club, (Costado Izquierdo.) Este: Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Fondo.) Oeste: Con la Carretera Principal Valera-La Cejita (Frente); enmarcándose la presente solicitud cautelar dentro de las medidas cautelares previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in danni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, y valorados los medios probatorios traídos por la parte solicitante se observa que los testigos promovidos y evacuados en el contexto de la ampliación probatoria, de sus declaraciones se desprende que los mismos no fueron contestes en lo que corresponde a las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio alegado y en el cual se fundamenta a su vez la presente solicitud, de igual forma dichas testimoniales nada indicaron en lo que corresponde al presunto despojo, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar del mismo, valoración esta que se realiza de forma conjunta de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorada a su vez la inspección judicial de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se constató la identidad del inmueble, al igual que una pared que se extiende por el lindero costado derecho, a excepción del área donde se ubica una construcción donde efectivamente ya no existe la referida pared, resaltándose al respecto que la inspección judicial no constituye el medio idóneo para demostrar el hecho posesorio, así como del hecho materializado en contra de esta; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LEVANTAMIENTO DE PARED, ubicada por el lindero Norte-Costado Derecho; del inmueble ubicado entre la avenida principal de acceso Valera-La Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Costado Derecho.) Sur: Con la Urbanización Aero Club, (Costado Izquierdo.) Este: Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Fondo.) Oeste: Con la Carretera Principal Valera-La Cejita (Frente);. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
El abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.640, en su condición de apoderado de los ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 2.992.892, respectivamente; al incoar la demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, titular de la cédula de identidad número 10.313.178, al presentar las distintas solicitudes en sede cautelar, en tal orden, pide sea declarada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la solicitud, ubicado entre la avenida principal de acceso Valera-La Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Costado Derecho.) Sur: Con la Urbanización Aero Club, (Costado Izquierdo.) Este: Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Fondo.) Oeste: Con la Carretera Principal Valera-La Cejita (Frente); en tal contexto, este sentenciador al revisar las actas del proceso constata que la parte demandada al momento de trabar la litis aduce ser el propietario de una parte de éste conforme documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 05 de junio de 2015, inscrito bajo el número 2.015.1304, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.3328, del libro del folio real del año 2015; en igual orden, interviene una Tercería Adhesiva Sociedad Mercantil “NEBORNEMAR BIENES RAICES, C.A.” alegando ser la propietaria del inmueble a excepción de la porción vendida al ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, antes identificado; derechos estos invocados en virtud de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 26 de marzo de 1986, bajo el número 18, protocolo 30, trimestre primero, y su respectiva aclaratoria protocolizada por ante la misma oficina registral en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el número 47, tomo 4, protocolo 1°.
Al respecto es importante señalar que el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “Las Medidas Preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil respecto a las normas que regulan las medidas preventivas tenemos que su artículo 585 establece: “El Juez decretará medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama” y el Artículo 588 eiusdem: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De las disposiciones legales anteriormente descritas, es importante señalar, que para el otorgamiento de las medidas preventivas se debe cumplir con los extremos establecidos por el propio legislador; que en este caso, se refiere a las típicas o nominadas, en este contexto tenemos que para su procedencia es necesario que el solicitante de las mismas cubra los extremos de ley; por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, quien aquí decide observa que se han cumplido con los extremos de ley para la procedencia de la respectiva medida preventiva, encontrándose tal solicitud ajustada a derecho y que se desprende de los alegatos del actor, así como de los del demandado y del tercero interviniente, aunado a las documentales en que estos fundamentan sus afirmaciones; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; declara PROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, ordenándose oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.” Así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACION DE OBRA, requerida por el abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.640, en su condición de apoderado de los ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 2.992.892; en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, titular de la cédula de identidad número 10.313.178; sobre una edificación en construcción situada en un inmueble ubicado entre la avenida principal de acceso Valera-La Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Costado Derecho.) Sur: Con la Urbanización Aero Club, (Costado Izquierdo.) Este: Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Fondo.) Oeste: Con la Carretera Principal Valera-La Cejita (Frente). Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE RETENCION DE MATERIALES Y EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN que se encuentren en una edificación en construcción ubicada en un inmueble ubicado entre la avenida principal de acceso Valera-La Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Costado Derecho.) Sur: Con la Urbanización Aero Club, (Costado Izquierdo.) Este: Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Fondo.) Oeste: Con la Carretera Principal Valera-La Cejita (Frente). Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE LEVANTAMIENTO DE PARED, ubicada por el lindero Norte: -Costado Derecho; del inmueble ubicado en ubicado entre la avenida principal de acceso Valera-La Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Costado Derecho.) Sur: Con la Urbanización Aero Club, (Costado Izquierdo.) Este: Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Fondo.) Oeste: Con la Carretera Principal Valera-La Cejita (Frente). Así se decide.
CUARTO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado entre la avenida principal de acceso Valera-La Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Costado Derecho.) Sur: Con la Urbanización Aero Club, (Costado Izquierdo.) Este: Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Fondo.) Oeste: Con la Carretera Principal Valera-La Cejita (Frente). Así se decide.
QUINTO: OFICIESE a la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines que estampe las notas marginales correspondientes en los libros llevados por dicha institución, específicamente de los actos protocolizados en fecha 05 de junio de 2015, inscrito bajo el número 2.015.1304, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 453.19.13.1.3328, del libro del folio real del año 2015; y en fecha 26 de marzo de 1986, bajo el número 18, protocolo 30, trimestre primero, y su respectiva aclaratoria protocolizada por ante la misma oficina registral en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el número 47, tomo 4, protocolo 1°. Así se decide.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, así como al tercero Adhesivo Sociedad Mercantil “NEBORNEMAR BIENES RAICES, C.A.”. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
Scría