REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 29 de junio de 2017
207° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: OMAIRA QUINTERO DE CAMPOS, RAFAELA QUINTERO DE QUINTERO, JOSE RUFINO QUINTERO LEAL, HECTOR GENARO BENCOMO QUINTERO, MARIA GRACIELA QUINTERO y SATURNINO MONTILLA actuando en representación de su menor hija MARIA NATIVIDAD MONTILLA QUINTERO, titulares de la cédula de identidad números 9.374.619, 5.638.312, 5.629.071, 4.960.382, 16.327.689, 2.727.192 y 18.251.305 respectivamente
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA y MARIA DEL ROSARIO BASTIDAS AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.663 y 23.653 respectivamente
DEMANDADOS: MARIA ANTONIA ANGEL DE QUINTERO, MARIA DEL CARMEN QUINTERO ANGEL, RITO RAMON QUINTERO ANGEL, JUAN AGUSTIN QUINTERO ANGEL, AVILIO JOSE QUINTERO ANGEL, JOSE FILADELFO QUINTERO ANGEL, MARITZA QUINTERO ANGEL, JOSE BARTOLO QUINTERO ANGEL, MARIA ORALIA QUINTERO ANGEL Y ALEXIS JOSE QUINTERO ANGEL, titulares de la cedula de identidad números 3.782.131, 9.370.996, 5.633.721, 9.374.855, 9.377.610, 9.379.908, 12.333.692, 10.256.719, 10.260.906 y 9.159.989 respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERAN PIMENTEL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 58.186.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: A-0158-2007
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por cuanto han transcurrido de forma integra los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del abocamiento, así como los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado todo ello de conformidad con el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 02 de noviembre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe por distribución la presente causa por Partición y Liquidación de Comunidad incoado por abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 49.663, en contra de los ciudadanos MARIA ANTONIA ANGEL DE QUINTERO, MARIA DEL CARMEN QUINTERO ANGEL, RITO RAMON QUINTERO ANGEL, JUAN AGUSTIN QUINTERO ANGEL, AVILIO JOSE QUINTERO ANGEL, JOSE FILADELFO QUINTERO ANGEL, MARITZA QUINTERO ANGEL, JOSE BARTOLO QUINTERO ANGEL, MARIA ORALIA QUINTERO ANGEL Y ALEXIS JOSE QUINTERO ANGEL, titulares de la cedula de identidad números 3.782.131, 9.370.996, 5.633.721, 9.374.855, 9.377.610, 9.379.908, 12.333.692, 10.256.719, 10.260.906 y 9.159.989 respectivamente, recayendo la misma sobre un inmueble y sus mejoras ubicado en el sitio conocido como Tucapaz, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo; con los siguientes linderos. Cabecera: Un camino colindando con terreno de Genaro Bencomo; Pie: Quebrada Tucapaz, Por un costado: Colindando con sucesores de Gertrudis guerra de Araujo; y Por el otro costado Un filito colindando con propiedad de Fabián Gallardo.
Admitida la demanda, citados los demandados de autos y sustanciado el juicio, en fecha 11 de mayo de 2.004, el tribunal que conoció la causa se pronunció al fondo sentenciado lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad, intentada por los ciudadanos: Omaira Quintero de Campos, Rafaela Quintero de Quintero, José Rufino Quintero Leal, Héctor Genaro Bencomo Quintero, Maria Graciela Quintero y Saturnino Montilla actuando en representación de su menor hija Maria natividad montilla Quintero, contra los ciudadanos: Maria Antonia Ángel de Quintero, Maria del Carmen Quintero Ángel, Rito Ramón Quintero Ángel, Juan Agustín Quintero Ángel, Alexis José Quintero Ángel, Avilio José Quintero Ángel, José Filadelfo Quintero Ángel, José Bartolo Quintero Ángel, Maria Oralia Quintero Ángel y Maritza Quintero Ángel.
SEGUNDO: QUEDA CONCLUIDA, la presente Partición y Liquidación de Comunidad, conforme quedo establecido en el informe presentado por el Partidor.
TERCERO: Procédase a la entrega de los documentos relativos a los bienes adjudicados conforme lo establecido en los Artículos 1080 del Código Civil.
CUARTO: se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en le articulo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
Notificadas las partes; y una vez ejercido el recurso ordinario de apelación, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de noviembre de 2.006, resolvió:
“PRIMERO: Se declara con lugar la apelación ejercida por los Co-demandados (…)
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) (…)
TERCERO: Se revoca el auto de admisión de la demanda de fecha tres (03) de noviembre de 1999 y se repone la causa al estado de que la Primera Instancia admita nuevamente la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 208 (ordinal 4to), 263 y 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión inclusive…”(sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
En fecha 30 de enero de 2.007, se distribuyo la presente causa correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la inhibición presentada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial. En tal contexto el Juzgado Segundo de primera Instancia antes identificado, en fecha 14 de marzo de 2.007, mediante auto admitió la presente demanda, y como consecuencia de la creación de los tribunales con competencia agraria, en fecha 18 de enero de 2.012, se remitió la presente acusa al Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo recibido en fecha 01 de febrero de 2.012, abocándose el Juez Abogado José Gregorio Andrade al conocieminto de la misma, ordenando a su vez la notificación de las partes; notificaciones que no fueron practicadas, así las cosas y dada la renuncia del respectivo juez agrario; el suscrito jurisdicente se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 02 de julio de 2.013,
Ahora bien, quien aquí decide, al revisar las actas del proceso, en fecha 22 de mayo de 2.017, al constatar que en fecha 02 de julio de 2.013, al abocarse al conocimiento de la causa no ordeno la notificación de la parte actora, en tal sentido, libro nuevo auto abocándose a la causa, ordenando la notificación del actor, advirtiéndole que trascurrido diez (10) días de despacho, aunado a tres(3) días mas a los fines del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría, resaltándose al respecto que en fecha 02 de junio de 2.017, el alguacil del tribunal mediante diligencia agrega la boleta de notificación practicada en el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN CRUZ, plenamente identificado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).
Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 4° y 15°; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 4° y 15°:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15° otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 4° de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Monseñor Jauregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto posterior a la decisión de fecha 23 de noviembre de 2.006, proferida por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial,. En la cual declaro con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004); fue revocado a su vez el auto de admisión de la demanda de fecha tres (03) de noviembre de 1999, reponiendo la causa al estado en que se admitiera la presente demanda por el procedimiento ordinario agrario; así las cosas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2.007, admitió la presente demanda, sin que evidencie posterior al mismo actuación alguna que implique el interés del actor, y una vez abocado el suscrito y notificada la parte actora; quien aquí decide resuelve en lo que corresponde a dicha inactividad procesa; en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se libró el auto que admitió la demanda sin que se haya realizado actividad procesal alguna, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadanos OMAIRA QUINTERO DE CAMPOS, RAFAELA QUINTERO DE QUINTERO, JOSE RUFINO QUINTERO LEAL, HECTOR GENARO BENCOMO QUINTERO, MARIA GRACIELA QUINTERO y SATURNINO MONTILLA actuando en representación de su menor hija MARIA NATIVIDAD MONTILLA QUINTERO, titulares de la cédula de identidad números 9.374.619, 5.638.312, 5.629.071, 4.960.382, 16.327.689, 2.727.192 y 18.251.305 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.,
Conste.
Scría
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