TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de Junio de 2.017
207º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, domiciliado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogada, NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, no constituyó número de cédula de identidad, domiciliado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.

NO CONSTITUYÒ REPRESENTANTE LEGAL.

EXPEDIENTE: A-0335-2014
ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 12 de junio de 2.014; el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, interpone en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, demanda oral conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión siendo ésta reducida a escrito en forma de acta;
(Riela al folio 01) .-Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F) y cédula de identidad
.- Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario
.- Original de plano de Levantamiento Topográfico.
En fecha 16 de Junio de 2.014, el tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que un defensor agrario asumiere la defensa del demandante de autos, riela del folio 07 al 08.
En fecha 15 de Julio de 2.014, La Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, mediante escrito acepta la defensa del ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, riela al folio 09 del cuaderno principal.
En fecha 15 de Julio de 2.014, La representante legal conforme a la ley de la parte actora antes identificada, actuando en representación del demandante de autos, presenta reforma de la demanda de Acción Posesoria Por Perturbación en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, en la cual presenta el requerimiento cautelar; exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“Mi representado es poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector “Loma de Bonilla” Parroquia Carache Municipio Carache del Estado Trujillo en una extensión de NUEVE HECTAREAS CON CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (9 Ha con 0105 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Terreno denominado comunidad “Joya de Armanza “ SUR: Laguna de Carrizo ESTE: Terreno ocupado por Sucesión Delgado Montilla y OESTE: terrenos ocupados por Juan González, Rafael Delgado y Sucesión Chacín, dicha posesión la ha venido ejerciendo desde hace más de 35 años aproximadamente, sobre el cual cultiva vainitas, arbole frutales de limón y aguacate y cría de gallinas.
Ahora bien ciudadano juez , el caso es que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN ha venido perturbando mi posesión aproximadamente desde hace 2 meses pero fue el día lunes 9 de junio de 2014 a eso de las6 de la mañana, se introdujo a la unidad de producción de mi representado de manera violenta rompiendo alambres que rodean el lote, manifestando que la vía es libre y que puede entrar cuando quiera e igualmente como existe una zona declarada como zona protectora por el INTI este ciudadano constantemente deforesta causando daños a la unidad de producción de mi representado…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, continúa exponiendo:

“…Ciudadano Juez, en razón a los hechos anteriormente expuestos solicito DECRETE MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÒN, a fin de evitar que las perturbaciones realizadas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, anteriormente identificado, puedan entorpecer las actividades propias de la agricultura, que en dicho lote realiza mi representado y en consecuencia ocasionar el despojo. En este sentido ofrezco las siguientes Testimoniales (…):
1.-HELI ALFONSO ROSARIO BARRUETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número 3.907.962 domiciliado en el Sector “Loma de Bonilla” casa sin número Parroquia Carache Municipio Carache del estado Trujillo.
2.- LUIS ALFONSO VALE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número 5.783.270 domiciliado en el Sector “Loma de Bonilla” casa sin número Parroquia Carache Municipio Carache del estado Trujillo.
3.- ENRIQUE JOSE BENITEZ BENITEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número 11.610.415 domiciliado en el Sector “Loma de Bonilla” casa sin número Parroquia Carache Municipio Carache del estado Trujillo. (Resaltado del Tribunal)

Consignado a su vez las siguientes documentales:
.- Original de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
.- Original de Carta Aval del Consejo Comunal (Constancia de Productor Agrícola)
En fecha 15 de julio de 2.014, el tribunal mediante auto admite la Demanda por Acción Posesoria Por Perturbación A la Posesión incoada por el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, no constituyó número de cédula de identidad, auto que corre inserto del folio 22 al 23.
En fecha 21 de mayo de 2.015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación del demandado de autos y la respectiva compulsa como consecuencia de no haber sido practicada; corre insertas del folio 24 al 31.
En fecha 22 de julio de 2.015, la Defensora Pública Agraria, abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28160, mediante diligencia solicita se libre cartel de citación al demandado de autos RAFAEL ANTONIO CHACIN; corre inserta al folio 32.
En fecha 10 agosto de 2.015, el tribunal mediante auto ordena librar carteles de citación; corren insertos del folio 33 al 34.
En fecha 14 de agosto de 2.015, la Defensora Pública Agraria, abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28160, mediante diligencia retira el cartel de citación librado en fecha 10 a de agosto a los fines de su publicación por prensa; corre inserta al folio 35.
En fecha 21 de septiembre de 2.015, la Defensora Pública Agraria, abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28160, mediante diligencia consigna la publicación del cartel de citación en el Diario Los Andes de fecha 29 de agosto de 2.015; corren insertos del folio 37 al 57.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 19 de noviembre de 2.014, el tribunal apertura un cuaderno de medidas en el presente juicio, ello en razón del requerimiento cautelar de Medida de Amparo presentada en el escrito de demanda, resaltándose al respecto que el Juzgado al admitir la demanda ordeno la constitución del respectivo cuaderno, instando a la parte interesada en consignar las copias simples indicadas a los fines de su certificación y posterior constitución; inserto del folio 01 al 06 del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de Julio de 2.014 el Tribunal mediante auto que corre inserto del folio 21 al 22, admite la demanda y ordena citar al demandado de autos, apercibiendo a la parte actora-solicitante de la medida cautelar a consignar los fotostatos indicados, a los fines de su certificación para la constitución del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de enero de 2.015, el tribunal mediante auto fija el día 02 de febrero de 2.015, a las horas señaladas para ser escuchados los testigos promovidos en el contexto de la medida cautelar requerida y fija de oficio la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento para el día 17 de marzo de 2.015, igualmente ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo con el objeto que prestase la colaboración con un vehículo para el traslado del tribunal, así como al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo, para que designara un profesional con conocimientos técnicos para ser juramentado en la fecha de la inspección judicial como practico auxiliar; auto y oficios que riela del folio 07 al 09 del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de febrero de 2.015, el tribunal mediante auto fija la fecha y hora del día 25 de febrero de 2.015 para ser escuchados los testigos, ello como consecuencia que el día 02 de febrero de 2.015 no se evacuaron los mismos como consecuencia que el juez del tribunal se encontraba en la ciudad de Caracas en acto de apertura del año judicial 2.015; el cual riela al folio 10.
En fecha 25 de febrero de 2.015, a las horas indicas por el tribunal fueron evacuados los testigos promovidos en el presente requerimiento cautelar HELI ALFONSO ROSARIO BARRUETA y ENRIQUE JOSE BENITEZ BENITEZ, titulares de la cédula de identidad número 3.907.962 y 11.610.415 respectivamente, siendo declarado desierto el acto de evacuación del testigo LUIS ALFONSO VALE, titular de la cédula de identidad número 5.783.270; actas que corren insertas del folio 11 al 18 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Marzo de 2.015; el Tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del presente requerimiento cautelar; instando al practico auxiliar-practico fotógrafo designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; lo cual consta en acta de inspección que riela del folio 19 22 del cuaderno de medidas.
En fecha 31 de Marzo de 2.015 el tribunal mediante auto que corre inserto al folio 23 ordenó oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras-Trujillo (oficio 0146-15) para que el practico designado consignara el informe fotográfico de la inspección judicial de fecha 17 de Marzo de 2.015; igualmente se advirtió en dicho auto que una vez constara en autos el tribunal se pronunciaría sobre dicho pedimento al segundo día de despacho.
En fecha 24 de abril de 2.015 fue consignado informe técnico-fotográfico por el ingeniero ALEXANDER HERNENDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.064.424, servidor público de la UEMPPAT-Trujillo, el cual riela del folio 25 al 45.
En fecha 29 de abril de 2015, el tribunal declara lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, existente en un lote de terreno ubicado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: (Cabecera) Sur: Laguna de Carrizo y Juan Gonzáles; (Pie) Norte: Terreno denominado comunidad Joya de Armanza; (Costado Izquierdo) Oeste: Terrenos ocupados por Juan Gonzáles, Rafael Delgado y Sucesión Chacín; y (Costado Derecho) Este: Terrenos ocupados por la Sucesión Delgado Montilla, sobre una superficie aproximada de Nueve Hectáreas; solicitada por La Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número28.160, quien actúa en representación del ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790 .ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se otorga de forma provisional Ciento Veinte (120) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se le prohíbe al demandado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, no constituyó número de cédula de identidad, domiciliado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola desempeñada por el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790 en el lote de terreno up supra identificado, en tal sentido, se insta a acatar la presente decisión, ordenándose la notificación de éste a los fines siguientes, y a su vez para que pueda ejercer la respectiva oposición, la cual en caso de interponerse se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, presentado por el ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACIN, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria existente en la finca up supra identificada; se acuerda librar los oficios que a continuación se indican acompañados de la copia certificada de la presente decisión, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes de la misma a los fines de su certificación:
Al Comandante de la Policía del Municipio Carache del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo (ZODI Trujillo), a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE”

En fecha 22 de julio de 2.015, la Defensora Pública Agraria, abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28160, mediante diligencia solicita se fine la oportunidad legal para ejecutar el decreto cautelar dictado en fecha 29 de abril de 2.015. Corre inserta al folio 63.
En fecha 10 de agosto de 2.015, el tribunal mediante auto fijo la fecha 10 de noviembre de 2.015, para procederse al acto de ejecución de medida; corre inserto al folio 65.
En fecha 10 de noviembre de 2.015, el tribunal ejecuto el decreto cautelar dictado en fecha 29 de abril de 2.015; acta de ejecución que corre inserta del folio 66 al 67.
En fecha 07 de marzo de 2.016, la Defensora Pública Agraria, abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28160, mediante diligencia solicita la ampliación del decreto cautelar ejecutado en fecha10 de noviembre de 2.015, corre inserta al folio 68.
En fecha 12 de julio de 2.016, el tribunal declaro procedente la ampliación de la Medida Cautelar dictada en fecha en fecha 29 de abril de 2.015 y ejecutada en fecha 10 de noviembre de 2.015, otorgando como tiempo de cautela, el tiempo que durase el juicio ello dado el carácter instrumental, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general, corre inserta del folio 69 al 76

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 3º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 3º y 15º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Carache del Estado, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 29 de septiembre de 2.015, oportunidad en la cual la representación conforme a la ley de la parte actora consigna el expediente la publicación del cartel de citación, cumplida en el Diario Los Andes, ejemplar de fecha 29 de agosto de 2.015; posterior a dicho acto no ha materializado acto alguno que implique impulso procesal a los fines del cumplimiento de la totalidad de actos necesarios regulados en el articulo 202 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“En caso de no encontrase el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresara mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se libraran sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de este y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicara el referido cartel en la Gaceta oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional….” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia se pone de manifiesto la inactividad procesal del actor, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Asi de decide.
Se orden notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadano ELI ROBERTO CASADIEGO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.501.790, domiciliado en el Sector Lomas de Bonilla, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, representado por la Abogada, NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.160. . Así se decide.
SEGUNDO: Se orden notificar a la parte actora en su persona y/o en la persona de su Representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así se decide
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.,
Conste.
Scría