REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de junio de 2.017
207º y 157º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.371.119 domiciliado en la Parroquia Mosquey, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES y JUAN JOSE MORENO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704 y 167.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.102.801; domiciliado en la Parroquia Mosquey, Municipio Bocono del Estado Trujillo
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION LEGAL.

EXPEDIENTE: A-0557-2.017
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II. EXTRACTO DEL ASUNTO PLANTEADO Y BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Este tribunal procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 09 de marzo de 2.017, la abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704; en su condición de apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.371.119; interpone por ante unidad de recepción del Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; demanda por Acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad en contra del ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.102.801; sobre un inmueble ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, Parroquia Mosquey, Municipio Bocono del Estado Trujillo, alinderado así: NORTE: Con propiedad de José Gregorio Chinchilla, SUR: Con propiedad que fueron de Antonio Torres, Narciso Sarmiento y Florencio Cañizalez, separado por cercado de alambre y piedras elevadas, ESTE: Carretera Nacional, con extensión de cuarenta y siete metro con treinta y tres centímetros (47,33 mts), OESTE: En una extensión de treinta metros (30mts), camino vecinal; acompañando las siguientes documentales:
a) Copia Certificada de Documento de compra-venta debidamente registrado y Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bocono del Estado Trujillo en fecha 02 de Julio de 1.990, bajo en Nº 34. Tomo 2. Trimestre 3. Protocolo 1°.
b) Copia certificada de documento de aclaratoria de venta debidamente autenticado por ante la notaria publica de Bocono del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 2.016, anotada bajo el numero 40, tomo 6 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Bocono del Estado Trujillo en fecha 7 de marzo de 2.016, inscrito bajo el numero 16, folio 42, tomo 3 del protocolo de transcripción
c) Original de levantamiento Topográfico.
d) Carta de Registro Agrario
e) Recibos de certificado de solvencia expedido por la Alcaldía del Municipio Bocono del Estrado Trujillo.
f) Oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras por parte de la Dirección de Catastro Municipal del la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo.
g) Copia simple de levantamiento topográfico debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 2 de noviembre de 2.011, inserto bajo el numero 5269, del cuaderno 8, folio 7071.
En fecha 09 de marzo de 2.017, se distribuyo la causa correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta circunscripción Judicial.
En fecha 15 de marzo de 2.017, El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por el territorio, declinando la misma para cualesquiera de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Campo Elías de esta Circunscripción Judicial; y una vez firme dicha decisión, remitió la causa en fecha 23 de marzo de 2.017 con oficio 18-05-19-22-112.
En fecha 29 de marzo de 2.017, se distribuyo la causa correspondiendo para su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de marzo de 2.017; el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia, declinado la misma para ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 20 de abril de 2.017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, remite la presente causa a este Juzgado con Competencia Agraria, librando oficio 3220-355; siendo recibido en fecha 24 de abril de 2.017.
En fecha 04 de mayo de 2.017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; se declara competente para conocer y decidir el presente asunto; advirtiendo a la parte actora que transcurridos los tres (3) días de despacho a los fines del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; dicho sujeto procesal debía ajustar su escrito de demanda a las disposiciones de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele tres (3) días de despacho para subsanar lo indicado en el respectivo despacho saneador.
En fecha 17 de mayo de 2.017, la apoderada de la parte actora plenamente identificados, mediante escrito ocurre al tribunal a los fines de promover medios probatorio; sustituyendo a su vez poder en diligencia de la misma fecha, en el abogado en ejercicio JUAN JOSE MORENO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 167.759.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).

Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los ordinales 1° y 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares (personas naturales y/o jurídicas) relacionados con la actividad; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:

Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado, Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, por cuanto el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Bocono del Estado Trujillo; en consecuencia este Tribunal es competente para conocer la presente causa. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda por Acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad interpuesta por la abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704; en su condición de apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.371.119; ; en contra del ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.102.801; sobre un inmueble ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, Parroquia Mosquey, Municipio Bocono del Estado Trujillo, alinderado así: NORTE: Con propiedad de José Gregorio Chinchilla, SUR: Con propiedad que fueron de Antonio Torres, Narciso Sarmiento y Florencio Cañizalez, separado por cercado de alambre y piedras elevadas, ESTE: Carretera Nacional, con extensión de cuarenta y siete metro con treinta y tres centímetros (47,33 mts), OESTE: En una extensión de treinta metros (30mts), camino vecinal; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada, sobre el inmueble up supra descrito; vistos los hechos narrados por la parte actora así como la acción intentada dictó un despacho saneador a la demanda interpuesta con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a adecuar su pretensión a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma.
En este sentido, el Tribunal se obliga a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. De allí es que al no salvarse en la acción lo exigido, pretendida por por la abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704; en su condición de apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.371.119; en contra del ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.102.801; en la oportunidad señalada, por lo cual resulta forzoso para éste órgano Jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción todo ello de conformidad con el primer aparte del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión y/o en la persona de su apoderado legal. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD interpuesta por la abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704; en su condición de apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.371.119; ; en contra del ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.102.801; sobre un inmueble ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, Parroquia Mosquey, Municipio Bocono del Estado Trujillo, alinderado así: NORTE: Con propiedad de José Gregorio Chinchilla, SUR: Con propiedad que fueron de Antonio Torres, Narciso Sarmiento y Florencio Cañizalez, separado por cercado de alambre y piedras elevadas, ESTE: Carretera Nacional, con extensión de cuarenta y siete metro con treinta y tres centímetros (47,33 mts), OESTE: En una extensión de treinta metros (30mts), camino vecinal. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión y/o en la persona de su apoderado legal. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste
Scría