TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 09 de Junio de 2.017
207º y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: JOSE TOMAS SANCHEZ ARROLLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.356.570, con domicilio en el asentamiento campesino Los Cumbitos, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA SOLICITANTE: Abogados en ejercicio JOSE AMABLE MORENO PEREZ, FRANCISCO ESPINOZA PEREZ Y RAFAEL ENRIQUE RIVERO CEGARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.590, 10.890 y 218.249, respectivamente.
SUJETOS PASIVOS: EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, domiciliados en los Cumbitos, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYERON REPRESENTACION LEGAL.
EXPEDIENTE: A-0515-2016
ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION
(CUADERNO DE MEDIDAS)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil procede a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido se observa:
Se inició el presente requerimiento cautelar, en la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION DE LA POSESION, incoase el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ ARROLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.356.570, debidamente asistido del abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 10.890, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Los Cumbitos, Parroquia Chejendé, municipio candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Río san Antonio; Este: Tierras ocupadas por pascual Perdomo y Oeste: terrenos ocupados por Atilio Díaz, sobre una superficie aproximada de diez (10) hectáreas; demanda presentada en este Juzgado con competencia agraria en fecha 31 de octubre de 2017; cursante del folio 1 al 14.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, mediante auto se admitió la demanda, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas, instando al demandante solicitante a consignar los fotostatos simples allí indicados para ser certificados y posteriormente agrados al cuaderno de medidas; corre inserto del folio 15 a116.
En fecha 08 de diciembre de 2.016, se constituye el presente cuaderno de medidas, riela al folio 1 del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de enero de 2.017, el tribunal mediante auto fija la fecha 08 de febrero de 2.017 para ser escuchado los testigos promovidos en la presente solicitud cautelar, fijándose a su vez la fecha 16 de febrero de 2.017, para evacuar la inspección judicial; auto que corre inserto al folio 08 del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de febrero de 2017, el tribunal mediante auto deja constancia que los testigos promovidos cuya fecha se encontraba fijada su evacuación el día 08 de febrero de 2.017, los mismos no fueron evacuados como consecuencia que el Juez del tribunal se encontraba en la ciudad de Caracas asistiendo a la apertura del año judicial y fija nueva oportunidad para el día miércoles 01 de marzo de 2017, a partir de la 01:00 p.m., corre inserto al folio 10 del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de febrero de 2.017, se evacuo la inspección judicial sobre el bien objeto de la solicitud. Acta que corre inserta del folio 11 al 15 del cuaderno de medidas.
En fecha 01 de Marzo de 2017, se realizo acto de declaración de testigos fijados a partir de la 01 :00 p.m., en la cual se escucho la deposición de los siguientes testigos Vanassa Gil, Gladis Lucia Crespo y José de la Cruz Sánchez Arroyo, titulares de la cedula de identidad numero 16.770.364, 10.311.081 Y 3.446.248 respectivamente, declarándose desiertas por inasistencia el llamado de los testigos ciudadanos Freddy Vásquez, Elainy Thairi Álvarez, Yonny José Montilla y Yackelin Disney Gil Crespo titulares de la cedula de identidad numero 3.906.809, 15.708.366, 14.309.341, 18.376.461; actas insertas del folio 16 al 21.
En fecha 01 de marzo de 2.017, el apoderado del solicitante de autos, abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se fine nueva oportunidad para escuchar las testimoniales declaradas desiertas en la misma fecha; corre inserta al folio 26 del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto fijo el día 31 de mayo de 2017, a partir de las 10:00 a.m., para escuhar las testimoniales de los ciudadanos Freddy Vásquez, Elainy Thairi Álvarez, Yonny José Montilla y Yackelin Disney Gil Crespo titulares de la cedula de identidad numero 3 906.809, 15.708.366, 14.309.341, 18.376.461, respectivamente; corre inserto al folio 27 de Cuaderno de Medidas.
En fecha 08 de marzo de 2.017, el tribunal de oficio al realizar la reestructuración de la agenda interna fijo nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos Freddy Vásquez, Elainy Thairi Álvarez, Yonny José Montilla y Yackelin Disney Gil Crespo titulares de la cedula de identidad numero 3 906.809, 15.708.366, 14.309.341, 18.376.461; respectivamente, correspondiendo el 27 de marzo de 2017 a partir de la 01:00 p.m.
En fecha 27 de marzo de 2.017, se declara desierta la deposición de los testigos Freddy Vásquez, Elainy Thairi Álvarez, Yonny José Montilla y Yackelin Disney Gil Crespo titulares de la cedula de identidad numero 3.906.809.15.708.366, 14.309.341, 18.376.461, respectivamente como consecuencia de su inasistencia, presente en el acto el solicitante y su apoderado judicial. Actas insertas del folio 29 al 33.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento... " (Cursivas del Tribunal)
En este contexto, el legislador patrio estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, el doctrinario Carlos Adolfo Picado Vargas en su obra "Medidas Cautelares Agrarias", (2005), nos brinda una definición de las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
"... Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo ... " (Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido y enfatizando la actividad jurisdiccional con respecto al poder cautelar, manifiesta dicho autor:
"... el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso" ... (Resaltado del Tribunal)
De las normas jurídicas antes mencionadas ciertamente se hace tangible el poder cautelar que el legislador en perfecta armonía con el constituyente venezolano otorga a los jueces agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual en el contexto rural, se materializa en el carácter del orden publico existente en la actividad agraria, ello en razón que ésta se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaría los cuales son de interés nacional.
De las pruebas promovidas y evacuadas en la presente Solicitud de Medida Cautelar Provisional
En fecha 16 de febrero de 2.017, el tribunal se constituyo en el inmueble objeto de la solicitud a los fines de evacuar inspección judicial, en este orden, juramento como practico auxiliar-practico fotógrafo al ingeniero agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (Trujillo); realizándose el recorrido sobre el respectivo inmueble y conforme a lo requerido se dejo constancia de:
“Primer Particular: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en Asentamiento Campesino "Los Cumbitos", Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Río San Antonio; Lotes de Terrenos que fue de Pascual Perdomo, hoy de Ernestina Pérez y Oeste: Lote de terreno que fue de Alirio Díaz, hoy lote de terreno ocupados por Pedro Godoy y vivienda que al momento de la inspección se encuentra el ciudadano demandante de autos José Tomas Sánchez. Segundo Particular: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa cercas perimetrales con estantillos de madera y alambre de púa en seis (6) en seis pelos, divisiones internas de potreros con cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púa en cuatro pelos, un (01) gallinero artesanal, levantado con estantillos de madera y tela de gallinero y una (01) vivienda con piso de cemento pulido, paredes de bloque y techo de zinc con vigas de madera en el cual al momento de la inspección se observa con enceres y aparatos eléctricos, tales como dos camas de cemento, con sus respectivos enceres y luz eléctrica; un área con piso de cemento pulido, Tello de zinc y bahareque; un área para baño, con pisos de cemento rustico, paredes de bloque y techo de zinc, un corral con botalón construido de madera artesanal con estantillos de maderas y alambres de púas con su respectiva callejuela, constatándose al momento de la inspección doce (12) semovientes, cinco (05) becerros y siete (07) adulto (ganado bovino). Tercer Particular: El Tribunal deja constancia que la presente inspección efectivamente esta siendo evacuada con la ayuda de un práctico designado, antes identificado. Cuarto Particular: El Tribunal en virtud del particular presentado en forme general en el cual el solicitantes de autos expuso: "y de cualquier otra que hay lugar a juicio del tribunal o ha su petición de parte": el solicitante de autos a través de sus apoderados judiciales requirió: Ciudadano juez solicito se deje constancia que dentro de alguno de los inmuebles inspeccionados sirvieron algunos para el almacenamiento de la producción y almacenar los instrumentos de agricultura y me reservo que al concluir la inspección existía alguna otra solicitud sobre esta inspección. En este orden el Tribunal deja constancia que al momento de ser evacuada la presente probanza, en las distintas infraestructuras no se observa el almacenamiento de producción agropecuaria, ni herramientas a tales fines; no siendo a su vez la inspección judicial el medio idóneo para demostrar el hecho pues que no se constata al momento de la inspección judicial, en igual orden y con fundamento en el particular cuarto (4to), del solicitante de autos en el cual pone de manifiesto la actividad probatoria del tribunal se procede a dejar constancia de oficio: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado posee una superficie aproximada de diez hectáreas (10has) evidenciándose cultivos de lechosa, auyama, fríjol, maíz, yuca, cambur en fase de desarrollo vegetativo todo los rubros antes descritos; en igual orden se deja constancia que dos de los semovientes adultos, se observa en sus partes casquera de la pezuña del animal, observándose que los siete animales adultos esta la marca mas no en los cinco becerros."
En fecha 01 de marzo de 2017, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos VANASSA GIL, GLADIS LUCIA CRESPO Y JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ ARROYO, titulares de la cedula de identidad numero 16.770.364, 10.311.081 Y 3.446.248 respectivamente, a quienes en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar, una vez juramentados fueron evacuados en la sede del tribunal por la parte solicitante interrogatorio practicado en el siguiente orden:
Testigo VANESSA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.770.364, fue preguntada por la parte promovente de la siguiente forma:
"PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo? RESPONDIO: si de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que José Tomas Sánchez Arrollo ocupe un lote de terreno agricola en el Batatillo estado Trujillo sector los cumbitos? RESPONDIO: si señor, si lo ocupa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en ese lote de terreno el ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo ha fomentado mejoras como lo son productos agricolas y cria de ganado por mas de quince años? RESPONDiÓ: si señorita, aparte de eso tres ranchos uno de bloque uno de barro y una de bahareque y siembras de frijoles, maíz y el ganado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta las hectáreas y como colinda el lote de terreno que Ocupa el ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo? RESPONDIO: si, son diez hectáreas, colinda por el fundo el Río y el frente la Panamericana. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo, haya tenido problemas en la ocupación de ese lote de terreno en el que el trabaja? RESPONDIO: cuando murió el hermano tuvo problemas con los hijos del finao, lo sacaron y lo amenazaron de muerte. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los nombres de las personas que sacaron al señor José Tomas Sánchez Arrollo del lote del terreno que ocupa en el batatillo? RESPONDIO: Eduardo Sánchez, Eloina Sánchez, Edita Sánchez, Hernán Sánchez y Juan Sánchez. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo, trabajando esas tierras? RESPONDIO: bueno yo lo conocí a el trabajando allí ya desde el 2001. Es todo."
Testigo GLADYS LUCIA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.311.081, fue preguntada por la parte prom avente de la siguiente forma:
"PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo? RESPONDIO: si si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que José Tomas Sánchez Arrollo ocupe un lote de terreno agrícola en el Batatillo estado Trujillo sector los cumbitos? RESPONDIO: si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en ese lote de terreno el ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo ha fomentado mejoras como lo son productos agrícolas y cría de ganado por mas de quince años? Respondió: si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta las hectáreas y como colinda el lote de terreno que ocupa el ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo? RESPONDIO: por la parte de adelante la vía panamericana y hacia tras el río, es muy grande el lote de terreno. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo, haya tenido problemas en la ocupación de ese lote de terreno en el que el trabaja? RESPONDIO: si actualmente si, antes no, después que mataron al hermano. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los nombres de las personas que sacaron al señor José Tomas Sánchez Arrollo del lote del terreno que Ocupa en el batatillo? RESPONDIO: Eloina Sánchez, Edita Sánchez, Juan Sánchez, Eduardo Sánchez, Hernán Sánchez. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo, trabajando esas tierras? RESPONDIO: Tiene quince años ahi, cultivando maíz, frijoles, quinchoncho, patilla, lechosa y tres casas que hizo ahí. Es todo."
Testigo JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.570, fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo? RESPONDIO: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que José Tomas Sánchez Artollo ocupe un lote de terreno agrícola en el 8atatillo estado Trujillo sector los cumbitos? RESPONDIO: si tiene un lote de terreno. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en ese lote de terreno el ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo ha fomentado mejoras como lo son productos agrícolas y cría de ganado por mas de quince años? RESPONDiÓ: si, si es verdad, tiene tres rancho, cercado de alambre y madera y siembra guandúes, frijoles, lechoza, maíz y las cabezas de ganado que tiene. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta las hectáreas y como colinda el lote de terreno que ocupa el ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo? RESPONDIO: tiene diez hectáreas, por el frente la carretera panamericana, Por el pie rió San Antonio, Por un lado la parcela del señor Pascual Perdomo y por el otro lado la parcela del ciudadano Atilio Díaz. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo, haya tenido problemas en la ocupación de ese lote de terreno en el que el trabaja? RESPONDIO: si, si ha tenido de ahí lo sacaron. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los nombres de las personas que sacaron al señor José Tomas Sánchez Arrollo del lote del terreno que ocupa en el batatillo? RESPONDIO: el señor Eduardo Sánchez, Edita Sánchez, Juan Sánchez, Hernán Sánchez y Eloina Sánchez. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano José Tomas Sánchez Arrollo, trabajando esas tierras? RESPONDIO: tiene más de quince años. Es todo.”.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCION
Este sentenciador observa que la parte solicitante ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ ARROLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.356.570, debidamente asistido del abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 10.890, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Los Cumbitos, Parroquia Chejendé, municipio candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Río san Antonio; Este: Tierras ocupadas por pascual Perdomo y Oeste terrenos ocupados por Atilio Díaz, sobre una superficie aproximada de diez (10) hectáreas, hace un requerimiento en el contexto cautelar a los fines que el suscrito jurisdicente decrete en su favor Medida Cautelar para que le sea restituida la posesión sobre el inmueble ut supra identificado, ahora bien, evacuadas como fueron las testimoniales e inspección judicial en la fase sumaria de la presente solicitud la cual es inaudita altera pars, el tribunal confiere el valor probatorio a las testimoniales las cuales de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil fueron contestes con relación a la identidad de las partes, la identidad del fundo del fundo, así como de la producción agropecuaria en el referido inmueble, medio probatorio este que no es contradictorio a la inspección judicial evacuada por el tribunal en la cual a través del principio de inmediación y de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 427 del Código de Procedimiento Civil constató la identidad del bien, así como la presencia de producción agropecuaria (vegetal y pecuaria), elemento éste que afianza aun mas la competencia del suscrito; ahora bien, al analizarse el fin requerido con el presente pedimento cautelar se puede observar que el solicitante pretende que a través de esta vía se permita ser restituido en dicha finca; en tal sentido, considera este sentenciador que la procedencia de la misma resolvería en sede cautelar el juicio posesorio.
En este contexto, es importante traer a colación un extracto de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513 de Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se expuso:
" ... Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende "autosatisfactivas", ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada ... " (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas mal podría utilizarse el poder cautelar de juez agrario para resolver la pretensión de la Demanda del Juicio Posesorio por Restitución, siendo importante señalar que la presente decisión no significa un pronunciamiento anticipado de la Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión Agraria tramitada en el cuaderno principal, resaltándose a su vez, que la presente decisión encuentra su razón en evitar que el poder cautelar del juez agrario se convierta en una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en tal sentido y conforme a las normas legales, criterios jurisprudenciales Y doctrinales antes transcritos este sentenciador NIEGA lA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, requerida por el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ ARROLLO, titular de la cédula de identidad numero V- 5.356.570. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE OFICIO:
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar Y hacer efectivo ambos, por tanto, el 6rgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
El suscrito jurisdicente con fundamento en las disposiciones legales, criterios jurisprudencia les Y doctrinales anteriormente trascritos específicamente lo indicado en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pone de manifiesto ese principio de oficiosidad para poder acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales; resaltándose al respecto que en la fecha 16 de febrero de 2.017, al constituirse el Tribunal en el inmueble objeto del requerimiento cautelar ubicado en el asentamiento campesino Los Cumbitos, Parroquia Chejendé, Municipio candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Río san Antonio; Este: Tierras ocupadas por pascual Perdomo y Oeste: terrenos ocupados por Atilio Díaz, sobre una superficie aproximada de diez (10) hectáreas; se constato la existencia de cercas perimetrales con estantillos de madera y alambre de púa con divisiones internas de potreros con cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púa, un (01) gallinero artesanal, levantado con estantillos de madera y tela de gallinero y una (01) vivienda con piso de cemento pulido, paredes de bloque y techo de zinc con vigas de madera en el cual al momento de la inspección se observa con enceres y aparatos eléctricos, tales como dos camas de cemento, con sus respectivos enceres y luz eléctrica; un área con piso de cemento pulido, Tello de zinc y bahareque; un área para baño, con pisos de cemento rustico, paredes de bloque y techo de zinc, un corral con botalón construido de madera artesanal con estantillos de maderas y alambres de púas con su respectiva callejuela; en este contexto, resulta importante resaltar que dentro de la clasificación de la Medidas Conservativas señaladas por el Maestro Francisco Carnelutti se encuentra La Prohibición de Innovar; la cual para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la define como: “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada." (Resaltado del Tribunal)
En este orden, la Medida de Prohibición de Innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 10 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada "Medidas Cautelares Agrarias", Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: " ... le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento ... " (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el ~za está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se ~- ~ estáocasiqnando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se . ;.' produzca O continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tómalo en consideración.
Así las cosas, el Juez Agrario conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en consecuencia el tribunal considera que se encuentran suficientemente llenos los extremos de ley para decretar DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE MEDIDA DE NO INNOVAR; consistiendo el presente decreto cautelar en la imposición de una obligación de no hacer, debiendo abstenerse los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, domiciliados en Los Cumbitos, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble; ut supra identificado. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE OFICIO
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en lo que corresponde al procedimiento cautelar viene a enmarcar la actividad oficiosa del jurisdicente al encontrarse este frente a una situación donde se amerite su intervención, caso que aquí ocupa al tribunal en sede cautelar para actuar en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, ahora bien, al ser analizado el articulo 152 antes citado, se puede observar que el mismo hace una mención extensiva pero no limitativa de los aspectos por los que un Juez o Jueza Agrario deben velar; disposición esta que el legislador patrio engrana al regular el procedimiento cautelar señalado en el articulo 243 y siguientes de la referida ley, resaltándose al respecto que el artículo 244 si cita de manera expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil cuando se pretenda el decreto de alguna de ellas, es decir, la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de un fallo y presunción positiva del derecho reclamado.
Las normas anteriormente transcritas, dejan ver la potestad y el deber que tiene el Juez o Jueza Agrario respecto del ejercicio de sus funciones dirigidas a proteger la actividad agraria, dictando medidas a fin de evitar la paralización de cualquier acto que este dirigido a ocasionar cualquier ruina o desmejoramiento de la misma, aunado a ello, los jueces agrarios están habilitados para dictar todas las medidas que tiendan a velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, así como la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y más específicamente dictar medidas dirigidas a la protección ambiental y el mantenimiento de la biodiversidad.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas.
Las medidas innominadas, llamadas también atípicas son definidas por RENGEL ROMBERG, como "…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso... ".
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales como el caso de marras), por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, por cuanto se verificó vía inspección judicial el día 17 de febrero de 2017, la existencia de doce (12) semovientes, cinco (05) becerros sin marcar y siete (07) adultos con marca de señal (ganado bovino), entre los cuales se observó dos (2) adultos con casquera en sus pezuñas, al igual que cultivos lechosa, auyama, fríjol, maíz, yuca, cambur en fase de desarrollo vegetativo, observándose que los siete animales adultos esta la marca mas no en los cinco becerros, en consecuencia, quien aquí decide, encuentra lleno el extremo de ley en lo que corresponde a la existencia del riesgo inminente de verse afectada la producción agropecuaria, en tal orden se decreta DE OFICICIO MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA imponiéndosele a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ, ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, la obligación de hacer en lo que corresponde a los cuidados necesarios dentro del contexto de la sanidad agrícola animal; de los semovientes existentes en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Los Cumbitos, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Río San Antonio; Este: Tierras ocupadas por Pascual Perdomo; y Oeste: terrenos ocupados por Atilio Díaz, sobre una superficie aproximada de diez (10) hectáreas; de igual forma dichos ciudadanos deben abstenerse de movilizar o beneficiar (Matanza) el ganado bovino existente en el lote de terreno e inclusive las futuras crías; imponiéndose las presentes obligaciones de hacer y no hacer con fundamento en el articulo 152 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar consistente en la procedencia de Oficio de la Medida de No Innovar y de Oficio Medida de Protección a la Producción Agropecuaria, siendo impuesta la obligaciones de hacer y no hacer, se otorga como tiempo de cautela hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión tramitado en el cuaderno principal; computado a partir de la ejecución del presente decreto cautelar, dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada de oficio por el tribunal sobre el inmueble antes identificado; se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión incoado por el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ ARROLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.356.570, debidamente asistido del abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 10.890, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Los Cumbitos, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Río San Antonio; Este: Tierras ocupadas por Pascual Perdomo y Oeste: terrenos ocupados por Atilio Díaz, sobre una superficie aproximada de diez (10) hectáreas. Así se decide.
Notifíquese al solicitante de autos y/o en la persona de su apoderado judicial de la presente decisión. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes ejusdem.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE RESTITUCION, requerida por el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ ARROLLO, titular de la cédula de identidad numero V-5.356.570 debidamente asistido del abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 10.890, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Los Cumbitos, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Río San Antonio; Este: Tierras ocupadas por Pascual Perdomo y Oeste: terrenos ocupados por Atilio Díaz, sobre una superficie aproximada de diez (10) hectáreas. Así se decide.
SEGUNDO: DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE MEDIDA DE NO INNOVAR consistiendo el presente decreto cautelar en la imposición de una obligación de no hacer, debiendo abstenerse los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, domiciliados en Los Cumbitos, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, de realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble ubicado en el asentamiento campesino Los Cumbitos, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Río San Antonio; Este: Tierras ocupadas por Pascual Perdomo y Oeste: terrenos ocupados por Atilio Díaz, sobre una superficie aproximada de diez (10) hectáreas. Así se decide.
TERCERO: DE OFICICIO MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA imponiéndosele a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, la obligación de hacer en lo que corresponde a los cuidados necesarios dentro del contexto de la sanidad agrícola animal; de los semovientes existentes en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Los Cumbitos, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana; Sur: Río San Antonio; Este: Tierras ocupadas por Pascual Perdomo y Oeste: terrenos ocupados por Atilio Díaz, sobre una superficie aproximada de diez (10) hectáreas; de igual forma dichos ciudadanos deben abstenerse de movilizar O BENEFICIAR (MATANZA) el ganado bovino existente en el lote de terreno e inclusive las futuras crías; imponiéndose las presentes obligaciones de hacer y no hacer con fundamento en el articulo 152 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, consistente en la procedencia de Oficio Medida De No Innovar y de Oficio Medida de Protección a La Producción Agropecuaria, siendo impuesta la obligaciones de hacer y no hacer; se otorga como tiempo de cautela hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión tramitado en el cuaderno principal; computado a partir de la ejecución del presente decreto cautelar, dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
QUINTO: A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada de oficio por el tribunal sobre el inmueble antes identificado; se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
SEXTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión incoado por el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ ARROLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.356.570, debidamente asistido del abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 10.890, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SANCHEZ, HERNAN ANTONIO SANCHEZ, JUAN SANCHEZ ELOINA SANCHEZ y EDITA DEL CARMEN SANCHEZ, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Los Cumbitos, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Carretera Panamericana; Sur: Río San Antonio; Este: Tierras ocupadas por Pascual Perdomo y Oeste: terrenos ocupados por Atilio Díaz, sobre una superficie aproximada de diez (10) hectáreas. Así se decide.
SEPTIMO: Notifíquese al solicitante de autos y/o en la persona de su apoderado judicial de la presente decisión. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 y 157"0 de la Independencia y 1570 de la Federación.
ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG GEOVANNA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.
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