REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207º Y 158º
EXPEDIENTE NRO. A-0210-2017
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS ROSARIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.312.422.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, profesionales del derecho inscrito en el IPSA bajo el número 197.842.
PARTE DEMANDADA: MARÍA PAULA PARADA DE LA CORTE, SILVIO ANDRES LA CORTE SALAVERRÍAY BENEDO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.323.083, 5.116.265 y 14.328.867.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
La parte demandada en el escrito de demanda solicito medida cautelar arguyendo lo siguiente:
(…) “Con fundamento en lo anterior expuesto y con el ánimo de salvaguardar la seguridad alimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, justificada constitucionalmente en los artículos 305 y 306 del texto fundamental: 1.- Evitar la introducción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, y 2.-Que efectivamente tales fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental. Así pues, y en virtud de lo expuesto solicitamos al justo Tribunal sea decretada una medida innominada de aseguramiento a la soberanía agroproductiva consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROALIMENTARIA, a favor de mi asistido y que por mandato de Ley se prohíba a cualquier particular por sí o por interpuesta persona obstruír o paralizar la actividad agrícola en el terreno descrita y ocupado por asistido en el caso de marras y que una vez decretada dicha medida se oficie a todos los organismos auxiliares de justicia tales como SEBIN, CEICPC, PNB, FAPET y especialmente a la “GUARDIA BOLIVARIANA DEL PUEBLO” asi como también cualquier otra que estime necesaria el digno Tribunal según el caso de marras a los efectos de asegurar la labor que ahí se desempeña en atención a los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 09 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el Artículo 305 de la República Bolivariana de Venezuela.” (...)
DEL LIBELO DE DEMANDA
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR PERURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS ROSARIO MORA, contra los ciudadanos MARÍA PAULA PARADA DE LA CORTE, SILVIO ANDRÉS LA CORTE y VENEDO ABREU RIVAS, sobre un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del estado Trujillo, Mendoza fría, vía la Puerta, sector Mocojo, hacienda “San Pablo” cuyos linderos son los siguientes: NORTE: camino actual Mendoza-Monte Carmelo, SUR: camino antiguo de recuas Mendoza-Monte Carmelo, que lo separa de propiedad de los sucesores Raimundo Rivera, ESTE: río Momboy y OESTE: virtual del cerro, con una extensión de diez mil metros cuadrados 10.000 m/2.
Expone el demandante entre otras cosas que es poseedor del lote de terreno ya descrito desde el día 19 de Julio de 2015 y propietario desde el día 17 de Diciembre de 2015, desempeñándose como agricultor, cosechando hortalizas y rubros de ciclo corto tales como, maíz, lechuga, repollo, entre otros. Asimismo expone el actor que el día martes 14 de febrero de 2017, aproximadamente a las diez, de la mañana 10:00 am, los ciudadanos MARÍA PAULA PARADA DE LA CORTE, en compañía de su sobrino SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALVERRÍA y el ciudadano VENEDO ABREU RIVAS, se dieron a la tarea de perturbar directa y personalmente al actor, ejecutando en su contra y en contra de sus siembras ahí desarrolladas una serie de acciones insanas, en perjuicio y desmedro de la labor que ahí se lleva a cabo, tales como quema y envenenamiento de los cultivos, como maíz, caraota y lechuga.
Igualmente la ciudadana MARÍA PAULA PARADA DE LA CORTE, ha venido amenazando al actor con falsas denuncias, junto con los otros dos co-demandados, todo ello a los fines de destinar dicho lote a otros fines totalmente ajenos a la producción agrícola y desvirtuar la naturaleza del predio.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
En la oportunidad de la inspección judicial practicada en fecha 27 de Abril de 2017 este sentenciador dejó plasmado lo siguiente:
“En Primer Lugar: El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico designado, que se encuentra trasladado y constituido en una Unidad de Producción ubicada en el Sector conocido como Mocojó, vía que conduce de la Ciudad de Valera a la población de la Puerta, específicamente en el Lugar conocido también como mesa larga, parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Camino que conduce desde la población de la Puerta a la población de Monte Carmelo (Camino Real); Sur: Terrenos que son o fueron de la Sucesión La Corte Poggioli; Este: Mejoras del ciudadano Antonio Moreno y vía de penetración, observándose entre ambas posesiones se observa un canal con agua para riego y Oeste: Terrenos que son o fueron de la Sucesión La Corte Poggioli, el cual tiene una extensión aproximada de Una hectárea. En este sentido y a los fines de una mejor descripción se insta al práctico fotógrafo aquí designado para que realice el levantamiento topográfico correspondiente y sea consignado en su oportunidad en el presente Cuaderno de Medidas. En Segundo Lugar: El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico aquí designado, que dentro de la Unidad de Producción se observa lo siguiente: A) Dicho inmueble se observa dividido en dos áreas, constatándose que el que se encuentra hacia el Norte, se observa labrada la tierra con restos de cosecha de maíz, en el segundo lote se observa labrada la tierra y según lo manifiesta el notificado, ya está sembrada con el rubro de caraotas, la cual no se observa aun en germinación. B) También se observa el inmueble inspeccionado, debidamente cercado con alambre de púas y estantillos de madera por los linderos Norte, Oeste y Este, mientras que por el lindero Sur, no se observa cerca alguna, manifestando el notificado, en este acto, que la cerca que tenia dicho lindero fue destruida por orden de la ciudadana María Paula Parada de la Corte Co-demandada de autos, en compañía de obreros y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en forma violenta realizaron dichos actos. En este sentido se deja constancia que el resto del lindero Oeste, está delimitado por un canal hecho por donde pasa corriente de agua. También se deja constancia que la entrada de la Unidad de Producción esta por el lindero Norte, mediante una puerta de alambre de púa. Así mismo se constata por el lindero Sur, la presencia de un equino y un bovino fuera del inmueble objeto de inspección, es decir, dentro de la posesión del colindante de dicho lindero.”
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el contexto en que fue planteada la solicitud de medida por parte del actor, considera este Tribunal necesario hacer ciertos razonamientos en cuanto a la procedibilidad o no de la protección requerida.
Por ello, El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los campesinos y productores rurales, así como de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este mismo sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De las normas anteriormente transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En este contexto, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de salvaguardar los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia verificando con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
El principio de la Soberanía y Seguridad Nacional, se encuentra íntimamente ligado a los derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. En el nuevo orden jurídico, que el Estado Venezolano sistematiza en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de nuestra carta magna, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Es por ello que el Juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del Juez por mandato del referido artículo, que obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello, que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0521 de fecha 04 de junio de 2004, se pronunció sobre los requisitos necesarios para decretar medidas preventivas, estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
Así las cosas, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No es simplemente la duración del proceso y la apariencia de buen derecho lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y los recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del ambiente.
El Dr. Ulate Chacón al tratar los presupuestos de las medidas cautelares, reconoce como los presupuestos necesarios para que pueda acogerse una medida cautelar: “ll. La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien ejecuta la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Jugador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- la apariencia del buen derecho, en el sentido que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidos. 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto.
De manera que, el solicitante de la medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria, o negarla cuando no estén dadas las condiciones para su procedencia conforme a los extremos establecidos por la Ley.
En efecto, la labor del Juez, que culmina con la sentencia de fondo, y la intervención de las partes, que requiere de ciertas garantías procesales (contradictorio, debido proceso, igualdad), implican necesariamente que es una actividad jurisdiccional se desarrolle por etapas. Sin embargo, en el ínterin procesal, o incluso antes de que se inicie, pueden ocurrir circunstancias de diversa índole, generalmente derivada de actuaciones materiales de una de las partes, del Estado, o de algún órgano u ente, público o privado, que pueda poner en riesgo, en peligro, la tutela del derecho que jurídicamente se pretende proteger.
El remedio procesal creado por el legislador en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de mitigar el peligro que acarrea el tiempo necesario en la duración del proceso, han sido las medidas cautelares, mediante las cuales se permite mantener viva la esperanza y la confianza en el Órgano Jurisdiccional, otorgándole al Juez la facultad de optar por procedimientos urgentes, por lo tanto, las medidas pueden formularse antes de iniciarse el procedimiento o una vez iniciado, con el fin de mantener inalterado el derecho reclamado por la parte.
El carácter provisional de las medidas cautelares agrarias las hace susceptibles de ser modificadas y revocadas si varían las circunstancias o presupuestos por los cuales fueron ordenadas, sin que ello implique negar su eficacia de cosa juzgada formal.
La temporalidad y flexibilidad que caracteriza la medida indeterminada agraria permite que esta pueda ser aumentada, disminuida, sustituida o adaptada a nuevas necesidades cuando las condiciones objetivas que le dieron origen hayan cambiado, decaído o extinguido, pues el carácter variable conlleva a que una medida que antes se había denegado pueda ser concebida por el Juez, siempre que haya cambiado el supuesto fáctico.
Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario, se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que solo tutelan intereses particulares, y su finalidad es asegurar bienes litigiosos, mientras que las medidas cautelares agrarias decretadas en el marco del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, ya que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por mandato del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus boni iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial agraria, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
El poder cautelar del juez agrario, viene dado por el hecho de tener potestad no solo para decretar providencias cautelares, sino para ejecutarlas, basándose en el principio de inmediación, incluso el de traer pruebas de oficio al expediente, teniendo como limite fundamental, la ponderación de los intereses colectivos tutelados, por supuesto, quedando demostrado el periculum in mora, periculum in danni y el fumus boni iuris, este último requisito puede prescindirse según la doctrina, cuando sea perentorio decretar la medida, tan evidente el hecho que amerita decretar la misma y que sea de difícil reparación el daño que se está ocasionando, entendido que no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
En este orden de ideas, es deber de este Juzgador realizar un análisis de lo que se pudo corroborar con la Inspección Judicial de fecha 27 de Abril de 2017 realizada en el lote de terreno, en la cual se constató entre otras cosas la actividad agrarias que viene desarrollándose y de igual forma visualizó la carencia de cerca alguna por el lindero Sur, manifestando el actor en ese momento que dicha cerca fue derribada por la ciudadana María Paula Parada de la Corte Co-demandada de autos, lo que hace inferir a este sentenciador que la actividad agrícola allí desplegada debe ser protegida, determinándose que la identificada unidad de producción según levantamiento topográfico ordenada por este Juzgador en el momento de la inspección en comento y el cual cursa al folio 23 de este Cuaderno de Medidas está ubicada en el Sector conocido como Mocojó, vía que conduce de la Ciudad de Valera a la población de la Puerta, específicamente en el Lugar conocido también como mesa larga, parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Camino Real Mendoza Fría – Monte Carmelo; Sur: Terrenos que son o fueron de la Sucesión La Corte Poggioli; Este: Mejoras del ciudadano Antonio Moreno y vía de penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron de la Sucesión La Corte Poggioli, el cual tiene una extensión de seis mil doscientos ochenta metros cuadrados (6280 M2).
En este sentido, considera este sentenciador que la actividades agrarias desarrolladas en inmueble en cuestión merecen efectivamente como ya se dijo la protección de este Tribunal a los fines que las mismas no se vean amenazadas de ruina desmejoramiento, paralización o destrucción por cualquier acto que afecta dicha actividad o la paz social en el campo, por tal motivo este juzgador en uso de una cautela preventiva e idónea en pro de la seguridad agroalimentaria de la población, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional; en consecuencia resulta imperativo para este operador de justicia decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consistente en evitar la interrupción, paralización o destrucción de la producción agrícola sobre la identificada unidad de producción a fin que la parte demandante ciudadanos CARLOS LUIS ROSARIO MORA, plenamente identificados, pueda ejercer cualesquiera de las actividades agrarias necesarias para mantener o ampliar la producción sobre el lote de terreno tutelado por la presente decisión así como los procesos agrarios que implica el ejercicio idóneo de las actividades existentes en la unidad de producción la cual se otorga por un periodo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente fallo, o hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior se prohíbe cualquier actuación, incluso omisiva que sobre la unidad de producción ya identificada desmejore, entorpezca, o cause algún deterioro o daño a las actividades agrarias existentes la cual va dirigida tanto como al demandado como a cualquier persona. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como la paz social del campo, considera necesario este Juzgador de conformidad con el articulo 152 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone la OBLIGACIÓN DE HACER, a la parte demandante CARLOS LUIS ROSARIO MORA, la cual consiste en colocar a su costa la cerca perimetral que delimita el costado SUR del lote de terreno en conflicto a su costa y en un periodo no mayor de 30 días contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.-
La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se decide.-
Este Tribunal informa a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de la presente medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
La presente medida cautelar se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictarse otras distintas a lo aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Se omite el pronunciamiento respecto a las costas procesales dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, este sentenciador considera necesario oficiar al Comando de Zonas destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Valera y a la Coordinación Policial 2.9 de la Parroquia Mendoza Fría, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medidas decretadas se hagan efectivas en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 305, 306, 307, del Texto Fundamental. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consistente en evitar la interrupción, paralización o destrucción de la producción agrícola sobre una unidad de producción, ubicada en el Sector conocido como Mocojó, vía que conduce de la Ciudad de Valera a la población de la Puerta, específicamente en el Lugar conocido también como mesa larga, parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Camino Real Mendoza Fría – Monte Carmelo; Sur: Terrenos que son o fueron de la Sucesión La Corte Poggioli; Este: Mejoras del ciudadano Antonio Moreno y vía de penetración y Oeste: Terrenos que son o fueron de la Sucesión La Corte Poggioli, el cual tiene una extensión de seis mil doscientos ochenta metros cuadrados (6280 M2) a fin que la parte demandante ciudadanos CARLOS LUIS ROSARIO MORA, plenamente identificados, pueda ejercer cualesquiera de las actividades agrarias necesarias para mantener o ampliar la producción sobre el lote de terreno tutelado por la presente decisión así como los procesos agrarios que implica el ejercicio idóneo de las actividades existentes en la unidad de producción la cual se otorga por un periodo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente fallo, o hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva.
SEGUNDO: SE PROHÍBE cualquier actuación, incluso omisiva que sobre la unidad de producción ya identificada desmejore, entorpezca, o cause algún deterioro o daño a las actividades agrarias existentes la cual va dirigida tanto a los demandados como a cualquier otra persona.
TERCERO: OBLIGACIÓN DE HACER, a la parte demandante CARLOS LUIS ROSARIO MORA, la cual consiste en colocar a su costa la cerca perimetral que delimita el costado SUR del lote de terreno en conflicto a su costa y en un periodo no mayor de 30 días contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
QUINTO: La presente medida cautelar se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictarse otras distintas a lo aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
SEXTO: SE ORDENA oficiar al Comando de Zonas destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Valera y a la Coordinación Policial 2.9 de la Parroquia Mendoza Fría, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medidas decretadas se hagan efectivas en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 305, 306, 307, del Texto Fundamental.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza al primer (01) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).Años: 207º y 158º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (01) de Junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la 10:10 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0210-2017).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0210-2017
(Cuaderno de medidas)
|