República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nro. A-0113-2013 y A-0120-2014
PARTES: José Ricardo Abreu Artigas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.104.429, José Feliciano de Jesús Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 14.799.898, Ender Antonio Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 12.797.982, José Isidro Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881.570 y Junior Javier Abreu Rivera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881-541.
Abogados Johnny Negrón Salas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.009 y Edubertt de Jesús Negrón Terán inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 108.956, Apoderados Judiciales de los ciudadanos José Ricardo Abreu Artigas, Ender Antonio Abreu Parra, José Isidro Abreu Parra, y Junior Javier Abreu Rivera.
Abogado José Adán Becerra, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.533, apoderado judicial del ciudadano José Feliciano de Jesús Abreu Parra.
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
Observa este sentenciador que en fecha 26 de Junio de 2014, fue interpuesta demanda por el ciudadano JOSÉ FELICIANO DE JESÚS ABREU PARRA, asistido por el Abogado JOSÉ ANDAN BECERRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.533, contra los ciudadanos JOSÉ RICARDO ABREU ARTÍGAS, ENDER ANTONIO ABREU PARRA, JOSÉ ISIDRO ABREU PARRA y JUNIOR JAVIER ABREU RIVERA, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
Expone al actor en su escrito de demanda que es poseedor desde hace más de siete (07) años, de un lote de terreno ubicado en el Sector, Meza del Paramo, también conocido como San Antonio, de la Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo. Dicho lote de terreno que ocupa y trabaja el demandante está comprendido dentro de los siguientes particulares: NORTE: Con el Camino real que conduce al paramo de las siete lagunas; SUR: con el Parque Nacional Cerro la Culata; ESTE: con la quebrada Cañada Grande y OESTE: con la finca del señor Ricardo Abreu Artigas.
Asimismo, explana el actor en su escrito de demanda, que para el mes de Marzo de 2014, llego el ciudadano José Ricardo Abreu Artigas, y procedió a botar todas las pipas de herbicidas, propiedad del demandante de autos. Así mismo, en fecha 09 de Octubre de 2013, los aquí demandados procedieron a destruir las cosechas a machete y picos, tumbando también las cercas, entre otros actos allí señalados por el actor y los cuales ha ocurrido en diversas fechas tal como se explana en el escrito de demanda.
Con dicha demanda el actor solicito Medida de Protección Agro-alimentaria para la protección de los cultivos del demandante, sustentada tal petición en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152, único aparte, 196, 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cursante dicha demanda junto con sus respectivos recaudos de los folios 01 al 21 del presente expediente.
En fecha 26 de Junio de 2014, este Tribunal le da entrada a la presente causa, y de seguida en fecha 30 de Junio de 2014, de declara competente para conocer y sustanciar la misma admitiéndola ordenando aperturar el cuaderno de medidas y librando las boletas de citación respectivas.
De los folios 32 al 37 y sus vueltos, riela escrito de reforma de demanda, admitida en fecha 01 de Octubre de 2014, tal como consta en sentencia interlocutoria que riela de los folios 38 al 41 del presente expediente.
Al folio 64 riela poder apud-acta otorgado por los demandados de autos al a los abogados Johnni Negron Salas y Eudubertt de Jesús Negrón Terán, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 16.009 y 108.956, respectivamente.
En fecha 04 de Febrero de 2015, el co-apoderado Judicial Abogado Johnni Negrón Salas, presentó escrito de contestación de demanda junto con sus respectivos recaudos, cursante de los folios 92 al 99 del presente expediente.
Al folio 100, riela diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la actora Abogado José Adán Becerra, mediante la cual impugnó las documentales consignadas por los demandados en su escrito de contestación a la demanda.
Al folio 106, riela diligencia presentada por el Abogado Johnni Negrón Salas, mediante la cual consigno original de Planilla de Registro del Productor, igualmente en fecha 10 de Junio de 2015, el referido co-apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas testimoniales y documentales.
Al folio 177, riela diligencia presentada por el Abogado José Adán Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas solicitó el archivo del expediente A-0113-2013, de la numeración particular llevada por este despacho, debido a que esta guarda correlación con la presente causa A-0120-2014.
A los folios 118 al 125, riela acta levantada por motivo de celebración de audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 12 de Agosto de 2015, y celebrada como fue la misma en fecha 22 de Septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto en el cual se fijaron los limites en que quedo trabada la controversia, tal como se desprende de los folios 126 y 127 del presente expediente.
En consecuencia a lo anterior en fecha 25 de Septiembre de 2015, el Abogado José Adán Becerra, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas el cual cursa de los folios 128 al 130 y sus vueltos, igualmente el Abogado Johnni Negrón Salas, co-apoderado judicial de los demandados presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de Septiembre de 2015, al cual riela al folio 131 y su vuelto.
En tal sentido, en fecha 02 de Octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, oficiando lo conducente.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual entre otras cosas, se complementa auto de admisión de pruebas el cual riela de los folios 141 y 142, oficiándose igualmente lo conducente.
A los folios 150 al 153, riela acta de inspección judicial promovida como prueba por la parte actora, evacuada en fecha 24 de Noviembre de 2015, y en fecha 20 de Enero de 2016, el ciudadano Yobani Rojas, en su carácter de práctico y fotógrafo, consignó las tomas fotográficas de la referida inspección, cuya diligencia, fotografías y planos topográficos rielan de los folios 159 al 172 del presente expediente.
En fecha 20 de Enero de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la acumulación de los expedientes distinguidos con los números A-0113-2013 (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión) con el expediente A-0120-2014 (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión), siendo este último quien previno en la citación.
A los folios 188 al 200, riela acta levantada por motivo de Audiencia Oral Probatoria, celebrada en fecha 03 de Abril de 2017, donde se encontraron presente todas las partes y a su vez solicitaron al finalizar el acto la prórroga de la continuación del mismo, en virtud que aun faltaban pruebas por aportar; en este sentido, en fecha 03 de Mayo de 2014, continuo la celebración de dicha audiencia como se puede constatar de los folios 201 al 208, del presente expediente, procediendo las partes a evacuar las pruebas faltantes, terminada dicha audiencia y no habiendo más pruebas que tratarse y evacuar, este sentenciador pronuncia oralmente su decisión, en la cual expresó el dispositivo del fallo mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
A los folios 209 y 210, y sus respectivos vueltos riela acuerdo transaccional celebrado por las partes en la presente causa, de fecha 16 de Mayo de 2017.
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE N° A-0120-2014
Aperturado como fue el presente cuaderno de medidas en fecha 26 de Junio de 2014, en virtud de la medida solicitada en su escrito de demanda por parte del ciudadano José Feliciano de Jesús Abreu Parra, a través de su Apoderado judicial Abogado José Adán Becerra, plenamente identificados, en fecha 15 de Octubre de 2014, la parte actora a través de diligencia cursante al folio 02 impulsa el mismo cursante dichos recaudos de los folios 04 al 15.
En tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada en fecha 29 de Enero de 2015, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto del conflicto a los fines de evacuar inspección judicial sobre el mismo, tal como consta de los folios 36 al 38, asimismo en fecha 05 de Febrero de 2015, la ciudadana Yasmile Briceño, quien es Ingeniero y labora en la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, y quien fungió como practico y fotógrafo en la referida inspección judicial consignó mediante diligencias las tomas fotográficas tomadas en la mencionada inspección las cuales rielan de los folios 40 al 47, del cuaderno de medidas.
Al folio 51 riela auto dictado por este Tribunal mediante el cual entre otras cosas, este Tribunal fijó el día y la hora para evacuar los testigos promovidos por el ciudadano José Feliciano Abreu Parra, a los fines del pronunciamiento de la medida.
A los folios 70 y 71 y sus respectivos vueltos, riela escrito presentado por el Abogado José Adán Becerra, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Feliciano de Jesús Abreu Parra, mediante el cual realizó una serie de alegatos y pedimentos relacionados con la medida cautelar solicitada y consigno una serie de recaudos.
A los folios 77 al 85, rielan actas de fecha 05 de junio de 2015, de evacuación de testigos promovidos por el Abogado José Adán Becerra, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Feliciano de Jesús Abreu Parra, a los fines respectivos.
En fecha 13 de Junio de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual por las fundamentaciones allí expuestas, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora ciudadano José Feliciano de Jesús Abreu Parra, a través de su apoderado judicial Abogado José Adán Becerra.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Observa este Sentenciador, que en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, el ciudadano JOSÉ FELICIANO DE JESÚS ABREU PARRA, asistido por el Abogado JOSÉ ADÁN BECERRA, y el Abogado JOHNNI NEGRÓN SALAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ABREU ARTIGAS, ENDER ANTONIO ABREU PARRA, JOSE ISIDRO ABREU PARRA, JESÚS ABREU, JUNIOR JAVIER ABREU RIVERA, presentaron acuerdo transaccional, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: CON EL OBJETO DE PONER FIN AL PROCESO JUDICIAL, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los expedientes signados con los números: A-0120 y 113-2.0, por Acciones de Perturbación, en lo cual convienen expresamente ambas partes, tenemos a bien a realizar la siguiente TRANSACCIÓN, en conformidad con los artículos 255 del Código de Procedimiento civil y siguientes en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil y siguientes, que se regirá por los términos siguientes: 1-) El representante legal de los ciudadanos José Ricardo Abreu Artigas, Ender Antonio Abreu Parra, José Isidro Abreu parra, Jesús Abreu y Junior Javier Abreu Rivera, ya identificados, conviene en la demanda contenida en el expediente signado con el numero: A-0120-2014, llevado por este tribunal y acatada la sentencia dictada en la primera instancia y reconocer, que el inmueble objeto de este Juicio, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Particulares: Por el Norte, con el camino real que conduce al paramo, de las siete (7) lagunas, Por el Sur, con el Parque Nacional cerro la Culata. Por el Este, con la Quebrada cañada Grande, Por el Oeste, con la finca Señor RICARDO ABREU ARTIGAS, tal y como lo señala la sentencia es el lote de terreno que es objeto de este juicio y en acatamiento de la sentencia reconocer, que la Posesión del inmueble objeto de este Juicio, la tiene el ciudadano, JO´SE FELICIANO DEJESÚS ABREU PARRA, ya identificado y como tal se le respeta. . 2-). JOSÉ FELICIANO DE JESÚS ABREU PARRA, ya identificado, conviene en no quitar, trancar ni entorpecer en modo alguno el paso del agua que a través de manguera, a traviesa, el lote de terreno objeto de este juicio hacia otra finca u otras fincas, solo se puede colocar por un lugar que no entorpezca en modo alguno las labores del campo y sea levantada para evitar la misma de dañe con las labores del campo, siempre dentro del mismo lote de terreno, igualmente conviene en que las siembras de matas de hortalizas o verduras, que hasta la presente fecha, ya están sembradas, en parte del lote de terreno objeto del juicio, por los ciudadanos: José Ricardo Abreu Artigas, Ender Antonio Abreu Parra, José Isidro Abreu parra, Jesús Abreu y Junior Javier Abreu Rivera, ya identificados, o alguno de ellos, podrán seguirlas asistiéndolas hasta que las mismas sean cosechadas, no pudiendo preparar otras siembras en mismo lote de terreno, ni abonarlos, ni sembrarlos a partir de la firma de este documento en adelante, para lo cual podrá ingresar al inmueble, mientras que se coseche, las siembras siempre con el debido respeto que se deben las partes y como familia que son y sin provocaciones de ningún tipo para mantener la paz social. 3- ). Los ciudadanos: José Ricardo Abreu Artigas, Ender Antonio Abreu Parra, José Isidro Abreu parra, Jesús Abreu y Junior Javier Abreu Rivera, ya identificados, convienen en cederle la posesión, ocupación y dominio al ciudadano JOSE FELICIANO DE JESUS ABREU PARRA, ya identificado, en el lote de terreno objeto de este juicio y en tal sentido están de acuerdo en que el mismo, tome posesión del inmueble y de la vivienda, que en el mismo se encuentra y que comience a trabajar sin interrupción alguna,, todas aquellas áreas, que esta libres de siembras, mientras que se cosecha las áreas sembradas y una vez desocupada las mismas podrá tomar también posesión de ellas y realizar allí las siembras que ha bien tenga realizar y ya no tendremos razón alguna para ingresar a dicho inmueble, a menos que sea necesario el arreglo de las mangueras de riego. 4- ). Ambas partes conviene en reconocer, la valides legal, de este documento y de todos los documentos por celebrarse en relación al objeto del litigioso, entre las partes. 5-) Ambas partes conviene y piden que una vez quede firme la sentencia que a través de LA HOMOLOGACIÓN, ha de recaer en esta causa, el Tribunal oficie al Instituto nacional de Tierras (I.NIT.I) para que le otorgue al ciudadano JOSE FELICIANO DE JESUS ABREU PARRA, ya identificado el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y la Carta Agraria. Tomando en consideración, la extensión o superficie del lote de terreno objeto de este juicio. En consecuencia pedimos al tribunal que si no se cumplen los términos de esta transacción se ejecute la sentencia y por el contrario si una vez cumplidos los términos de esta transacción, como es que saquen la cosecha pendiente, sin sembrar de nuevo en el lote de terreno y los otros puntos expuestos, como es que no se perturben, ni se impida en forma alguna que JOSE FELICIANO DE JESUS ABREU PARRA, ya identificado trabaje las otras áreas, desocupadas damos por terminado el presente conflicto judicial, manifestando expresamente que nadan se deben las partes, por este proceso, ni costas o costos procesales, ni por ningún algún otro concepto y solicitamos que la presente TRANSACCIÓN sea HOMOLOGADA, por el tribunal y se proceda a su ejecución. Igualmente solicitamos a este Tribunal, se Oficie el Registro Subalterno Correspondiente, para que en conformidad con los artículos 1920, 1922 y 1924 del código civil, proceda al Registro de la sentencia que se han dado las partes. Pedimos al Tribunal respetuosamente, una vez sea homologada la presente TRANSACCIÓN se nos expidan dos (02) copias certificada de la misma. (…) (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, vista la manifestación realizada en el ut supra escrito contentivo del acuerdo transaccional, considera oportuno quien aquí decide, señalar las disposiciones contenidas en los artículos 194 y 195 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, que señalan el derecho que tienen las partes para celebrar transacciones en cualquier estado y grado del proceso y el Juez la homologará siempre y cuando no se lesiones derechos e intereses protegidos por la Ley o sencillamente homologará los acuerdos donde no estén prohibidas las transacciones.
(…) Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Artículo 195: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.
El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en la cuales estén prohibidas las transacciones.(…).
En este sentido, señala la doctora Nelly Cuenca de Ramírez, coordinadora Académica de Comunidades Pacificas, en el libro medios avanzados de resolución de conflictos y diplomacia ciudadana, los medios alternativos de Resolución de conflicto, representan una posibilidad cierta para contribuir a que los miembros de la sociedad puedan ejercer el principio de autodeterminación, que les permita alcanzar soluciones propias a sus disputas, pero son medios alternativos, nunca sustitutivos de la justicia ordinaria. El poder judicial ha sido, es y seguirá siendo elemento fundamental de sustentación de los sistemas democráticos.
Así mismo señala la Doctora Nelly Cuenca de Ramírez, que la doctrina dominante concibe a la mediación como una metodología inherente a los sistemas democráticos, en cuyo contexto la participación del pueblo es esencial y se privilegia la cooperación, el pluralismo cultural, la tolerancia, la buena fe y la determinación de las partes, principios estos que orientan la mediación, cualquiera sea la visión y práctica de la misma.
Los resultados de las investigaciones referidas muestran la tendencia favorable hacia la mediación en diversos ámbitos, entre ellos: familia, educación, trabajo y comunidad.
La negociación y la mediación son metodologías pertinentes para desarrollar la diplomacia ciudadana como estrategia para potenciar la participación ciudadana en la creación de capital social y en la generación de condiciones favorables orara optimizar el desempeño en la resolución de conflictos y crear condiciones favorables para la convivencia social pacifica y productiva.
Por su parte EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, establece que las partes pueden celebrar convenios y transacciones en lo que se refiriere al objeto de la sentencia, lo que ha sido muy conveniente y recomendable, para facilitar en lo posible un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo firme.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este sentenciador que ambas partes tienen plenamente facultades para realizar este tipo de acuerdo, en virtud, que el ciudadano José Feliciano de Jesús Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 14.799.898 actuó debidamente asistido a través del Abogado José Adán Becerra, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.533, así como los ciudadanos José Ricardo Abreu Artigas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.104.429, , Ender Antonio Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 12.797.982, José Isidro Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881.570 y Junior Javier Abreu Rivera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881-541, actuaron a través de su apoderado judicial Abogado Johnny Negron Salas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.009, todos plenamente identificados.
Por otro lado, observa este Sentenciador, que el acuerdo transaccional presentado por las partes, donde acuerdan las clausulas en que pondrán fin al presente litigio, considera este Tribunal que tal hecho, no está prohibido por alguna disposición legal, que imposibilite que este Tribunal le imparta la homologación, es decir, que dicho acuerdo, para este Juzgador, llena los requisitos indispensables para que se le imparta su correspondiente aprobación conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos aquí expuestas este Sentenciador le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en los mismo términos y condiciones acordados mediante el acuerdo transaccional consignado en fecha 16 de Mayo de 2017, cursante a los folios 209 y 210 con sus respectivos vueltos, por lo que, sus efectos tiene el carácter de cosa juzgada por así establecerlo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuando a las copias certificadas, de la presente decisión se acuerda conforme a lo solicitado, y ordena expedir los fotostatos respectivos, para su posterior entrega a los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de oficiar al registro inmobiliario este sentenciador niega tal petición, toda vez que la naturaleza del presente juicio por ser de índole posesorio no puede ser asentada en el registro público por no versar sobre propiedad de inmueble alguno, sino sobre el hecho posesorio. Así se declara.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado en fecha 16 de Mayo de 2017 entre el ciudadano José Feliciano de Jesús Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 14.799.898, asistido a través del Abogado José Adán Becerra, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.533, así como los ciudadanos José Ricardo Abreu Artigas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.104.429, , Ender Antonio Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 12.797.982, José Isidro Abreu Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881.570 y Junior Javier Abreu Rivera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.881-541, actuaron a través de su apoderado judicial Abogado Johnny Negron Salas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.009, todos plenamente identificados, por lo tanto, dicho cuerdo tiene el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: En cuando a las copias certificadas, de la presente decisión se acuerda conforme a lo solicitado, y ordena expedir los fotostatos respectivos, para su posterior entrega a los solicitantes.
TERCERO: IMRPOCEDENTE la solicitud de oficiar al Registro Inmobiliario.
CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente, una vez concluya el lapso de apelación respectivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza al primer día (01) del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) de Junio de dos mil Diecisiete (2017), siendo las 11:25 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0120-2014 y A-0113-2013).

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF
Expediente: A-0120-2014
Expediente: A-0113-2013