REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2016-1705

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadano: SALEM ALCHAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.541.679 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: REGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 37.359.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.377.662, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 07/07/2016, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por el Ciudadano: SALEM ALCHAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.541.679 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio AARÓN SOTO GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 23.422, en contra del Ciudadano: HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.377.662, de este domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U. R. D. D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 08/07/2016, y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que su carácter de propietario del local comercial N° 2 del edificio Salem, el cual consta de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 m2) ubicado en la esquina de la calle 50 con carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 01 de junio del 2007, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL, ya identificado, por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el N° 03, tomo 100, con una duración inicial que fue estipulada hasta el día 30 de junio del año 2010, manifestó que dicho contrato fue prorrogado en fecha 07 de abril del año 2010, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 25, tomo 32, con duración estipulada por el termino de dos (02) contratos desde el día primero de febrero del año 2011 hasta el primero de febrero del año 2013, celebrándose en dicha oportunidad una extensión de contrato hasta el día 31 de junio del año 2014, a cuyo vencimiento comenzaría a contarse el lapso de prorroga legal correspondiente; que por computo de la relación arrendaticia vencieron el día 30 de junio del año 2016, tal como se desprende del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.757,12), canon que fue regulado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) MENSUALES, y que el arrendatario vino celebrando en forma irregular hasta el canon correspondiente al mes de Febrero del año 2015. La duración del contrato de arrendamiento fue por un lapso de un (01) año y cinco (05) meses, y venció en fecha 30 de junio del año 2014, y que a partir de dicha fecha comenzaría a contarse el lapso de prorroga legal que conforme al tiempo de arrendamiento de siete (07) años le correspondía desocupar el inmueble en fecha 01 de junio del año 2016.

Señalo que el arrendatario en flagrante violación al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sintonía al contenido de la norma del articulo 26 y literal “G” del artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación, que estipula un lapso de dos (02) años de prorroga legal que fue debidamente concedido y transcurrido por lo que se encuentra de plazo vencido, sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación, es por lo que acudió a este Tribunal a los fines de demandar a el arrendatario ciudadano: HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL para que convenga conforme al artículo 1167 del Código Civil en el cumplimiento o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al DESALOJO DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), ya referido, así como los daños y perjuicios contractuales derivado de dicha obligación, y las costa del presente proceso.

Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.400,00) equivalente a (200) unidades tributarias.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 03 al 12, riela anexo presentado junto con el escrito libelar por la parte actora.-

Riela al folio 13, auto del Tribunal donde se instó a la parte actora a que aclare el fundamento de derecho de la presente acción.-

Riela al folio 14 poder judicial especial otorgado por la parte actora ciudadano SALEM ALCHAIR, al abogado AARÓN RAFAEL SOTO GARCÍA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 23.422.-

A los folios 15 y 16 riela reforma de la demanda presentada por la parte actora.-

Riela al folio 17, admisión de la demanda.-

Riela del folio 18 al 19 transacción efectuada entre las partes.-

Al folio 21riela auto del Tribunal donde se abstuvo de homologar la transacción efectuada en fecha 12-08-2016.-

Riela al folio 22 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicitó copia certificada de todo el expediente.-

Riela al folio 23 auto del Tribunal donde acordó librar boleta de notificación a la parte actora e instó a la parte solicitante que consigne los fotostatos correspondientes a los fines de certificar las copias solicitadas.-

Al folio 24 riela auto del Tribunal donde se ordenó modificar el auto de fecha 08-03-2017.-

Al folio 25 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó boleta de citación dirigida a HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL.-

Riela al folio 27 diligencia suscrita por la parte actora donde ratificó la apelación formulada.-

Al folio 28 riela auto del Tribunal.-

Al folio 30 riela el actor SALEM ALCHAIR, asistido de abogado revocó en todas y cada una de sus partes el Poder Apud-Acta que le confirió al Abogado AARÓN RAFAEL SOTO GARCÍA.

Riela a los folios 31 y 32 poder otorgado por la parte actora ciudadano SALEM ALCHAIR, al Abogado en ejercicio REGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 37.359.-

Riela al folio 33 cómputo Secretarial, donde hizo constar que el lapso para dar contestación a la demanda en el presente asunto venció el día 18-05-2017.-

Riela al folio 34 cómputo Secretarial, donde hizo constar que el lapso para promover pruebas en el presente asunto venció el día 25-05-2017.-

Al folio 35 riela auto donde se difiere la sentencia para dentro de los 10 días de despacho de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgador necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
(…)”

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De las normas anteriormente transcritas y de la revisión pormenorizada del presente asunto se observo que una vez practicadas las notificaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ordenadas por autos de fechas 08/03/2017 y 21/03/2017, comenzó a computar desde el día 18/04/2017 inclusive, el lapso de emplazamiento para que la parte demandada de contestación a la demanda, el cual concluyo el día 18/05/2017, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, de abril del 2017, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 17 y 18 de Mayo del 2017, observando quien aquí decide que dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda, seguidamente se apertura el lapso de pruebas de cinco días siguientes a la contestación omitida de conformidad al artículo 868 ejusdem, el cual venció el día 25/05/2017, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 19, 22, 23, 24 y 25 de Mayo del 2017, observando este Tribunal que la parte demanda no ejerció su derecho de promover prueba alguna. Y así se establece.-

En tal sentido, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso, quedó comprobado que el demandado ciudadano HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.377.662, dentro del lapso de emplazamiento no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “(…) el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida (…)”, se aperturó el lapso de promoción de pruebas antes señalo el cual concluyo el día 25/05/2017, donde se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación: 19, 22, 23, 24 y 25 de Mayo del 2017, desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto durante el lapso de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna que les favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa pretendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que la confesión ficta en que incurriese el demandado, es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda ni condenarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, cuando la petición resulta contraria a derecho.

Estimado así, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO de un local comercial que el arrendatario en flagrante violación al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sintonía al contenido de la norma del articulo 26 y literal “G” del artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación, que estipula un lapso de dos (02) años de prorroga legal que fue debidamente concedido y transcurrido por lo que se encuentra de plazo vencido, sin que el arrendatario haya cumplido con su obligación, es por lo que acudió a este Tribunal a los fines de demandar a el arrendatario ciudadano: HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL para que convenga conforme al artículo 1167 del Código Civil en el cumplimiento o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al DESALOJO DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), ya referido, así como los daños y perjuicios contractuales derivado de dicha obligación, y las costa del presente proceso.

Es de destacar que durante el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció su derecho de promover pruebas sobres el merito de la causa, por lo que procede este Tribunal a pronunciarse sobre las documentales anexadas junto al libelo de la demanda de la siguiente manera:

• Riela del folio 03 al 07, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos SALEM ALCAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.541.679, y el ciudadano HILDER ALEXANDAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.377.662, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserta bajo el N° 11, tomo 163 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha notaria, de fecha 01/09/2013, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

• Del folio 08 al 09 riela copia fotostática simple de documento de propiedad del ciudadano SALEM ALCHAIR, ya identificado sobre un inmueble constituido por una casa y salón comercial, la cual se encuentra edificada en lote de terreno propio que también se incluye en dicho documento ubicado en la carrera 25 cruce con la calle 50, de la ciudad de Barquisimeto, y no siendo impugnado, desconocido o tachado este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 429 y 1357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

• Del folio 10 al 12 riela copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.819 de fecha 28 de agosto del 2006, el cual es valorada por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse si la petición formulada por la parte actora no es contraria a derecho por lo que se hace las siguientes consideraciones:

Bajo esta óptica se debe precisar ahora, que el artículo 1166 del Código Civil, determina el efecto de los contratos entre las partes que los suscriben, y al respecto señala lo siguiente:

Articulo 1166. Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.

De esta forma, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que traduce que, lo plasmado por los contratantes es de obligatorio cumplimiento para ellos, so pena de incurrir en incumplimiento, con las consecuencias jurídicas que se derivan para las partes, y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de cualquier incumplimiento, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho.

Por su parte el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:

“Articulo 40. Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
(…)”.

En este sentido, observa este Tribunal que según el contrato de arrendamiento consignado junto al escrito libelar en su clausula CUARTA establece: “El Lapso de duración del presente contrato es de diecisiete (17) meses fijos, contados a partir del primero de febrero de dos mil trece (2013) hasta el treinta y uno de junio (31) de dos mil catorce (2014), a cuyo término EL ARRENDATARIO se compromete en devolver el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibe, entendiéndose que concluye en el día prefijado, haciendo mención expresa a lo relativo a la PRORROGA LEGAL, que tendrá una duración de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. EL ARRENDATARIO releva a EL ARRENDADOR o sus mandantes, cesionarios o causahabientes de la obligación de notificarlo alguna, como condición necesaria para evitar incurrir en renovación del contrato, pues es clara la voluntad de las partes que el tiempo de duración de este contrato es fijo y determinado y aun cuando EL ARRENDATARIO, hay continuado en flagrante violación a las clausulas contractuales aquí establecidas, después del vencimiento de la PRORROGA LEGAL, no puede oponer la puesta que la tolerancia de EL ARRENDADOR, después del vencimiento de la prorroga legal no hace presumir la renovación ni prorroga de un nuevo contrato, por lo que en consecuencia, una vez vencido debe EL ARRENDATARIO devolver la cosa en el buen estado en que la recibió, Tampoco operara la tacita reconducción del contrato, por el hecho de haber recibido EL ARRENDADOR, cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento del mismo, como compensación del uso, goce y disfrute del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO, mientras se discute la validez de la prorroga legal o mientras se verifique la entrega del inmueble. En esta clausula, las partes convienen en que si EL ARRENDATARIO desea hacer entrega del inmueble arrendado antes de la fecha de terminación, podrá hacerlo sin tener que cancelar los cánones posteriores a la fecha de la entrega, pero si deberá estar al día con los pagos hasta el momento de dicha entrega. Durante este periodo de la prorroga legal establecida en el ya citado artículo 38 la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento tendrá un incremento de acuerdo al índice inflacionario establecido por el banco Central de Venezuela.”

Ahora bien, por cuanto la parte accionante demanda en su escrito libelar el desalojo con fundamento a lo establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial referente a “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, en este sentido aprecia este juzgador que en la clausula cuarta del contrato anexo al escrito libelar que el mismo tenía una duración de diecisiete (17) meses fijos, desde el primero de febrero del 2013 hasta el treinta y uno de 31 de junio del 2014, y concluyendo el día prefijado correría la prorroga legal, igualmente establecieron que el arrendatario relevo al arrendador de la obligación de notificarlo como condición necesaria para incurrir en renovación del contrato, que después de vencida la prorroga legal no hace presumir la renovación ni prorroga de un nuevo contrato por lo que una vez vencido debe el arrendatario devolver la cosa en el buen estado en que lo recibió, señalan que tampoco operara la tacita reconducción del contrato, por el hecho de haber recibido el arrendador cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento del mismo.

Por su parte los artículos 1600 y 1614 del Código Civil establecen:

Articulo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Articulo 1614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

En este sentido este tribunal precisa que el tiempo indeterminado de un contrato comprende un lapso temporal impreciso que puede ser el resultado de la precisión o imprecisión del arrendador y arrendatario; pues, por una parte, han podido al celebrar el contrato establecer un inicio (modo preciso) y una conclusión (terminación), pero además, pudiera ocurrir que no hayan fijado la conclusión de la duración de la relación (modo impreciso), en cuyo caso la ley se ocupa de decir hasta cuándo durará la misma.

No obstante, también puede acontecer que habiendo fijado término a esa relación, como ocurre en los casos a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, a la misma llega el día de su terminación (conclusión del tiempo) y el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, recibiéndole además el pago del alquiler momentos éstos indicativos de que esa relación continúa dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuándo o en qué momento concluirá de modo preciso la duración. Se trata de un lapso de tiempo inconcreto, dubitativo e incierto, que no puede responder de inmediato al “cuándo” contractual de la terminación. La incerteza temporal distingue la indeterminación de la relación arrendaticia en cuanto a su duración.

En este sentido corresponde a este Tribunal señalar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual dispone:

Articulo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario según las siguientes reglas:

Duración de la Relación arrendaticia. Prorroga máxima
Hasta un (01) año. 6 meses
Más de un (01) año y menos de cinco (05) años. 1 año
Más de cinco (05) años y menos de diez (10) años. 2 años
Más de diez (10) años. 3 años

Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigente las condiciones, estipulaciones y actuaciones y actualizaciones de canon, convenido por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

Finalmente, este juzgador partiendo de lo alegado por la parte demandante en donde señala que en fecha 01 de junio del 2007, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL, ya identificado, por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el N° 03, tomo 100, con una duración inicial que fue estipulada hasta el día 30 de junio del año 2010, manifestó que dicho contrato fue prorrogado en fecha 07 de abril del año 2010, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 25, tomo 32, con duración estipulada por el termino de dos (02) contratos desde el día primero (01) de febrero del año 2011 hasta el primero (01) de febrero del año 2013, celebrándose en dicha oportunidad una extensión de contrato hasta el día 31 de junio del año 2014, a cuyo vencimiento comenzaría a contarse el lapso de prorroga legal correspondiente; que por computo de la relación arrendaticia vencieron el día 30 de junio del año 2016. Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados. (…)”, por su parte el articulo 506 ejusdem establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y siendo pues, que el accionante solo trajo a los autos contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-08-2013, anotado bajo el N° 67, Tomo 58 de los libros llevados por esa Notaria, siendo imposible para este juzgador verificar lo alegado por la parte demandante teniendo únicamente como instrumento que sustenta la presente acción el contrato anteriormente referido, por lo que visto que del mismo se desprende que la relación arrendaticia venció en fecha 31 de junio del 2014, iniciándose a computar la prorroga legal a que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual le corresponde una prorroga de un (01) año es decir desde el 01 de julio del 2014 al 01 de julio del 2015, siendo que en esta última fecha el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, y al no quedar demostrado el desahucio en el presente asunto, a juicio de este juzgador el contrato objeto de la presente litis es a tiempo indeterminado no quedando demostrado que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorrogo o renovación entre las partes tal como lo prevé el lieteral “g” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no operando así el segundo requisito indicado para que opere la confesión ficta. En consecuencia la demanda interpuesta no debe prosperar, por motivo de desalojo de local comercial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción por motivo de DESALOJO (Local Comercial), intentada por el ciudadano SALEM ALCHAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.541.679, asistido por el abogado AARÓN RAFAEL SOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el n° 23.422 en contra del ciudadano HILDER ALEXANDER HERNÁNDEZ CARVAJAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.377.662,

SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.-

TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (26/06/2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (11:35 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.


EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2016-1705