REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000272
PARTE SOLICITANTES: ciudadanos VIVIANA BECHARA NASANE y CARLOS ALBERTO MENDOZA GUTIERREZ, venezolana la primera y peruano el segundo, mayores de edad, de este domicilio titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.481.066 y pasaporte No. E-423636969 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LENNON MOSQUERA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.972.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2017, por los ciudadanos VIVIANA BECHARA NASANE y CARLOS ALBERTO MENDOZA GUTIERREZ, ya identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de agosto de 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Venezuela con calle 26 y 27, Edificio Royal Palace, piso 5, apartamento 52, Municipio Iribarren del estado Lara; que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el mes de Octubre del 2011, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha cuatro (04) de mayo del 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 01 de junio del año en curso, sin que la representación Fiscal compareciera dentro del lapso de ley a realizar objeción alguna al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha cinco (05) de agosto de 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos VIVIANA BECHARA NASANE y CARLOS ALBERTO MENDOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.066 y pasaporte No. E-423636969respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha cinco (05) de agosto de 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta No. 313 del Libro de Matrimonios del año 2.011.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 08:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/YV/AHV
KP02-F-2017-000272
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04
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