REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000125.
DEMANDANTE: MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.127, actuando en su carácter de directora gerente del Centro Comercial Orlando C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta en el Tomo: 46.A RMI número 16 del año 2017.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.102.
DEMANDADA: Sociedad mercantil CACAO 2013, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 7, Tomo 92-A, de fecha 23 de octubre de 2013, inserto bajo el número 7, Tomo 92-A, representada por los ciudadanos MARIA EUGENIA MENDOZA SUAREZ y MIGUEL JOSE ARISPE TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.260.736 y V-17.019.978, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 26 de mayo de 2017, la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, actuando en su carácter de directora gerente del Centro Comercial Orlando, C.A., debidamente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual demandó a la sociedad mercantil Cacao 2013, C.A., representada legalmente por los ciudadanos María Eugenia Mendoza Suárez y Miguel José Arispe Tua, por resolución de contrato de arrendamiento, desalojo de local comercial e indemnización de daños y perjuicios (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 14).
MOTIVA
Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que, la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
“Yo, MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula de identidad N° V-5.939.127, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número (sic) 13.345.444, e inscrito en el I.P.S.A. 104.102, en mi carácter de DIRECTORA GERENTE, (sic) del CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A, de conformidad con acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserta en el Tomo; (sic) 46.A RMI, NÚMERO; 16 del año 2017, cabe referir que la sociedad de comercio fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1997, bajo el Número 14, Tomo 66-A, ocurro a fin de demandar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, condena de DESALOJO, de conformidad con el artículo 40, literal a) de la ley (sic) de Regulación del arrendamiento (sic) inmobiliario (sic) para el uso (sic) comercial (sic), y condena de DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el artículo 1167 (sic) del Código Civil Venezolano, contra la sociedad mercantil CACAO 2013, C.A, (…)
DEL PETITORIO
PRIMERO: solicito LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, privado, o la extinción del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1167 (sic) del C.C (sic) (…). En consecuencia, solicito; la declaratoria de extinción, terminación, o resolución del contrato de arrendamiento que une a mi representada con la sociedad de comercio la sociedad mercantil CACAO 2013, C.A., debidamente inscrita por (sic) ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de Octubre de 2013, inserto bajo el Número 7, tomo 92-A., en su carácter de ARRENDATARIA, (sic) de un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, esquina calle 21 A, de esta ciudad de Carora, en el Centro Comercial Orlando, Local Comercial signado con el número 31, representada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA MENDOZA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-22.260.736, y MIGUEL JOSE ARISPE TUA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.019.978, efecto necesario para el desalojo del inmueble.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, solicito se condene a la sociedad de comercio CACAO 2013, C.A., debidamente inscrita por (sic) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de Octubre de 2013, inserto bajo el número 7, tomo 92-A., a EL DESALOJO INMEDIATO, de un LOCAL COMERCIAL, propiedad de mi representada, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, esquina Calle 21 A, de esta ciudad de Carora, en el Centro Comercial Orlando, Local Comercial signado con el número 31.
TERCERO: Conforme al estado de morosidad o insolvencia solicito sea negada la prorroga (sic) legal.
CUARTO: DAÑOS Y PERJUICIOS; Solicito (sic) sea condenada la sociedad de comercio CACAO 2013, C.A., debidamente inscrita por (sic) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de Octubre de 2013, inserto bajo el número 7, tomo 92-A, a cancelar (sic) daños y perjuicios que se cuantifican sumando las cuotas de arrendamientos vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de ENERO de 2017, FEBRERO de 2017, MARZO de 2017, ABRIL de 2017, y MAYO de 2017, que suman DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00). La anterior condenatoria la solicito a título de daños y perjuicios, ya que los cánones correspondientes dejados de cancelar por el demandado, causan un daño material a mi representada y un empobrecimiento, ya que de conformidad con el artículo 1167 (sic) del Código Civil Venezolano, si en un contrato bilateral, como es el contrato de arrendamiento, una de las partes dejare de cumplir sus obligaciones contractuales, tal y como sucedió en este caso, la otra parte puede solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y siendo que la arrendataria dejó de cancelar las pensiones, me han causado un daño patrimonial injusto…”
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, como lo es, 10 de marzo de 2017, en relación al artículo in-comento de nuestra norma adjetiva civil, señaló que:
“Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, conviene copiar el petitorio contenido en el libelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:
“…PETITORIO
Ciudadano Juez, en razón de los hechos narrados y del derecho invocado, procedo a demandar en mi carácter de víctima de la simulación (acreedor) formalmente a las ciudadanas MONICA ELMAN viuda de SCHUSTER, (…) y a mi hermana ADA SHCUSTER ELMAN, …en su carácter de compradora y vendedora simuladas respectivamente, para que convengan o en su defecto así lo establezca el tribunal, que la (sic) señaladas ventas son simuladas y que por tanto las mismas son totalmente nulas, de modo que la situación jurídica de dichos inmuebles se retrotraiga a la situación en la que se encontraban al momento de las ventas simuladas. Por consiguiente, una vez que sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de mi padre ZWI SHCUSTER WAISMAN y me sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredero legitimario me corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello las condene este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. Con relación al inmueble señalado en el aparte TERCERO por cuanto ya mi hermana lo vendió a un tercero, que presumo de buena fe, pido que en la sentencia me sea reconocida la cuota hereditaria que me corresponde en ese inmueble por la herencia de mi padre y pagado el monto de venta de ese inmueble con base a su valor real actual [y no el simulado]. En su defecto, dicha cuota la deberá establecer el Tribunal con cargo a los bienes que aún se encuentran en el patrimonio de Ada Shcuster…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar, solicitó “…que la señaladas ventas son simuladas y que por tanto las mismas son totalmente nulas, de modo que la situación jurídica de dichos inmuebles se retrotraiga a la situación en la que se encontraban al momento de las ventas simuladas…”. Asimismo, pidió que “…una vez que sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de mi padre ZWI SHCUSTER WAISMAN y me sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredero legitimario me corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello las condene este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. Con relación al inmueble señalado en el aparte TERCERO por cuanto ya mi hermana lo vendió a un tercero, que presumo de buena fe, pido que en la sentencia me sea reconocida la cuota hereditaria que me corresponde en ese inmueble por la herencia de mi padre y pagado el monto de venta de ese inmueble con base a su valor real actual [y no el simulado]. En su defecto, dicha cuota la deberá establecer el Tribunal con cargo a los bienes que aún se encuentran en el patrimonio de Ada Shcuster…”. Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la nulidad de ventas por simulación, el actor pretende que se le reconozca la cuota parte que le corresponde como heredero legítimo del causabiente y que dicha cuota sea establecida por el tribunal, siendo que el procedimiento establecido para resolver la fijación de la cuota correspondiente a cada heredero, es el de partición, previsto en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la demanda de nulidad de ventas por simulación se tramita mediante el procedimiento ordinario, establecido en dicho Código.
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece”.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que la parte actora solicitó “la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, condena de DESALOJO, de conformidad con el artículo 40, literal a) de la ley (sic) de Regulación del arrendamiento (sic) inmobiliario (sic) para el uso (sic) comercial (sic), y condena de DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el artículo 1167 (sic) del Código Civil Venezolano, contra la sociedad mercantil CACAO 2013, C.A, (…)”, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la norma adjetiva civil, así como de la doctrina de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita, la parte actora al demandar la resolución del contrato de arrendamiento, el desalojo del local comercial, así como al indemnización de los daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, incurrió en la acumulación prohibida, a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las mismas son pretensiones que se excluyen mutuamente, razón por la que, esta juzgadora considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.127, actuando en su carácter de directora gerente del Centro Comercial Orlando C.A., contra la Sociedad Mercantil CACAO 2013, C.A, representada por los ciudadanos MARIA EUGENIA MENDOZA SUAREZ y MIGUEL JOSE ARISPE TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.260.736 y V-17.019.978, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora al Primer (1) día del mes de Junio de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2017, de las sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:40 p.m. y se libró copia certificada.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
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