REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO.

Exp. Nro.2520-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE, EZEQUIEL ENRIQUE y PEDRO JUAN MORENO MONCAYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.612.203, 14.781.120 y 17.038.637, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.23.752.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO VALERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.782.612, domiciliado en Jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN ARRENDATICIA
Recibida por Distribución el escrito de libelo de la demanda con sus recaudos adjuntos, en fecha 20 de Enero de 2017, promovida por el Abogado, PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.23.752, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: ALFREDO JOSE, EZEQUIEL ENRIQUE y PEDRO JUAN MORENO MONCAYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.612.203, 14.781.120 y 17.038.637, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo por: RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN ARRENDATICIA. (Folios 1 al 14)
El Tribunal por auto de fecha 26 de Enero de 2017, admite la mencionada demanda cuanto a lugar en derecho, acordando citar al demandado de autos, para que comparezca por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, en horas de despacho de 8:30am a 3:30pm, a dar contestación a la demanda. (Folio 15)
En fecha 08 y 16 de Marzo de 2017 el Alguacil de este Tribunal diligenció consigno Recibo de citación firmado por el demandado de autos. (Folios 16 al 18)
En fecha 15 de Mayo de 2017, la parte actora diligencia solicitando al tribunal se declare la confesión ficta, en virtud de que el demandado no contesto la demanda.
El Tribunal para decidir la presente causa, lo hace de la forma siguiente:




PRIMERO:
De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…En fecha 17 de Abril de 2012, falleció Ab intestato el ciudadano EZEQUIEL MORENO PERNIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.919.207, quien era padre y causante de mis representados, según se evidencia en planilla sucesoral N° 530-2012, Ahora bien, en vida del causante de mis mandantes era propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Independencia diagonal a la Plaza Sucre y frente a la Iglesia Chiquinquira, signado con el N° 99, Parroquia Chiquinquira del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 10 de Junio de 1999, anotado bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre, por compra hecha a José Napoleón Moreno Hernández, siendo que dicho inmueble está constituido por dos (02) locales perfectamente delimitados y que funcionan con entradas autónomas e independientes; a saber: un local de comercio y una casa de habitación familiar, siendo que ambos están siendo arrendados desde hace varios años.-
Es así como el local de comercio está siendo ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO VALERA BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.782.612, domiciliado en jurisdicción del Municipio Trujillo Estado Trujillo, según contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, convenido entre dicho ciudadano y EZEQUIEL MORENO PERNIA, funcionando en dicho local ABASTOS LAS DELICIAS, propiedad del ciudadano RAFAEL VALERA. Es de hacer notar que el ciudadano: RAFAEL VALERA, cancelaba a l padre de mis mandantes la cantidad de Bs 400,00, anuales los cuales cancelaba de manera adelantada al inicio de cada año, pago este que realizó hasta los inicios del 2012 , año en el cual falleció el ciudadano EZEQUIEL MORENO PERNIA, ya que desde la muerte de EZEQUIEL MORENO PERNIA, el ciudadano: RAFAEL VALERA, no ha vuelto a cancelar los cánones de arrendamientos pese que se notificó la muerte del arrendador y del cambio de titularidad de la propiedad del inmueble a manos de mis representados, quienes continuaron como arrendadores a titulo de sus sucesores universales y únicos herederos, sin embargo el ciudadano: RAFAEL VALERA, ha hecho caso omiso a los requerimientos de mi mandantes y como quiera que el contrato de arrendamiento es verbal a tiempo indeterminado, es por lo que acudo a su noble oficio, en nombre y representación de mis poderdantes a demandar al ciudadano RAFAEL VALERA, plenamente identificado para que reconozca que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado y de manera verbal el local de comercio; es decir que reconozca la existencia del contrato de arrendamiento entre él y el fallecido padre de mis mandantes como sucesor de José Napoleón Moreno Hernández, y que a hora el contrato es entre él y los hijos de mi mandante, en su carácter de propietarios a titulo universal.-
Estimo la presente solicitud en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolivares (Bs 85.000,oo) equivalentes a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500U/T) y pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva; y que la citación del demandado RAFAEL ANTONIO VALERA BRICEÑO, sea practicada por órgano del Alguacil de este Tribunal en la siguiente dirección. Avenida independencia diagonal a la plaza sucre y frente a la iglesia Chiquinquira signada con el N° 9-50, local donde funciona abasto Las Delicias, Parroquia Chiquinquira del Municipio Trujillo Estado Trujillo…”
SEGUNDO:
El ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA BRICEÑO, parte demandada en este juicio, que contra él instauró el Abogado PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.752, plenamente identificado en autos, a pesar de haber sido citado conforme a la Ley, y trascurrido los Veinte (20) días otorgado por este Tribunal, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado en el lapso procesal a dar contestación a la demanda.

TERCERO:
Pruebas de la Parte Actora:
-La parte actora acompañó con su libelo de demanda, copia certificada del Acta de Defunción, emanada del Registro Civil Electoral del Municipio Trujillo y Estado Trujillo (folio 5).-
- De igual manera acompañó junto al libelo de demanda, original de la Declaración Sucesoral de la Sucesión del de Cujus: EZEQUIEL MORENO PERNIA, cursante a los folios 02 al 13 del presente expediente.
La Parte Demandada no promovió prueba alguna, por lo que nada probó:
CUARTO:
La no comparecencia de la parte demandada, producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad que le otorga la Ley, ni haber promovido prueba alguna dentro de los quince días siguientes al vencimiento del lapso para contestar; tal como lo prevé el mencionado texto legal, debe declararse la confesión ficta del demandado: RAFAEL ANTONIO VALERA BRICEÑO, es por lo que, debe declararse con lugar los pedimentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, y Así se Decide.
Con respecto a la Confesión Ficta este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La presunción de confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber, para que la misma sea declarada:
1- La no contestación a la demanda.
2- No sea contraria a derecho la petición del demandante.
3- Que el demandado nada probare que le favorezca.
En el presente caso, no hubo contestación a la demanda, el demandado nada probó que le favoreciera y la petición de la demandante no es contraria a derecho.
En tal virtud, es necesario para el Tribunal declarar con lugar la presente acción de RECONOCIMIENTO DE RELACION ARRENDATICIA, Y Así de Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y especialmente por mandato de los Artículos 16 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Demanda por RECONOCIMIENTO DE RELACION ARRENDATICIA, intentada por el Abogado: PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.23.752, apoderado judicial de los ciudadanos: ALFREDO JOSE, EZEQUIEL ENRIQUE y PEDRO JUAN MORENO MONCAYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.612.203, 14.781.120 y 17.038.637, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; Contra: RAFAEL ANTONIO VALERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.782.612, domiciliado en Jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso, Y Así Se Decide.
De igual manera se acuerda la notificación de las partes, por ser proferida fuera del lapso de Ley.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete. (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 1:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
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