Exp. 2485-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA BARAZARTE DE BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad número 4.919.919, domiciliada en el Sector Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 69.734
DEMANDADO: MANUEL SEGUNDO BRICEÑO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.176.209, domiciliado Sector Mirabel, detrás de la PTJ hoy CICPC, Municipio y Estado Trujillo
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL. (Contencioso)
En fecha 09 de Agosto de 2016, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, conjuntamente con la Sentencia 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, y publicada en Gaceta Oficial el 19 de Mayo de 2014, formulada por la ciudadana: MARIA CRISTINA BARAZARTE DE BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad número 4.919.919, domiciliada en el Sector Pampanito II Municipio Pampanito del Estado Trujillo, Asistida por la Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 69.734, contra: MANUEL SEGUNDO BRICEÑO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.176.209, domiciliado Sector Mirabel, detrás de la PTJ hoy CICPC, Municipio y Estado Trujillo. (folios 01 al 05).-
A los folios 6 al 8 consta de auto de admisión conjuntamente con copias de las Boleta de citación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico y la del Ciudadano Manuel Segundo Briceño Delgado.-
A los folios 9 y 10, el alguacil diligencio y consigno boleta de citación firmada por la fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Trujillo.-
Al folio 11 y 12, la fiscal VIII del Ministerio Publico Consigno Escrito manifestando abstenerse de rendir opinión hasta tanto no se cite al demandado, el tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos.-
A los folios 13 y 14, el alguacil diligencio y consigno boleta de citación firmada por el demandado de auto.-
A los folios 15 y 16, auto del tribunal acordando nuevamente la citación de la fiscal se libro la boleta.-
Al folio 17 la ciudadana María Cristina Barazarte de Briceño otorgo poder apud-acta a la abogada Julixia Castellanos Perdomo.-
A los folios 18 y 19, el alguacil diligencio, consigno boleta de citación firmada por la fiscal VIII del ministerio público.-
A los folios 20 y 21, consta de escrito consignado por la fiscal VIII del Ministerio Público y en la misma fecha el tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos.-
El Tribunal por auto de fecha 12 de Mayo de 2017, dando cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, acordó abrir una Articulación Probatoria de Ocho (8) días de despacho, conforme lo indica el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen lo que a bien tengan en relación al presente juicio.
El Tribunal para decidir la presente causa lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
De los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alega:
“…El día 22 de Noviembre de 2003, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con el ciudadano: MANUEL SEGUNDO BRICEÑO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.176.209, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, fijamos nuestra primera residencia en Mucuche, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, posteriormente y por condiciones de ambos, fijamos nuestro último domicilio conyugal, el cual compartimos hasta nuestra separación de mutuo acuerdo, en la calle Sucre, de la Población de Pampanito, Jurisdicción del Municipio Pampanito del estado Trujillo, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.- Nuestras relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, donde hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero es el caso honorable Juez que producto de desavenencias Surgidas durante nuestra unión y por razones que guardamos a nuestra estricta intimidad desde hace más de cinco (05) años, decidimos separarnos de cuerpos y en efecto lo hicimos y suspendimos nuestra vida en común y desde el momento en que tomamos tal determinación cada uno de nosotros hemos vivido totalmente independiente uno del otro, incluso cambiamos nuestro lugar de residencia y convivencia del hogar y realizamos cada quien su vida por separado, si bien es cierto a esa separación no le dimos carácter legal ella a operado en la realidad y no nos hemos reconciliado hasta el momento, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para que en virtud de la disposición contenida en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano se sirva declarar el divorcio entre nosotros.- Por cuanto no hemos mantenido vida en común desde ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos anteriormente se encuentran enmarcados dentro del Articulo 185-A , en virtud de haber ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común por más de cinco años, igualmente honorable Juzgador solicito a todo evento que de no presentarse el ciudadano demandado al tribunal o de existir alguna oposición por parte del demandado en autos o por la representación fiscal, se proceda de conformidad a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°446 de fecha 15/05/ 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, publicada en gaceta oficial N° 40.414 de fecha 19/05/2014, ya que desde el tiempo antes indicado mantenemos nuestra separación real, situación que en el momento procesal oportuno y mediante la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, venezolano demostrare ante este Tribunal, para ello invoco el carácter vinculante del criterio contenido en el aludido fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil.- Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en la facultad que me confiere el parágrafo primero del articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y nobles oficios para solicitar como en efecto, en este acto SOLICITO QUE DECLARE EL DIVORCIO, y en consecuencia, sea disuelto el vinculo matrimonial que me une hasta la fecha con el ciudadano MANUEL SEGUNDO BRICEÑO DELGADO. Pido al Tribunal se cite al ciudadano: MANUEL SEGUNDO BRICEÑO DELGADO asimismo sea citada la Fiscal VIII del Ministerio Publico y pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley.…”
S E G U N D O:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN:
La demandada de autos, ciudadana MARIA CRISTINA BARAZARTE DE BRICEÑO, a través de escrito de pruebas promovió lo siguiente:
-Ratificó el merito favorable de autos.-
-Ratificó el valor probatorio del acta de Matrimonio de la ciudadana MARIA CRISTINA BARAZARTE DE BRICEÑO, emanada del registro civil Municipal, del Municipio Pampanito y estado Trujillo y la cual corre inserta al folio (03) del expediente. El Tribunal a este instrumento acompañado en copia debidamente certificada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en armonía con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con ella se demuestra, que los ciudadanos MARIA CRISTINA BARAZARTE DE BRICEÑO y MANUEL SEGUNDO BRICEÑO DELGADO, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de Octubre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Pampanito Distrito y Estado Trujillo, Y Así se Decide.-
-Promovió los testimoniales de las ciudadanas: YURILEY DEL VALLE RAGA, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ y SORENA JOSEFINA MILANES DE MORENO, evacuadas por ante este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2017 quienes manifestaron: que conocen de vista y trato a la ciudadana: MARIA CRISTINA BARAZARTE DE BRICEÑO, que de igual manera conocen al ciudadano: MANUEL SEGUNDO BRICEÑO DELGADO, que les consta que los ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, que igual mente les consta que tienen más de cinco años de vivir separados. Este Tribunal les otorga valor probatorio una vez que los mismos fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.-
U N I C O:
Observa este Juzgador, que la solicitante del Divorcio 185-A de carácter Contencioso (con Demandado), logró demostrar, a través del medio de probatorio, el supuesto hecho contenido en el Artículo 185-A del Código Civil, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años, en el lapso probatorio de Ocho (8) días, conforme lo indica el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en acatamiento a la Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a este Tribunal a DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, y con fundamento en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, conjuntamente con la Sentencia 446 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana: MARIA CRISTINA BARAZARTE, Venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.919.919, domiciliada en el sector Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo contra: MANUEL SEGUNDO BRICEÑO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.176.209, domiciliado Sector Mirabel, detrás de la PTJ hoy CICPC, Municipio y Estado Trujillo. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído, tal como se puede evidenciar del Acta N°53, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por la Prefectura del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, que corre inserta al folio 3 del presente expediente
. No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil Electoral del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y al Registrador Principal del Estado Trujillo.
Asimismo, se acuerda notificar a las parte en virtud de que la sentencia fue proferida fuera del lapso.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
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