REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 21 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2016-000048
ACUMULADO : KP01-O-2017-000014
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2016-007357
IMPUTADOS: IVAN MARTINEZ BRACHO E IVAN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: ABOGADOS HUGO ALBARRÁN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su condición de Apoderado Judiciales de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, actuando a favor de su hijo IVAN MARTINEZ BRACHO; ABOGADO PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTINEZ legitima cónyuge del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ.
PONENTE: ABOG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ABOGADOS HUGO ALBARRÁN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su condición de Apoderado Judiciales de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, actuando a favor de su hijo IVAN MARTINEZ BRACHO, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-007357.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2016, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de Amparo la acción de amparo constitucional interpuesta por los ABG. HUGO ALBARRÁN ACOSTA y ABG. CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, apoderados de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, quien alega actuar en su carácter de madre del ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.312.054, por la presunta violación del derecho a la seguridad personal del ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.312.054, por parte de la Abg. Yasira Barzarte Querales, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2014-005460, al haberle decretado orden de aprehensión a nivel nacional.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2016, ejerció formalmente la apelación, el Abogado Carlos David González Filot, en su condición de Apoderado Especial de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, actuando a favor de quien es su hijo el ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.054.
En fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2016, se dio cuenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se designó como Ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán bajo el expediente signado con la nomenclatura 2016-0839.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó el fallo en la cual entre otras cosas, declaró: CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 20 de Junio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, mediante apoderados judiciales por la ciudadana Leida Josefina Bracho Petit y, en consecuencia REVOCA la sentencia apelada, y REPONE la causa al estado de que esta Alzada se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, con la excepción de la causa aquí analizada.
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2017, reingresó el presente asunto, provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se le pasa al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2017, se recibió el asunto signado con el KP01-O-2017-000014, constante de acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTINEZ, actuando en su condición de legitima cónyuge del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.175.122, el cual por distribución a través del Sistema Juris 2000, fue designado como ponente al Juez Profesional Arnaldo Osorio Petit.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017 se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, fue acumulado el amparo signado con el KP01-O-2016-000048 con el KP01-O-2017-000014, a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad de proceso, prevista en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre un mismo motivo y vislumbran sobre una misma pretensión, es por lo que se acumuló KP01-O-2017-000014 con el KP01-O-2016-000048 por ser éste último, el primero en ser interpuesto y registrado a través del Sistema Juris 2000, quedando la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha Primero (01) de Junio de 2017, el Juez Superior Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos IVAN MARTINEZ BRACHO y IVAN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, quienes se encuentran relacionado con el asunto principal KP01-P-2016-007357, manifiestan los accionantes del ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, que el amparo constitucional es por la violación del derecho fundamental a la libertad y seguridad personal consagrados en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que deriva del hecho de haberse dictado en su contra orden de aprehensión por la Juez encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control, por solicitud del Ministerio Público, en virtud de una supuesta investigación penal, y por ello se encuentra requerido por las autoridad policiales, situación esta que constituye una amenazada contra su integridad física y los derechos civiles a la vida y libertad personal, consagrados en los artículos 43 y 44 ejusdem. Del mismo modo, los accionantes del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ alegan que el que el amparo constitucional es de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación de los derechos a la libertad, defensa, presunción de inocencia y las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso en los artículos 26, 44 y 49 numeral 1y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los imputados antes mencionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 3 y 8, por violación al derecho a la libertad y seguridad personal, establecido en los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem, por las razones que en el presente escrito explana:
Los Abogados Hugo Albarrán Acosta Y Carlos David González Filot, con el carácter indicado, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la omisión en la que ha incurrido el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 8, por la violación del derecho fundamental a la libertad y seguridad personal consagrados en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que deriva del hecho de haberse dictado en su contra orden de aprehensión por la Juez encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control, por solicitud del Ministerio Público, en virtud de una supuesta investigación penal, y por ello se encuentra requerido por las autoridad policiales, situación esta que constituye una amenazada contra su integridad física y los derechos civiles a la vida y libertad personal, consagrados en los artículos 43 y 44 ejusdem. Solicitando a este Tribunal Constitucional que se restablezca la situación jurídica infringida a los derechos fundamentales del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ BRACHO, titular de cédula de identidad N° V-11.312.054 y que se deje sin efecto y validez jurídica alguna la orden de aprehensión a nivel nacional que fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, el 28 de Marzo de 2016, en el expediente con el N° KP01-P-2016- 007357, en contra del referido ciudadano, notificada a las autoridades competentes dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y dirigido al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como también cualquier orden de mandato judicial de código rojo dirigido a INTERPOL, en consecuencia solicita se libre oficio al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) a los fines de excluirlo como persona solicitada y a los fines División de Investigaciones de INTERPOL, a los fines de excluirlo del Sistema Internacional con código rojo. Requiriendo los accionantes a esta Alzada como medida cautelar, que se suspenda cualquier medida que implique la restricción de la libertad del ciudadano supra mencionado, mientras sea decidida la acción de amparo constitucional.
Siguiendo el mismo orden de ideas, los Apoderado Judiciales del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.175.122, ejercen la acción de amparo en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 8, por haber violado de manera flagrante el derecho fundamental a la LIBERTAD y DEFENSA, en perjuicio y detrimento del cónyuge de mi poderdante, al emitir oficios a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ordenando la aprehensión a nivel nacional valiéndose el juez agraviante de una escueta y ambigua solicitud presentada de manera temeraria por el Ministerio Público, en donde sólo menciona la existencia de una investigación penal, son aportar los elementos de convicción necesarios para fundamentar su petición y hacerle procedente, lo que constituye una trasgresión a sus derechos civiles, a la libertad personal y a la defensa, es decir, de conocer los hechos que obran en su contra, a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas y disponer de los medios y del tiempo necesario para su defensa; y además dicha situación genera una amenaza permanente y constante a su integridad física, tomando especialmente en cuenta a su avanzada edad (70 años), lo que deviene, en grotesta y escandalosas violaciones a sus derechos fundamentales, identificados principalmente como la libertad y defensa, pero que por vía de consecuencia, con ocasión a los actos judiciales (orden de aprehensión y allanamiento) comprometen considerablemente otros derechos fundamentales como: LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Ahora bien, precisa esta instancia desde el punto de vista conceptual establecer algunas consideraciones teóricas en cuanto a la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, así, esta Corte señaló siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta Instancia Superior declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se deje sin efecto y validez jurídica la orden de aprehensión a nivel nacional que recae sobre los ciudadanos supra mencionados; siendo ello así se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: 1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviados a los ciudadanos IVAN MARTINEZ BRACHO e IVAN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, así como la identificación plena de su Apoderados Judiciales de los mencionados ciudadanos. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante. 2) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados. 3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo. Por su parte, en este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.
En ese sentido, en cuanto a legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional donde se encuentre inmersa la violación del derecho a libertad personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1120, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016 por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán determinó:
“…Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
…Omisis…
No obstante lo anterior, esta Sala debe exhortar a los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, quienes suscribieron la sentencia apelada, lo que se refiere a los particulares siguientes:
Primero: Que en futuras oportunidades y en casos similares ajusten su actuación judicial a la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, referida supra, en la materia que se debate referida a la legitimación activa para interponer amparos cuando esté involucrada la libertad personal.
Segundo: Advertido como fue que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando como tribunal de primera instancia en funciones constitucionales, aun cuando declaró inadmisible la tutela constitucional invocada, no emitió pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada conjuntamente con el escrito libelar de amparo; se insta para que en futuras oportunidades en atención al principio de exhaustividad de la sentencia, se pronuncie sobre todo lo solicitado por la parte accionante; so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento.
Con base al criterio jurisprudencial antes mencionado, se establece que toda persona tiene legitimación activa para ejercer el amparo constitucional cuando se le encuentre vulnerado un derecho constitucional como lo es la libertad personal, a través del recurso de hábeas corpus, que resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Ahora bien, de lo expuesto por los abogado ABOGADOS HUGO ALBARRÁN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su condición de Apoderado Judiciales de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, actuando a favor de su hijo IVAN MARTINEZ BRACHO; ABOGADO PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTINEZ legitima cónyuge del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, se desprende que el objeto del recurso ejercido es la presunta lesión en que incurre los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 y 08 de este Circuito Judicial Penal, al dictar Orden de Aprehensión contra los ciudadanos IVAN MARTINEZ BRACHO E IVAN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ.
Resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, “ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Ahora bien, verificado el asunto principal KP01-P-2016-007357 y el sistema JURIS 2000, se constató que hasta el momento de la interposición del amparo en cuestión, la orden de aprehensión decretada, no se ha hecho efectiva, por lo que considera este órgano colegiado que no existe la violación de derecho constitucional alguno. En ese sentido, esta alzada considera que es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, por lo que, es imperioso para quienes deciden señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 840, de fecha 09/08/2010, en la que establecen:
“…De conformidad con lo expuesto en el aludido fallo es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado Nelson CornielesRomanace, a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En tal sentido, es criterio reiterado por esta Corte y confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López en Sentencia Nº 318, de fecha 27 de marzo de 2009, lo siguiente:
En el presente caso, el accionante contaba con una vía judicial ordinaria establecida en la ley penal adjetiva, como lo es la de impugnar la decisión del tribunal de primera instancia mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano Alexander Antonio Loyo Camacaro. En tal sentido, el referido ciudadano, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa.
Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, podrá entonces interponer el recurso de apelación contenido en el numeral 4 del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 250 eiusdem.
Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que lo ajustado era declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y así se decide.
Al hilo de lo anterior y en la misma línea doctrinaria, los referidos ciudadanos plenamente identificados en Orden de Aprehensión, una vez capturados, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberán ser oídos por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa y en tal caso impugnar por la vía ordinaria la decisión que acuerde medida de coerción personal en su contra.
Así las cosas, debe concluirse que la condición en que se encuentran los ciudadanos IVAN MARTINEZ BRACHO E IVAN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, es una situación de contumacia, es decir, que no se encuentran a derecho con la justicia, lo cual es un condición sine quanon para ejercer el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En fuerza de todos los razonamientos expuestos, este Tribunal colegiado concluye, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta Inadmisible, y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo contra decisión judicial interpuesta por el ABOGADOS HUGO ALBARRÁN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su condición de Apoderado Judiciales de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, actuando a favor de su hijo IVAN MARTINEZ BRACHO; ABOGADO PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTINEZ legitima cónyuge del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, por la presunta violación de los derechos a la libertad, defensa, presunción de inocencia y las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso en los artículos 26, 44 y 49 numeral 1y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira