REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000416
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-021269
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada YOHANA BEATRIZ PIÑANGO, Defensora Pública Auxiliar Octavo Penal, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código orgánico procesal penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 07.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOHANA BEATRIZ PIÑANGO, Defensora Pública Auxiliar Octavo Penal, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO; contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MIGUEL ANTONIO GONZALEZ PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.208.112, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código orgánico procesal penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-021269.
Con fecha 24 de Marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso signado bajo la nomenclatura Nº KP01-R-2016-000416. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de Mayo de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha 05 de Junio de 2017, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GONZALEZ PEROZO titular de la cedula de identidad Nº 14.208.112 de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 16 de Agosto del 2016, la abogada YOHANA BEATRIZ PIÑANGO, Defensora Publica Octavo Penal, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.208.112, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2016 y fundamentada el 16 de Agosto de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 07 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.208.112, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-021269; alegando la recurrente que rechaza el criterio de la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial al considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con la misma el articulo 157 EJUSDEM.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN
…omisis…
OBSERVANDO LA DEFENSA QUE LA DECISION ANTES CITADA Y RECURRIDA MEDIANTE EL PRESENTE, EL Juez no sustento ni motivo su decisión; y me refiero a que no fundamento; porque la recurrida no tuvo fundamento alguno que permita presumir que cumplió con el artículo 157 de nuestra norma Adjetiva Penal, así fuere de manera ilógica o contradictoria, ya que solo se limito a transcribir la audiencia de presentación sin esbozar análisis motivacional alguno que sustentase y justificase el juicio de valor proferido en contra de mi defendido que le permitiese mantener la medida privativa de libertad decretada en la concurrida la cual impugno mediante el presente escrito.
De la lectura y control de la legalidad y constitucionalidad que ustedes sabrán hacer a la recurrida y al integro de la presente causa Honorable Sala Única de Corte de Apelaciones de este estado Lara podrán apreciar que ni la decisión fue emitida mediante auto fundado como lo exige el artículo 157 de nuestra Norma Adjetiva Penal, quedando penalizada con su nulidad, ni tampoco existen ni existieron fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL ANTONIO GONZALEZ PEROZO, FUE AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO tal como fue apreciado por el Ministerio Publico, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ya que ni siquiera hizo mención alguno, desglose alguno o descripción alguna de cada uno de los elementos de convicción a que se refiere y mucho menos sustanciación explicativa de ningún tipo que fundamente la convicción intima del juzgador que hubiere servido para estimar que mi defendido obro intencionalmente ya que cuando la decisión accionada no se pronuncia de manera clara y fundamentada sobre todas las pretensiones de la parte, la alzada considera que la decisión infringe la tutela judicial efectiva, incurriendo en el vicio de falta de motivación, violando el derecho a la defensa y el de igualdad de las partes (26 y 49, numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal clasificación de las sentencias) más aun cuando la decisión en ningún momento hace mención ni análisis alguno sobre el principio de proporcionalidad y el de afirmación de libertad …omisis…
Lo cierto del caso Honorable Magistrados, es que en contra de mi defendido, no hay fundados elementos de convicción que estime el calificativo jurídico endilgado que se le imputa y mucho menos existe peligro de fuga por cuanto tine a su arraigo en el territorio nacional y es de bajo recursos económicos, tampoco el respectado Juez en la recurrida señalo cual en ese acto concreto de investigación mi defendido constituye un peligro de obstaculización.
Por otro lado ciudadanos magistrados, podemos observar que el tribunal de la recurrida señala como culpable a mi defendido el ciudadano: MIGUEL ANTONIO GONZALEZ por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana Yanet Medina Gerente del Banco Provincial, mas sin embargo debo señalar que llega a esa conclusión tomando en consideración solo la declaración de la víctima, así como del acta policial, ya que NO hubo testigos alguno en el procedimiento y al momento de que los funcionarios policiales le realizan la inspección dejan constancia en actas que NO le fue encontrado a mi representado ningún objeto ni evidencia de interés criminalísticas.
En este orden de ideas, cabe señalar, que no existen en actas suficientes elementos de convicción, ni está demostrada la acción de mi representado, para estimar que nos encontramos en presencia del delito HURTO CALIFICADO tal como lo acogió el tribunal en la recurrida; y esto obedece ciudadanos Magistrados, a que la recurrida al momento de decretar la privación de libertad por el tipo punible endilgado a mi representando, no valoro los supuestos establecidos en la norma sustantiva al fin de encuadrar la conducta desplegada por el imputado. Al respecto se pregunta la Defensa Publica, es que la oralidad solo le es exigible al Ministerio Publico, Defensa y justiciables? ¿qué sentido tiene realizar audiencias para esgrimir alegatos de manera oral si al momento de recibir la decisión del órgano jurisdiccional no se recibe una decisión suficientemente motivada que de por satisfechas las pretensiones de las partes bajo el argumento de la publicación de un “auto separado”? de igual forma los funcionarios se limitan a señalar que en las rejas del techo del sótano cerca de un árbol se encontraron 4 monitores y 4 cpu, sin indicar porque no ubicaron testigos que respalden su actuación policial.
…omisis…
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, es que en nombre de mi defendido MGUEL ANTONIO PEROZO, solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Barquisimeto, en virtud de que el mismo no emitió motivación alguna que sustente y justifique el decreto y la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del articulo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose solo en la consecución de haber calificado el hecho como flagrante, pero sin valorar ni motivar la adecuación típica ratificada por el y solicitada erróneamente por el Ministerio Publico, lo cual viola derechos y garantías Constitucionales y procesales, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y demás normas antes citadas, solicitándole estimen otorgarle la libertad plena a mi defendido o supletoriamente imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento en la presente causa KP01-P-2016-21269 enarbolando así los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad.
…omisis..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-021269 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 04 de Diciembre de 2016, lo siguiente:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 7 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite con lugar, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados 1.- MIGUEL ANTONIO GONZALEZ PEROZO titular de la cedula de identidad Nº 14.208.112, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal . SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación FISCAL en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: en relación a la solicitud realizada por la defensa de la revisión de medida privativa de libertad este Tribunal ACUERDA la misma y se otorgada la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionado en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado CUARTO: Acto seguido el Juez impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y manifestaron cada uno por separado: Admito los Hechos por cuales me acusa el Ministerio Público”. QUINTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos 1.- MIGUEL ANTONIO GONZALEZ PEROZO titular de la cedula de identidad Nº 14.208.112, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, se le aplica el límite inferior, se rebaja un tercio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Juez PASA A IMPONER LA PENA AL IMPUTADO 1.- MIGUEL ANTONIO GONZALEZ PEROZO titular de la cedula de identidad Nº 14.208.112, DE TRES (3) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal,: SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, se terminó siendo las 11:00 A.m., se leyó y firman conformes los presentes:…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuadas por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZALEZ PEROZO, el cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión mas las accesoria de ley, y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionado en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOHANA BEATRIZ PIÑANGO, Defensora Pública Auxiliar Octavo Penal, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO EZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOHANA BEATRIZ PIÑANGO, Defensora Pública Auxiliar Octavo Penal, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO; contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MIGUEL ANTONIO GONZALEZ PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.208.112, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código orgánico procesal penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-021269.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000416
LRDR/diana