REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000589
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003392
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABOGADO PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas, ciudadanos: ANTONIO BUCCI, ANA MARIA BUCCI Y ANTONELA BUCCI.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, único aparte, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 468 Ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con lo estipulado en el artículo 16, numeral 3ero, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara procedente la revisión de la medida acordado a los ciudadanos MARIA TERESA MONTES DE BUCCI, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.490, CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.8433.174, y NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 17.194.794, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, único aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, AROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 Ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con lo estipulado en el artículo 16, numeral 3ero, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por lo que se acuerda la autorización de salida del país, quedando obligados a presentarse ante este Juzgado cada vez que sean requeridos por el Tribunal, conforme la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pena.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Mayo de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ABOGADO PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas, ciudadanos: ANTONIO BUCCI, ANA MARIA BUCCI Y ANTONELA BUCCI, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 09/03/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión dictada en fecha 31/10/2016, hasta el día 16/03/2017, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 16/03/2017, siendo presentado el recurso el 11/11/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por anticipada. Asimismo se deja constancia que desde el día 24/11/2016, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el 28/11/2016, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem, sin que la parte presentara escrito de contestación. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 156 ejusdem.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual declara procedente la revisión de la medida acordado a los ciudadanos MARIA TERESA MONTES DE BUCCI, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.490, CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.8433.174, y NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 17.194.794, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, único aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, AROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 Ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con lo estipulado en el artículo 16, numeral 3ero, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por lo que se acuerda la autorización de salida del país, quedando obligados a presentarse ante este Juzgado cada vez que sean requeridos por el Tribunal, conforme la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pena.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas, ciudadanos: ANTONIO BUCCI, ANA MARIA BUCCI Y ANTONELA BUCCI, contra la decisión dictada en fecha 31/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara procedente la revisión de la medida acordado a los ciudadanos MARIA TERESA MONTES DE BUCCI, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.490, CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.8433.174, y NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 17.194.794, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, único aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, AROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 Ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con lo estipulado en el artículo 16, numeral 3ero, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por lo que se acuerda la autorización de salida del país, quedando obligados a presentarse ante este Juzgado cada vez que sean requeridos por el Tribunal, conforme la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pena.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000589
LRDR/diana.-