REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 07 de Junio de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000076
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-019486
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Ruben Dario Villasmil, I.P.S.A. N° 77.766, y Abg. Ismael Mata, I.P.S.A N° 61.661, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDIXON AUGUSTO ESPINOZA VELAZQUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Edgardo Sánchez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Edgardo Sánchez, respecto a hacer efectiva la declaratoria con lugar de la medida cautelar sustitutiva a la de prisión judicial preventiva de libertad, por presentar violación a la garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-019486.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Mayo de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Edgardo Sánchez, respecto a hacer efectiva la declaratoria con lugar de la medida cautelar sustitutiva a la de prisión judicial preventiva de libertad, por presentar violación a la garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-019486.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes Abg. Ruben Dario Villasmil, I.P.S.A. N° 77.766, y Abg. Ismael Mata, I.P.S.A N° 61.661, en su escrito de Amparo Constitucional, señalan entre otras cosas, lo siguiente:
Nosotros, RUBEN DARÍO V1LLASMIL e ISMAEL MATA. Abogados, con domicilio procesal
en la carrera 17 entre Calles 23 y 24, Sede Administrativa del Colegio de Abogados del Estado Lara debidamente inscritos en el Inpreabogados Nros. 7Z 766 y 61.661 respectivamente, actuando con el carácter de Abogados Defensores, debidamente designados y juramentados en la causa Nro. KPOJ-P2017-019486, ad initio de la audiencia de calificación de flagrancia, seguido contra el ciudadano EDIXON AUGUSTO ESPINOZA VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.220.251 de este este domicilio, en la causa ut supra mencionada, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional. con base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N°4 de este Ciruito Judicial Penal en la persona de la Abg. EDGARDO SANCHEZ CLARA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado y de este domicilio en virtud de las circunstancias que a continuación se exponen:
LOS HECHOS
En fecha 18-05-2017, se realiza audiencia de calificación de flagrancia a nuestro representado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. En esa oportunidad, se declaró con lugar la aprehensión en a es flagrancia, se acordó continuar la causa por las vías del procedimiento ordinario y se acordó medida
mo. cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 30,
consistente en presentaciones periódicas, previo el cumplimiento de las condiciones Impuesta a través de Régimen de Fianza.
Ahora bien, es el caso, que en fecha 19-05-201 7 fueron consignados debidamente documentación contentiva de las exigencias requeridas por el Tribunal, para otorgar la libertad condicionada bajo presentaciones periódicas, solicitando en esa oportunidad, la verificación de los recaudos, y que se fi/ura la audiencia correspondiente a los fines de tomar el juramnento de Lev a los fiadores, y en consecuencia el otorgamiento de la libertad a nuestro representado.
Sin embargo. la dilación indebida a los fines del restablecimiento legal de la libertad de nuestro representado, ha sido inminente, aún y cuando por los canales regulares se introdujo diligencia en fecha 22-05-2017, y se ha solicitado conversar con el tribunal en varias oportunidades a los fines de realizar la celeridad en el avenimiento de la justicia que corresponde en el presente caso.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido que está obligado el Juez, sin que se haya pronunciado al respecto, dilatando de manera omisión del Tribunal, el otorgamiento de la medida cautelar, haciendo más gravosa la si nuestro representado, pudiendo considerarse esta conducía por parte del Tribunal, como una conducta caprichosa divorciada de las obligaciones que tiene en sus manos un Juez de Control que debe ser custodia de las garantías constitucionales y legales que le corresponde a nuestro defendido.
(Omisis…)
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Accion de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se pronuncie acerca del decreto de las medidas cautelares solicitadas y asi salvaguardas el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
Los Accionantes Abg. Ruben Dario Villasmil, I.P.S.A. N° 77.766, y Abg. Ismael Mata, I.P.S.A N° 61.661, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de de Defensor Privado del ciudadano EDIXON AUGUSTO ESPINOZA VELAZQUEZ, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Edgardo Sánchez, respecto a hacer efectiva la declaratoria con lugar de la medida cautelar sustitutiva a la de prisión judicial preventiva de libertad, por presentar violación a la garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-019486.
Observa este Tribunal Colegiado, que los accionantes aún y cuando mencionan en su escrito de amparo constitucional, actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDIXON AUGUSTO ESPINOZA VELAZQUEZ, no acredita tal cualidad, y ello deviene de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, toda vez que no consta el correspondiente nombramiento como Defensores Privados, así como tampoco su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte de los accionantes ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensores Privados.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anteriormente dirimido, más recientemente, en fecha 23 de Febrero de 2017 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, EXPEDIENTE NUMERO 2015-1414, en relación a una sentencia apelada el 16 de septiembre de 2015, proveniente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en donde declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, hace mención de lo siguiente:
“…Es así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien se atribuye el carácter de representante del ciudadano Enrique Coromoto Gutiérrez, no presentó acta de juramentación, mandato o poder, ni ningún otro medio en el cual conste la representación que pretende asumir (vid. sentencia N° 710 del 9 de julio de 2010).
En tal sentido, esta Sala considera que la acción de amparo interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Enrique Coromoto Gutiérrez, debió ser declarada inadmisible por falta de legitimación, con fundamento en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el referido profesional del derecho no demostró la cualidad que se atribuyó, por lo que se modifica el fallo apelado y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta con respecto al mencionado ciudadano. Así se decide…”
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, Los Accionantes Abg. Ruben Dario Villasmil, I.P.S.A. N° 77.766, y Abg. Ismael Mata, I.P.S.A N° 61.661, interpusieron la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensores Privados del ciudadano EDIXON AUGUSTO ESPINOZA VELAZQUEZ, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensores Privados, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abg. Ruben Dario Villasmil, I.P.S.A. N° 77.766, y Abg. Ismael Mata, I.P.S.A N° 61.661, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDIXON AUGUSTO ESPINOZA VELAZQUEZ, quien denunció la presunta OMISIÓN DE PRONUNIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Edgardo Sánchez, respecto a hacer efectiva la declaratoria con lugar de la medida cautelar sustitutiva a la de prisión judicial preventiva de libertad, por presentar violación a la garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-019486.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha indica Ut Supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000076