REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000145
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007354


PONENTE: DR. LUIS RAMÒN DÌAZ RAMÌREZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ en su condición de Defensor Publico Vigésimo del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, en contra la decisión dictada en audiencia de fecha 27 de Marzo del 2016 y fundamentada en fecha 29 de Marzo de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOEL ANTONIO ALVARADO MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.348.600, Y LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.186.549, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 24 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 15 de Mayo de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABG. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ en su condición de Defensor Publico Vigésimo del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.186.549, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:



APELACIÓN DE AUTOS:
ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De conformidad a lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 y 5 del código orgánico procesal penal, recurro del auto que dicto este Tribunal de Control en fecha 27-03-2016- en la cual decidió imponer medida privativa de libertad en contra de mi representado.
Interpongo recurso de apelación de autos en contra de la decisión que priva de su libertad a mis defendidos antes identificados, por cuanto no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no hay peligro de fuga tal y como lo establece el Código orgánico procesal penal en su artículo 236 donde el mismo establece que los requisitos previsto en esta articulo deben concurrir para dictar la privación de libertad. Por otra parte, solicito se considere la situación de que en la presente causa se imputan delitos como agavillamiento que carecen totalmente de los elementos fundamentales para tipificar los mismos, se puede establecer que no hay la comisión de hecho punible.
Los funcionarios del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, no tomaron en cuenta contar con la presencia de los testigos por lo que no puede tomarse un elemento de lo que ahí estaba sucediendo o ocurrido, por lo que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señala que las disposiciones del mencionado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Recurro de dicha decisión emanada de este Tribunal Control, apelación fundamentada en los Ordinales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena.
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicito sea admitido el presente recurso de apelación.
Lara, SOLICITO sea admitido el presente recurso de apelación.
SOLICITO sea modificada la medida privativa de libertad y sea otorgada la liberta plena.
Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación


RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.186.549, en decisión dictada en audiencia de fecha 27 de Marzo del 2016 y fundamentada en fecha 29 de Marzo de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-007354, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los imputados en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas del expediente donde se dejó constancia que que siendo aproximadamente las 10:45 am, se presento una persona quine dijo ser y llamarse L.A.H.E.K, a quine se le protege su identidad según la Ley Orgánica de victimas y testigos y demás sujetos procesales, manifestando que el pasado miércoles 23 de marzo de 2016 aproximadamente a las dos de la madrugada se encontraba en su vehículo en compañía de uno de sus empleados y su hijo menor de edad en la entrada de su casa ubicada en la calle 58 entre carreras 13 A y 13 de Barquisimeto estado Lara, se disponía a estacionar su vehiculo en el garaje cuando fue interceptado por dos sujetos armados quienes lo despojaron de su vehiculo marca: DAEWOO, modelo: Nubira 1.6 SINC, tipo: Sedean, año 2002, color vino tinto, serial de carrocería: 15010115785560049LE65WX7, placa: AB520JP, y otras pertenencias tales como teléfono celular y dinero en efectivo, al cabo de un rato en horas de la mañana recibe una llamada telefónica a su celular signado con el numero 0426-5585671, del teléfono celular que le habían robado a su empleado junto con su vehiculo, signado con el numero 0426-6504071, donde le habla un sujeto exigiéndole la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (bs, 1.200.000, 00), para devolverle su vehiculo, la victima se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, ubicado en la Zona Industrial 1 de Barquisimeto, a formular denuncia por el robo de su vehiculo, luego la victima recibe constantes llamadas telefónicas del numero 0416-8588791, donde le preguntaban que si ya tenia completa la cantidad de dinero exigida, respondiéndoles que no tenia esa cantidad de dinero que solo les había podido conseguir la cantidad de quinientos noventa y cinco mil bolívares ( bs.595.000,00), el sujeto llamador acepta la mencionada cantidad pero con un delincuente como intermediario, al día siguiente jueves 24-03-2016, la victima sigue recibiendo constantes llamadas telefónicas de los mismos números antes mencionados, donde el sujeto le preguntaba si había encontrado al intermediario delincuente, la victima le manifiesta al sujeto llamador que el mismo le entregaría el dinero exigido y le cortan la llamada, luego en el día 25-03-2016, la victima toma la decisión de ir hasta la sede a formular la denuncia siendo atendido y orientado en cuanto a la situación, estando en las instalaciones de la unidad, la victima recibe una llamada telefónica aproximadamente a las 11 de la mañana del teléfono móvil numero 0426-6504071, el cual le habían robado a us empleado junto con su vehiculo donde el sujeto llamador le da instrucciones a la victima de tirar el dinero exigido en un terreno con un portón de colores amarillo azul y rojo y unas estrellas blancas ubicado en la calle 54 con carreras 13 C, y 14 de Barquisimeto estado Lara, posteriormente debido a la premura del caso y el clamor de la victima se conformo una comisión por los efectivos militares Marquina Castro SM/3, Riera Arriechi, S/1, Peña Rodríguez S/2, Sánchez Torres adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro Lara Nª 12 y se realizo llamada al fiscal décimo Abg. José Mora, quien giro instrucciones para proceder, seguido elaboraron un paquete que simulaba la cantidad del dinero exigido por el sujeto que intentaba extorsionara la victima para asi devolverle su vehiculo, la misma fue realizada en una bolsa plástica de color negro que en su interior contenía recortes de papel periódico, procedimos a trasladarnos hasta el lugar acordado a bordo dedos vehículos particulares, al l legar alas cercanías del lugar acordado se procedió a estacionarnos para esperar la llamada del sujeto extorsionador, al cabo de unos veinte (20) minutos aproximadamente la víctima recibe una llamada telefónica de otro numero celular signado con el numero 0416-1552861, donde ekl sujeto le pregunta por donde andaba respondiéndole el mismo que estaba llegando al sitio acordado el sujeto le da instrucciones a la victima que al llegar al sitio tire el dinero por encima del portón de colores amarillo, azul y rojo con las estrellas que ya alguien estaba esperando el dinero exigido, la comisión procede a trasladarse al sitio especifico ocultándose en lugares estratégicos para brindar la seguridad de la victima quien se baja del vehiculo donde se desplazaba portando en sus manos el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, se acerca al portón y al momento de tirar el paquete, la comisión logra observar a un sujeto que vestía una franela chemisse de color vino tinto, asomando la cabeza y parte del tronco intercambiando palabras con la victima el cual lanza el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, atrapándolo el sujeto quien se tira hacia el terreno, es entonces cuando la comisión procede a realizar la detención tomando rápidamente las medidas de seguridad procediendo a brincar el portón y una vez realizado dicho acto se le dio la voz de alto a dos ciudadanos que se encontraban dentro del terreno, se identificaron como funcionarios se les realizo la revisión corporal, identificándolos quedando identificado el primero como LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.186.549, (NO PORTA) venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, 25 de años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 18-03-91 grado de instrucción: bachiller, de oficio o profesión: técnico en seguridad electrónica, hijo de Angelis Gonzalez y cesar López, residenciado en: calle 53 entre carreras 13C y 14, Barquisimeto estado Lara, de rasgos físicos: contextura delgada, piel blanca, de 1.70 metros de estatura, cabello corto de color negro, incautándole en su mano derecha un teléfono celular marca vetelca, modelo: S133, de color azul con gris, MEID (HEX): A0000037A140C, S/N: 1142650100800488, de la empresa Movilnet, signado con el numero telefónico 0416-1552861, con su respectiva batería color blanco marca Vetelca, serial: LI3709T42P3H5004047, mencionado abonado telefónico era usado para comunicarse con la victima y el segundo ciudadano quedo identificado como JOEL ANTONIO ALVARADO MENDOZA titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.348.600, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, 27 de años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 04-04-88, grado de instrucción: bachiller, de oficio o profesión: bar tender, hijo de Jaquelin Mendoza y Eldo Antonio Alvarado, residenciado en: Residencias calle 61 con callejón 9 casa N° 7 Barquisimeto estado Lara. TELEFONO: 0416-1552843, de rasgos físicos: contextura normal, piel morena, de 1.70 metros de estatura, cabello corto de color negro, vestía una franela de color negro, un pantalón Jean de color azul, zapatos deportivos de color azul con blanco y rojo.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, No se encuentran Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Admite la Precalificación e Imputación de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que los hechos sucedieron en fecha 26-03-2016 siendo aprehendido los ciudadanos , en esa misma fecha y en el mismo lugar donde se suscitaron los hechos, celebrándose la audiencia el día de 27-03-2016. TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.-20.186.549, y JOEL ANTONIO ALVARADO MENDOZA titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.348.600, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de un delito que merece Pena Privativa de Libertad y No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación del imputado en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedaron las partes notificadas….”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente. Es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. CARLOS LUIS LOPEZ VASQUEZ en su condición de Defensor Publico Vigésimo del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, en contra la decisión dictada en audiencia de fecha 27 de Marzo del 2016 y fundamentada en fecha 29 de Marzo de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOEL ANTONIO ALVARADO MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.348.600, Y LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.186.549, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal vigente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000328
LRDR/DIANA