REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000253
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-013108
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, en su condición de Defensor Publico Sexto del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, de los ciudadanos: JOSE ALBERTO MONTES DE OCA PUERTA, JONNHATAN ALBERTO BRITO PARRA, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ.
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01.
PONENTE: Abg. LUIS RAMÒN DÌAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, en su condición de Defensor Publico Sexto del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, de los ciudadanos: JOSE ALBERTO MONTES DE OCA PUERTA, JONNHATAN ALBERTO BRITO PARRA, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ; contra la decisión dictada en audiencia de fecha 26 de Mayo del 2016 y fundamentada 07 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, los ciudadanos JOSE ALBERTO MONTES DE OCA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.828.845, JONNHATAN ALBERTO BRITO PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.868.489, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.920.500, FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.187.477JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.470.529, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-013108.
Con fecha 24 de Marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso signado bajo la nomenclatura Nº KP01-R-2016-000253. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de Mayo de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha 09 de Junio de 2017, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los imputados JOSE ALBERTO MONTES DE OCA PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 19.828.845, JONNHATAN ALBERTO BRITO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.868.489, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.920.500, FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 19.187.477, y JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.470.529. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual deben cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA SGTO. DAVID VILORIA…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 31 de Mayo de 2016, la Abogada ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, en su condición de Defensor Publico Sexto del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, de los ciudadanos: JOSE ALBERTO MONTES DE OCA PUERTA, JONNHATAN ALBERTO BRITO PARRA, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de fecha 26 de Mayo del 2016 y fundamentada 07 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, los ciudadanos JOSE ALBERTO MONTES DE OCA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.828.845, JONNHATAN ALBERTO BRITO PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.868.489, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.920.500, FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº19.187.477, JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.470.529, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-013108.
“…Omisis… fecha 26 de Mayo de 2016 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 19 numeral 02 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase a criterio del Juez de Control Nº1, lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro
Mis representados, fueron detenidos por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente la actuación de la comisión, sin testigos imparciales en dicha decisión, solamente la actuación de la comisión, sin testigos imparciales en dicha investigación, toda vez que de las actas no se desprende que la conducta desplegada por cada uno de mis representados se configure con los tipos penales por los cuales fueron presentados en audiencia, no fue individualizada la conducta desplegada por cada uno de ellas, el ministerio publico generalizo, siendo que puede evidenciarse diferentes conductas, tal como lo declararon mis representados en audiencia, nunca hubo ningún paquete y tampoco ninguno de ellos lo recibió, no existe elementos contundentes que puedan vincular a mis representados con los hechos que fueron ventilados en audiencia.
Esta defensa técnica, denuncia la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva.
De lo expuesto podemos verificar que la Juez de control Nº1, tomo la decisión de Privativa de Libertad a mi representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas… omisis…
En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos aun, no se conto con la presencia de los testigos imparciales
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declaro Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decreto la privación judicial de libertad contra los ciudadanos JOSE ALBERTO MONTES DE OCA PUERTA, JONNHATAN ALBERTO BRITO PARRA, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 19.828.845, 16.868.489, 20.920.500, 19.187.477, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 ejusdem…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-013108 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 23 de Febrero de 2017, lo siguiente:
“…PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por los ciudadanos JOSE ALBERTO MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.828.845, JHONATHAN ALBERTO BRITO PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.868.489, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.920.500, JOSE DANIEL MUJICA MONTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.470.529 Y FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.187.477, este Tribunal las declara culpable y penalmente responsables por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 11 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, en CONSECUENCIA SE CONDENA al ciudadano JOSE ALBERTO MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.828.845, JHONATHAN ALBERTO BRITO PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.868.489, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.920.500, JOSE DANIEL MUJICA MONTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.470.529 Y FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.187.477, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se acuerda revisar la Medida de Detención domiciliaria por la medida de presentación cada OCHO (08) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Líbrese el correspondiente Oficio ordenando el cese de la Medida de detención Domiciliaria. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecucion que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de Ley.- La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 pm. …”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuadas por los ciudadanos JOSE ALBERTO MONTES DE OCA, JHONATHAN ALBERTO BRITO PARRA, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, JOSE DANIEL MUJICA MONTES, Y FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, , el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y se acordó revisar la Medida de Detención domiciliaria por la medida de presentación cada OCHO (08) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, en su condición de Defensor Publico Sexto del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, de los ciudadanos: JOSE ALBERTO MONTES DE OCA PUERTA, JONNHATAN ALBERTO BRITO PARRA, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, en su condición de Defensor Publico Sexto del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, de los ciudadanos: JOSE ALBERTO MONTES DE OCA PUERTA, JONNHATAN ALBERTO BRITO PARRA, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ; contra la decisión dictada en audiencia de fecha 26 de Mayo del 2016 y fundamentada 07 de Junio de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, los ciudadanos JOSE ALBERTO MONTES DE OCA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.828.845, JONNHATAN ALBERTO BRITO PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.868.489, JESUS ALBERTO RIERA CARREÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.920.500, FLAVIO JOSE CRESPO CAMACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº19.187.477, JOSE DANIEL MUJICA YEPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.470.529, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-013108.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000253
LRDR/diana
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