REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000324
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-016690
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: ABG. ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensora Publica Primera Penal del Estado Lara, de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO CORDERO, FRANCISCO JAVIER ZAVARCE YOVERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme.
PROCEDENCIA: Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensora Publica Primera Penal del Estado Lara, de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO CORDERO, FRANCISCO JAVIER ZAVARCE YOVERA, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 07/07/2016 y fundamentada 08/07/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAVARCE YOVERA Y JOSE GREGORIO BRITO CORDERO, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-016690, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha doce (12) de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 1 Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensora Publica Primera Penal del Estado Lara, de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO CORDERO, FRANCISCO JAVIER ZAVARCE YOVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha nueve (09) de Junio de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAVARCE YOVERA titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.976 y JOSE GREGORIO BRITO CORDERO titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.61, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que los hechos sucedieron en fecha 05-07-2016, siendo aprehendido el ciudadano en esa misma fecha y en el mismo lugar donde se suscitaron los hechos, celebrándose la audiencia el día de 07-07-16. SEGUNDO: Admite la Precalificación e Imputación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 Y 6 de la ley de HURTO Y ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONAL PARA JOSE GREGORIO BRITO EL DELITOR DE PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el art. 112 DE LA LEY PARA EL DESARME; TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAVARCE YOVERA titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.976 y JOSE GREGORIO BRITO CORDERO titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.61, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de un delito que merece Pena Privativa de Libertad y No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación del imputado en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. QUINTO: Librese oficio al Tribunal de Control N ° 4 colocando a disposicion al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO CORDERO titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.61, quien presenta orden de aprehensin en la causa P01-J-2014-82. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedaron las partes notificadas…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensora Publica Primera Penal del Estado Lara, de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO CORDERO, FRANCISCO JAVIER ZAVARCE YOVERA, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en audiencia de fecha 07/07/2016 y fundamentada 08/07/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando la apelante que si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme. notando la Defensa técnica que no están dados todos los elementos para precalificar que su patrocinado se encuentra incurso en el presente delito.
Así mismo, indica la Defensa Publica que no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización en cuanto que su representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición ni medios económicos que haga evidente la posibilidad de abandonar el país, considerando en cuanto a la magnitud del daño causado. Tocando como último punto el comportamiento del imputado durante el proceso, mencionando que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Para finalizar la Defensa solicitá se admita y se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, acordando inmediatamente una medida menos gravosa a favor de sus defendidos.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-016690 a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en fecha 13 de Octubre de 2016, en audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO CORDERO, FRANCISCO JAVIER ZAVARCE YOVERA, hizo uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos, audiencia que fue posteriormente fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2016, contentiva de lo siguiente:
“…Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificada la admisión de hechos por parte del imputado, y en consecuencia se Declara Penalmente Responsable a los ciudadanos, FRANCISCO JAVIER ZAVARCE YOVERA titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.976 venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 de años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 07-05-93, grado de instrucción: bachiller, de oficio o profesión: obrero, hijo de Ignel Yovera y Jesus Zavarce residenciado en: San Barrera carrera 17 con calle 14 casa N° 15-A casa de la abuela 02512522962 REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA OTROS, y JOSE GREGORIO BRITO CORDERO titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.611 venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 de años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 05-08-92, grado de instrucción: 4to año, de oficio o profesión: obrero, hijo de Elvi Cordero y Jose Luis Brito residenciado en: Barrio la Feria callejón 11B al final casa s/n de color verde cerca de Ascardio 04161515786 REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO PRESENTA ASUNTO KP01-P-2014-0084 CONTROL N° 4, PRESENTA ORDEN DE APREHENSION Y P-2013-10351 ANTE JUICIO N° 6, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 Y 6 de la ley de HURTO Y ROBO DE VEHICULO, para ambos ciudadanos Y ADICIONAL PARA JOSE GREGORIO BRITO EL DELITOR DE PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el art. 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAVARCE YOVERA titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.976 Y PARA JOSE GREGORIO BRITO CORDERO titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.611 LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIA DE LEY. se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. líbrese oficios en los ASUNTO KP01-P-2014-0084 CONTROL N° 4, Y P-2013-10351 ANTE JUICIO N° 6. Se ordena la remisión del asunto de manera inmediata al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.. Quedaron los presentes notificados. Líbrese los oficios y boletas correspondientes.…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciará en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuadas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAVARCE YOVERA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión mas las accesoria de ley, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensora Publica Primera Penal del Estado Lara, de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO CORDERO, FRANCISCO JAVIER ZAVARCE YOVERA, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANDREA OROPEZA OJEDA, en su condición de Defensora Publica Primera Penal del Estado Lara, de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO CORDERO, FRANCISCO JAVIER ZAVARCE YOVERA, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 07/07/2016 y fundamentada 08/07/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ZAVARCE YOVERA Y JOSE GREGORIO BRITO CORDERO, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2016-000324
Luis Ramòn Dìaz Ramìrez/diana