REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000405
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020620
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: ABG. XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Cuarta del estado Lara, de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, ROBERT JOSE DIAZ, JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; adicionalmente para JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 04.
PONENTE: Abg. LUIS RAMÒN DÌAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Cuarta del estado Lara, de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, ROBERT JOSE DIAZ, JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO; contra la decisión dictada en audiencia de fecha 04/08/2016 y fundamentada en fecha 15/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.432.044; ROBERT JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad V.-18.812.465; JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-25.471.536, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; adicionalmente para JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-020620.
Con fecha 05 de Abril de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso signado bajo la nomenclatura Nº KP01-R-2016-000405. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha 09 de Junio de 2017, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
“…En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos, 1.- JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, C.I.V.-18.432.044; 2.- ROBERT JOSE DIAZ, CI.V.-18.812.465; 3.- JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, CI.V.-25.471.536; 4.- JOSE GILBERTO MENDOZA GIL, C.I.V.-11.587.034; 5.- WILLIAM ANTONIO MENDOZA, CI.V.-25.760.148; 6.- FRANCISCO RAGA LOPEZ, CI.V.-21.053.680; (NO LA PORTA), 7.- JORGE JOSE TORRES ARAUJO, CI.V.-13.197.584; (NO LA PORTA), 8.- ANTONIO JOSE MARQUEZ, CI.V.-12.369.009; 9.- RAMON JOSE GONZALEZ ESCALONA, CI.V.-20.046.068; 10.- JOSE ARGELES SUAREZ COLMENAREZ, CI.V.-17.132.875; 11.- JOSE MIGUEL MENDOZA, CI.V.-18.136.572; 12.- JOSE GABRIEL AREJULA QUERALES, CI.V.-26.644.126; 13.- SARAY MARIA DUN DE LEÓN, CI.V.-26.898.930; 14.- YULIANNY ANDREINA CASTILLO RODRIGUEZ, CI.V.-20.666.233; 15.- BRIGIDA MARINES LUCENA, CI.V.-20.668.691, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara con lugar la precalificación jurídica por el delito de Para los ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, C.I.V.-18.432.044; 2.- ROBERT JOSE DIAZ, CI.V.-18.812.465; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; adicionalmente para 3.- JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, CI.V.-25.471.536; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, para el resto de los imputados el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concordancia con lo establecido en el ULTIMO APARTE DEL ORDINAL 3ª DEL ARTICULO 84, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. TERCERO: Se Ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena, se insta al Ministerio Publico a profundizar la investigación a los fines de llegar al conocimiento de la verdad. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, C.I.V.-18.432.044; 2.- ROBERT JOSE DIAZ, CI.V.-18.812.465; 3.- JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, CI.V.-25.471.536, la cual deberán cumplir en el centro penitenciario sargento David Viloria. Y PARA LOS CIUDADANOS 4.- JOSE GILBERTO MENDOZA GIL, C.I.V.-11.587.034; 5.- WILLIAM ANTONIO MENDOZA, CI.V.-25.760.148; 6.- FRANCISCO RAGA LOPEZ, CI.V.-21.053.680; (NO LA PORTA), 7.- JORGE JOSE TORRES ARAUJO, CI.V.-13.197.584; (NO LA PORTA), 8.- ANTONIO JOSE MARQUEZ, CI.V.-12.369.009; 9.- RAMON JOSE GONZALEZ ESCALONA, CI.V.-20.046.068; 10.- JOSE ARGELES SUAREZ COLMENAREZ, CI.V.-17.132.875; 11.- JOSE MIGUEL MENDOZA, CI.V.-18.136.572; 12.- JOSE GABRIEL AREJULA QUERALES, CI.V.-26.644.126; 13.- SARAY MARIA DUN DE LEÓN, CI.V.-26.898.930; 14.- YULIANNY ANDREINA CASTILLO RODRIGUEZ, CI.V.-20.666.233; 15.- BRIGIDA MARINES LUCENA, CI.V.-20.668.691, LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 31 de Mayo de 2016, la Abogada XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Cuarta del estado Lara, de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, ROBERT JOSE DIAZ, JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de fecha 04/08/2016 y fundamentada en fecha 15/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.432.044; ROBERT JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad V.-18.812.465; JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-25.471.536, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; adicionalmente para JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-020620.
“…Omisis… La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Publico basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
Aun cuando a mi defendido se le ha imputado- injustamente- la comisión un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que los arraigos en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando asi, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículo 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad del ciudadano.
Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir en los testigos dado que no existen en la presente causa y mucho menos en funcionarios actuantes para obstaculizar la investigación.
…Omisis…
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-020620 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 22 de Marzo de 2017, lo siguiente:
“….PRIMERO: Se admite con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra en contra del ciudadano 1.- JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.432.044, 2.- ROBERT JOSE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.812.465, 3.- JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.471.536, 4.- JOSE GILBERTO GIL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.587.034 (NO LA PORTA), 5.- WILLIAM ANTONIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.760.148, 6.- FRANCISCO ANTONIO RAGA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.053.680, 7.- JORGE JOSE TORRES ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.197.584, 8.- ANTONIO JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.369.009, 9.- RAMON JOSE GONZALEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.046.068, 10.- JOSE ARGELIS SUAREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.132.875, 11.- JOSE MIGUEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.136.572, 12.- JOSE GABRIEL AREJULA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.644.126, 13.- SARAY MARIA DUN DE LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.898.930, 14.- YULIANNY ANDREINA CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.666.233 y 15.- BRIGIDA MARINES LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.668.691, por la presunta comisión de los delitos de DEVASTACIÓN Y SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal y adicionalmente para JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme, Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba y las testimoniales presentadas por la defensa. TERCERO: En cuanto a la medida que presentan los acusados, este Tribunal acuerda otorgar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es Detención Domiciliaria en relación a los ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.432.044, 2.- ROBERT JOSE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.812.465 y 3.- JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.471.536; y Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones periódicas cada 30 días, en relación a los ciudadanos 4.- JOSE GILBERTO GIL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.587.034 (NO LA PORTA), 5.- WILLIAM ANTONIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.760.148, 6.- FRANCISCO ANTONIO RAGA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.053.680, 7.- JORGE JOSE TORRES ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.197.584, 8.- ANTONIO JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.369.009, 9.- RAMON JOSE GONZALEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.046.068, 10.- JOSE ARGELIS SUAREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.132.875, 11.- JOSE MIGUEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.136.572, 12.- JOSE GABRIEL AREJULA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.644.126, 13.- SARAY MARIA DUN DE LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.898.930, 14.- YULIANNY ANDREINA CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.666.233 y 15.- BRIGIDA MARINES LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.668.691. CUARTO: Acto seguido el Juez impone al acusado nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y manifestaron de manera individual: “No Admito los Hechos, me voy a Juicio”. QUINTO: Se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.432.044, 2.- ROBERT JOSE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.812.465, 3.- JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.471.536, 4.- JOSE GILBERTO GIL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.587.034 (NO LA PORTA), 5.- WILLIAM ANTONIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.760.148, 6.- FRANCISCO ANTONIO RAGA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.053.680, 7.- JORGE JOSE TORRES ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.197.584, 8.- ANTONIO JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.369.009, 9.- RAMON JOSE GONZALEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.046.068, 10.- JOSE ARGELIS SUAREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.132.875, 11.- JOSE MIGUEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.136.572, 12.- JOSE GABRIEL AREJULA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.644.126, 13.- SARAY MARIA DUN DE LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.898.930, 14.- YULIANNY ANDREINA CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.666.233 y 15.- BRIGIDA MARINES LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.668.691, por la comisión de los delitos de DEVASTACIÓN Y SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal y adicionalmente para JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme, Control de Armas y Municiones, en consecuencia se ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, el Tribunal de control Nª4 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar acuerda otorgar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es Detención Domiciliaria en relación a los ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.432.044, 2.- ROBERT JOSE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.812.465 y 3.- JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.471.536; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la ABG. XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Cuarta del estado Lara, de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, ROBERT JOSE DIAZ, JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Cuarta del estado Lara, de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, ROBERT JOSE DIAZ, JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 04/08/2016 y fundamentada en fecha 15/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.432.044; ROBERT JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad V.-18.812.465; JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-25.471.536, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; adicionalmente para JOSE RAFAEL AMAYA ALVARADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-020620.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000405
LRDR/diana