REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000043
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-001743
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: ABG. YOHANA PIÑANGO, en su condición de Defensora Publica Octava Penal del Estado Lara, de la ciudadana ARIANA MARQUEZ MARQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Penal del , USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control y desarme de municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 09.
PONENTE: Abg. LUIS RAMÒN DÌAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOHANA PIÑANGO, en su condición de Defensora Publica Octava Penal del Estado Lara, de la ciudadana ARIANA MARQUEZ MARQUEZ; contra la decisión dictada en la celebración de audiencia de fecha 15/01/2017 y fundamentada en fecha 18/01/2017 , por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a la ciudadana ARIANA MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-28.528.900, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Penal del , USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control y desarme de municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-001743.
Con fecha 09 de Mayo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso signado bajo la nomenclatura Nº KP01-R-2017-000043. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de Mayo de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha 09 de Junio de 2017, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
“…En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos ARIANA MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 28.528.900, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Jose Brito, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Yordan Reyes. LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem. TERCERO: Se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO. DAVID VILORIA “URIBANA” de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3, PARA ARIANA MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 28.528.900, se le imponga la medida judicial preventiva de libertad a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO. DAVID VILORIA “URIBANA”. CUARTO: Se Acuerda con lugar las copias solicitadas. Líbrese boleta de encarcelación…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de Enero de 2017, la Abogada YOHANA PIÑANGO, en su condición de Defensora Publica Octava Penal del Estado Lara, de la ciudadana ARIANA MARQUEZ MARQUEZ; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en la celebración de audiencia de fecha 15/01/2017 y fundamentada en fecha 18/01/2017 , por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a la ciudadana ARIANA MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-28.528.900, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Penal del , USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control y desarme de municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-001743.
“…EN FECHA 15 DE ENERO DEL 2017 en Audiencia de Presentación, el Tribunal de Control No 09 a mi defendida la ciudadana ARIANA MARQUEZ MARQUEZ, califico la flagrancia, procedimiento ordinario y decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: …omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de eso principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:…omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 236 ejusdem y del cual el Tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundado elementos de convicción para estimar que mi representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el ministerio publico como el delito de ROBO AGRAVADO art 458 del Código Penal, AHAVILLAMIENTO ART 286 Código Penal y USO DE FACSÍMIL art 114 Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones. Ahora bien que los aprehenden a mi representada son irreales de acuerdo a lo declarado por ella, existen muchas ambigüedades en la referida acta, no se determina el grado de responsabilidad de mi defendida en el hecho. Todos estos elementos mencionados por la defensa desvirtúan la supuesta participación de mis representados en el hecho que se les atribuye sin que existan suficientes elementos de convicción que los vinculen al hecho que se investigan; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mi defendida es una ciudadana que tiene domicilio y residencia fija, tienen una ocupación, y sobre la cual carecen de recursos o de medios con los cuales puedan tan si quiera presumirse el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo tanto no se reúnen de manera concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que se encuentran amparados por la presunción de inocencia y el principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
CAPITULO III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 18-01-2017, dictada por el tribunal de Control Nº09 y solicito que el presente Recurso sea admitido sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDA Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELA MENOS GRAVOSA, CMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3º DEL COPP, igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones. Es justica que esperamos en la ciudad de Barquisimeto 20 enero de 2017


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-001743 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 03 de Abril de 2017, lo siguiente:
“….En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado ARIANA MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 28.528.900, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En relación a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a esos delitos de conformidad con el artículo 300 Numeral 4° del COPP. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a las cuales se adhiere la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, se admite la prueba testimonial presentada por la Defensa Pública. TERCERO: En virtud de que no han variado las circunstancias, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ARIANA MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 28.528.900 “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Se deja constancia que las acusadas desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. QUINTO: Oída manifestación libre de voluntad por parte de la acusada ARIANA MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 28.528.900, se procede a dictar sentencia y en este sentido una vez realizado el cómputo con la docimetría aplicable, se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEXTO: Se acuerda el Traslado de la referida ciudadana hasta la Medicatura Forense a la BREVEDAD POSIBLE a los fines de realizar examen física. SEPTIMO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION, que por distribución corresponda, una vez vencidos los lapsos de ley.…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, el Tribunal de control Nª 9 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar la ciudadana ARIANA MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 28.528.900, hizo uso del procedimiento de admisión de hechos es por lo que se CONDENÒ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal a; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la ABG. YOHANA PIÑANGO, en su condición de Defensora Publica Octava Penal del Estado Lara, de la ciudadana ARIANA MARQUEZ MARQUEZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YOHANA PIÑANGO, en su condición de Defensora Publica Octava Penal del Estado Lara, de la ciudadana ARIANA MARQUEZ MARQUEZ, contra la decisión dictada en la celebración de audiencia de fecha 15/01/2017 y fundamentada en fecha 18/01/2017 , por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a la ciudadana ARIANA MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-28.528.900, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Penal del , USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control y desarme de municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2017-001743.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000043
LRDR/diana