REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Junio de 2017.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2015-000422
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-009715
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT.
Las Partes:
Recurrente: Abg. Gustavo Morón Piña, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVIS JOSE ARRIECHE.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en lo artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Motivo: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DEIVIS JOSE ARRIECHE, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en lo artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 12 de Enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Gustavo Morón Piña, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVIS JOSE ARRIECHE, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, GUSTAVO MORON PIÑA, Mayor de N° 4.725.051, de profesión Abogado, Inscrito en el I.P.S.A. 18.845, Sistema Juris 143, domiciliado en la Calle 24, entre las Carreras 17y 18 Bolívar, Piso Oficina 16 de esta Ciudad de Barquisimeto, Lara, ante usted Ocurro para exponer:
En mi carácter de defensor técnico del sentenciado DEIBlS JOSE ARRIECHE AGUIRRE, por el delito de Robo Agravado de Vehículos; contenido en el Articulo 5, ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo dictándole una condena de Nueve (9) Años de presidio; al respecto y conforme al Artículo 444, ordinales 2°;3°, 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Siglas COPP) Apelo del virtud que los argumentos y elementos de convicción tomado como base por la Juzgadora, en con conjunto no demuestra la probanza de este ilícito, a saber: los ordinales invocados para interponer este Recurso, lo encontramos, en el caso de la Victima, RENE ESPINOZA CAMACARO, en sus declaraciones en sala, toma la sentenciadora la siguiente exposición: “ FUE CONTESTE AL INDICAR QUE EL ACUSADO DE AUTOS SE MONTO EN EL VEHICULO Y QUE FORCEJO CON EL SE QUEDO CON EL VEHICULO” ; estas declaraciones nada demuestran la comisión del delito que se investigo, la Jueza fundamenta su decisión, en que hubo un forcejeo entre esta víctima y el sentenciado, forcejo este que en ningún momento existió y es solo en la redacción de la sentencia de la juzgadora; que menciona ese forcejeo, es mas este ciudadana (victima) no señala en forma categórica a su defendido como el autor material y efectivo del delito castigado, menos que portaba un arma blanca para que entregara en vehículo, vale decir, la amenaza de la víctima, tan persuasiva, que inste al detentador de la cosa a entregarla, debe ser una amenaza seria, capaz de generar en la victima, temor suficiente que entregue la cosa; pero en el caso en concreto, nada de este sucedió, pues la víctima, por su propios medios se lanzo de vehículo dejándolo a la deriva; ya que estaba encendido, y por instituto de conservación el hoy acusado, asumió la rienda de este vehículo; no existe una relación causa efecto entre la actitud del acusado y el de la víctima, aun mas; la víctima, señala que el hoy sentenciado andaba bajo los efectos del consumo de licor, y que él creía que no le iba a cancelar el pasaje; pero nunca señala que fue intimado con un arma blanca a detenerse y entregar el vehículo, preguntándonos cómo es que la Jueza lo sentencia con el ordinal 10 del Artículo 6 de la Ley especial dé Robo y Hurto de Vehículos, es decir, la Amenaza a la vida; cuando la víctima por su libre albedrio‘ se lanzo del vehículo por su propio medios del vehiculó, ni siquiera fue inducido o persuadido por el sentenciado para que se lanzara del vehiculó, sino por su propio medios tomo esa determinación, repito, solamente señala que el (Victima) se lanzo de vehículo sin importar la consecuencia de semejante torpeza; expone el recurrente que la juzgadora, tomo como elementos inculpatorio contra el sentenciado, los expuesto por las funcionarios policiales, a saber; CHARLES STENVEN URRIETA RUIZ, señala la jueza:” FUE UNO DE LOS APREHENSORES DEL ACUSADO DE ARRAS, LUEGO QUE DESPOJARA DEL VEHICULO AL CIUDADANO RENE LEONARDO EZPINOZA” no entiendo de donde saco esta juzgadora, este elemento incriminatorio, cuando este funcionario nunca señala a mi patrocinado como autor del delito de robo de vehículo, por el contrario en principio creyó que este era la víctima, y RENE LEONARDO ESPINOZA, Así mismo, el funcionario: ROBERTO JOSE ANAY URRIOLA, señala la sentenciadora que era un funcionario que intervino en aprehensión del hoy sentenciado luego de despojar del vehículo a RENE LEONARDO ESPINOZA, también este funcionario fue tomado por sorpresa, pues el vehículo iba sin ninguna dirección y ellos como funcionarios del orden público, actuaron, al observar que del vehículo Chevrolet, ranchera se salieron 2 personas; algo inédito ambiente policial, como puede la jueza inculpar a su defendido cuando en el procedimiento policial fue inesperado y no preveían los resultados; y el funcionario: CARLOS ARAUJO FALCON, la jueza Aquo, toma como elementos incriminatorio, vio cuando se lanzaron del vehículo 2 personas, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino; con semejantes argumentos cada uno por su propio lado, y de acuerdo a lo percibido por los sentidos, ninguno de los 3 funcionarios coinciden en sus dichos, cada uno da su propia versión, es más, ninguno de este funcionarios fue presencial en el delito de “ Robo Agravado de Vehículo” ; es donde la Jueza busca argumentos légales no estando presentes en el asunto, para sentenciar a su cliente por el delito antes nombrados; así mismo ninguno de este funcionario observaron al Acusado, algún porte de arma; menos que su defendido haya cometido delito de fragancia, sino están contestes, en señalar lo siguientes: 1.) Se lanzaron 2 personas de un vehículo en marcha. 2.) En principio hubo confusión entre la víctima y victimario. 3.) No son contundentes en sus declaraciones al indicar que su defendido cometió el delito por el cual se le imputa. 4.) No decomisan arma encima o la disponibilidad del sentenciado. Más adelante, la jueza, la imputa los ordinales 1° que es por medio de amenaza a la vida, pero la vida de quien; porque la victima dice es que se lanzo del vehículo, y fue agarrado por el cuello, y estos no puede calificarse como amenaza a la vida; y no fue compelido a entregar el vehículo, sino lo dejo solo y en marcha, porque su instituto le dicto la orden de lanzarse del vehículo, el ordinal 2° Se refiere al Arma, pero en el aparte segundo de la sentencia, la jueza absuelve a mi defendido del Porte Ilícito de Arma; entonces si es absuelto, porque lo condena por el porte de Arma, no existe una coordinación entre el primer aparte y segundo aparte de la sentencia; el 3° Ordinal, se refiere que el delito es cometido por dos o más personas; también debe desaparecer este ordinal pues mi defendido fue aprendido solo, todos los órganos de pruebas conllevan enseñarla la soledad de mi defendido al momento de ser capturado, nadie, absolutamente nadie los señalar que andaba el compañía de esta o aquella persona, verbigracia, no había otra persona que lo acompañara, las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, desdicen a la sentenciadora cuando todo indica que mi defendido andaba solo, sin ninguna compañía, de modo, ciudadano jueza, como es que se le aplican estos ordinales cuando en la práctica no existieron; solamente observamos en autos, en el principio de Indubio Pro Reo; que no es otra cosa, que la duda favorece al reo, decimos estos, por que los elementos inculpatorio contra su defendido cada uno anda por su lado, en su conjunto no demuestran que efectivamente, su patrocinado sea el autor material e intelectual del delito de Robo Agravado de Vehículo, con los ordinales antes nombrados, añadidos por la Jueza de Juicio 4 a la sentencia contra su defendido, ella (la Jueza) todos órganos de pruebas
que no estaban señalados en los autos, y menos traídos a juicio por el Ministerio Público, incorporando pruebas violando silenciosamente los principios del juicio oral‘, que no es otros sino que la jueza debe atenerse a los órganos de pruebas evacuados juicio, y no sacar conclusiones y elementos de convicción que no fueran debatidos en el juicio oral y público, lo que sí está demostrado en que su defendido iba en el vehículo de pasajero en la asiento trasero; ya que en el asiento delantero iban 2 personas un masculino y una femenina; los cuales se lanzaron del vehículo por su propios medios,( Tal como lo ha declarados los funcionarios actuantes, y la propia Victima) es más, ninguno de estos ciudadanos la dama YURISMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, cuyo paradero se desconoce pues ni la vindicta publica logro ubicarla para ser oída en viva voz, y la victima el hombre, RENE LEONARDO ESPINOZA, señalaron que fueron amenazados con un arma blanca instigándolos la entrega del vehículo, e insiste, todo los elementos inducen a que (no están bien demostrados ese ilícito penal, En Consecuencia, Ciudadana Jueza, en virtud de no estar de acuerdo con los argumentos tomados para dictar este fallo, APELA ante la de Apelaciones del Estado Lara; donde se buscara probar que JOSE ARRIECHI AGUIRRE, no tubo ninguna participación en el hecho por el cual fue sentenciado….”
DE LA DECISION RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 30 de Noviembre de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaración de la víctima RENÉ LEONARDO ESPINOZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 22.098.638, con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, así como las documentales que fueron incorporadas para su lectura, este Tribunal llegó a la convicción que se cometió un hecho punible en el cual resulto como víctima el ciudadano RENÉ LEONARDO ESPINOZA CAMACARO, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos: Al adminicular el testimonio de la víctima, con el testimonio de los funcionarios actuantes, con los otros medios probatorios; estima esta juzgadora que el acusado DEIBIS JOSÉ ARRIECHI AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 21.127.410, ES AUTOR Y CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su sumatoria VEINTISEIS (26) AÑOS, y su término medio TRECE (13) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal visto que el acusado de marras no tiene conducta predelictual, conforme a lo previsto en el art. 74 numeral 4º del Código Penal, se toma en cuenta la mínima de la pena establecida por ley, siendo NUEVE (09) AÑOS, en consecuencia se condena al acusado DEIBIS JOSÉ ARRIECHI AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 21.127.410, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario David Viloria. SEGUNDO: Respecto a los delitos de LESIONES PERSONALES, y PORTE DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413, y 277 del Código Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado de marras, en virtud de que el Ministerio Público no demostró la comisión de los referidos delitos, ya que no se promovió una medicatura forense para probar el delito de lesiones, y respecto del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca no le fue incautada el arma al acusado de autos, sino que fue colectada dentro del vehículo. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente. …”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:
- Cursa a los folios 210 al 213, Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gustavo Morón Piña, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVIS JOSE ARRIECHE.
- Cursa al folio 221 y 227, escrito presentado por el Abg. Gustavo Morón Piña, en el cual Desiste del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria.
- Al folio 231, cursa escrito presentado por el Abg. Rafael Clemente Mujica Giménez, quien actúa como Defensa Privada del ciudadano en el cual ratifica que el ciudadano DEIVIS JOSE ARRIECHE, renuncia al recurso de apelación interpuesto por la antigua Defensa privada, así mismo cursa al folio 232 expresa manifestación por parte del ciudadano DEIVIS JOSE ARRIECHE, donde Renuncia al Recurso de Apelación, la cual contiene firma y huella dactilar del ciudadano DEIVIS JOSE ARRIECHE, así mismo consta firma del funcionario receptor en el Centro Penitenciario de Tocoron, en el cual da fe, que la firma y las huellas son del ciudadano que se encuentra interno en el centro penitenciario ciudadano DEIVIS JOSE ARRIECHE.
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado….”
Por lo que al constar en el asunto el desistimiento por parte del acusado el ciudadano DEIVIS JOSE ARRIECHE, al haber manifestado de manera voluntaria su deseo de desistir del Recurso interpuesto por el que era Defensor Privado el Abg. Gustavo Morón Piña, considera quien aquí juzga, que no atenta ni perjudica a las otras partes el presente desistimiento, con el consentimiento expreso del prenombrado penado tal como se constata al folio (232), es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado, acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gustavo Morón Piña, en su condición de Defensor Público del ciudadano DEIBIS JOSE ARRIECHE, contra la Sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2007 y fundamentada en fecha 29 de Marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 15 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LAMEDA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Vigente, 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
En consecuencia se Declara Firme la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Cortez Riera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LAMEDA, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DEIVIS JOSE ARRIECHE, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en lo artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2016-000422
AJOP//Karla