REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000158
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-012737
RECURRENTE: Defensor Público Primero Penal Ordinario Abg. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA Y EUCLIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº.26.402.372 y Nº.24.771.637.
DELITOS: AGAVILLAMIENTO Y ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para JOSE GREGORIO AMAYA.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA Y EUCLIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº.26.402.372 y Nº.24.771.637, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para JOSE GREGORIO AMAYA.
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 30 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Defensor Público Primero Abg. JAIME RODRIGUEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA Y EUCLIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº.26.402.372 y Nº.24.771.637, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2017, quedando las partes debidamente notificadas en audiencia Oral, por lo que desde el día 27-03-2017, día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada en fecha 23-03-2017, hasta el día 31-03-2017, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado por la Defensor Publico Penal N° 1 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. JAIME RODRIGUEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA Y EUCLIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº.26.402.372 y Nº.24.771.637, en fecha 22-03-2017, siendo interpuesto de forma tempestiva. Así mismo se deja constancia que la Secretaría Administrativa al momento de realizar el computo lo hace de la siguiente manera:”… Quien suscribe, Abg. Maria Adelaida Requena, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CERTIFICA: que a partir del día 24/03/17 día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 23/03/17 y fundamentada el día 24/03/17, esto dentro del lapso de ley por lo cual no se notifico a las partes, hasta el 30/03/17, transcurrió el lapso de cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal siendo interpuesto el recurso el día 22/03/17; Igualmente se deja constancia que a partir del 03/05/2017 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia 1° del Ministerio Publico, hasta el 05/05/17/, transcurrió el plazo de contestación a que se contrae el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, no siendo contestado el recurso de apelación. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 156 eiusdem. ). Se deja constancia que los días 25 y 26 de marzo del 2017 fueron fin de semana (sábado y domingo)….” , siendo evidente que el día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 23-03-2017 y fundamentada en fecha 24-03-2017, es el día 27-03-2017 por cuanto 25 y 26 del mes de marzo del presente año fue sábado y domingo; en tal sentido el lapso culmina en fecha 31-03-2017, no como lo indican la Secretaria en el computo, en razón de ello el recurso fue interpuesto en fecha 22-03-2017 de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…”
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Abg. JAIME RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA Y EUCLIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº.26.402.372 y Nº.24.771.637, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para JOSE GREGORIO AMAYA.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira