REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012825
PONENTE: ABG ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abg. FRANCISCO GARCIA y Abg. OSCAR SOTERAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA, cédula de identidad N° 19.590.390 y ALEXANDER MIGUEL ALFINGER SANGRONIS, cédula de identidad N° 20.929.504, en contra la decisión dictada en fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los acusados, ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA, cédula de identidad N° 19.590.390 y ALEXANDER MIGUEL ALFINGER SANGRONIS, cédula de identidad N° 20.929.504, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Ixeduana Yuandy Peña Romero; en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, donde actualmente se encuentran recluidos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena.
En fecha 20-02-2017, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnal José Osorio Petit.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 18 de Mayo de 2017.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Abg. Francisco García Fernández y Oscar Soteran Barradas, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA y ALEXANDER MIGUEL ALFINGER SANGRONIS, sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben parcialmente del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 444 Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la ¡logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual infringe el artículo 26, relativo a la Tutela Judicial Efectiva y el 49.1, referente al debido proceso, ambos de la Carta Magna; ellos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas, denunciamos tal infracción de ley referido a la ilogicidad en la motivación del fallo de condena, entendiéndose por ésta como aquella “que deriva de una sentencia cuya conclusión judicial y convencimiento del sentenciador no se corresponden con las pruebas, es decir, cuando dicho convencimiento de! juez no es sustentado en las pruebas, siendo por ello, la condena, absolución o sobreseimiento infundados por ilógicos al no sustentarlos suficientemente en el proceso”.
Así pues, se recurre del mencionado fallo por la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que basó su decisión, visto que no existe una concordante secuencia de razonamientos lógicos basados en las pruebas que permitan obtener un resultado de condena relacionado con tales hechos. En suma, no se relacionan las pruebas con el convencimiento que dice haber adquirido de éstos la juzgadora para condenar, habiendo por esta una violación a la tutela judicial efectiva en dicha labor judicial que, además, genera indefensión en el justiciable violando el debido proceso que a éste le asiste constitucionalmente, ya que no puede él ni su defensa saber y estar seguros de cómo se convenció la juzgadora con las pruebas de autos, siendo por ello anulable desde la Alzada. Nos explicamos.
Acerca de la motivación de las sentencias penales, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha muy reciente, específicamente el día 22/07/2014, en conocimiento del asunto N° C13- ( 383, mediante Sentencia N° 240 y que se aprecia en el portal web oficial como máxima en w.ts.gob.ve/jurisprudencia/extracto.osp?e=7137, sostuvo que: La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión 1lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes...” Sobre la ilogicidad motivacional de los fallos penales, tenga presente esta Corte de Apelaciones que en la misma sentencia, la Sala Penal expresó: En este mismo orden de ideas. la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes...” Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena” (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano). Por tal razón expresamos separadamente los párrafos o partes de la sentencia que hacen denotar la ilogicidad denunciada en el presente recurso, todo para su mejor tramitación, conocimiento y decisión por parte de esta Corte, ello en estos términos:
- PRIMER HECHO CIERTO QUE DENOTA LA ILQGICIDAD DENUNCIADA:
(LA VICTIMA CIUDADANA IXEDUANA YUANDY PEÑA RIVERO MANISFISTA EN EL DEBATE CONTRADICCION CON RESPECTO A LOS FUNCIONARIOS):
La jueza establece lo siguiente “Este elemento representa un indicio sobre la ocurrencia del injusto llevado a conocimiento de la autoridad mediante el modo de proceder por denuncia, cuya actuación ha sido ratificada en el debate mediante el testimonio Sometido al contradictorio, por lo que conserva valor de plena prueba “.
Ahora bien es notoria la contradicción tomada en cuenta por la juez al momento de dictar su decisión condenatoria por cuanto la Victima manifiesta TEXTUALMENTE CUANTO SIGUE Víctima IXEDIJANA YUANDY PEÑA ROMERO, quien expone:“eso fue a un cuarto para las 12 pm, iba metiendo la camioneta al garaje, ellos venían de gorra blanca me dijeron esto es un asalto entreguen las llaves del carro lo único que les dije fue la sangre de Cristo tiene poder, al día siguiente aparece mi camioneta por el cerro Bolívar, le dije a los guardias que para conocerlos debían vestirlos igual y esas fueron mis declaraciones allá. Es todo, Preguntas de la fiscalía: octubre o noviembre no recuerdo la fecha fue en el 2013 11:1.5 pm, fue el hecho la segunda etapa de El Ujano calle 10 me quedo allí en la casa de mis padres, me dirigí a buscar a mi hijo y llegue a esa hora cuando me sorprenden, una Wagoneer verde con franjas marrones, que era un atraco y entregara la camioneta cargaban revolver, gordito, de unos 165cn cara gordita uno más clarito y otro más gordito ojos grandes achinados, de mis padres mi madre e hijos me encontraba con ellos, si yo se las entregue, agarraron y hacia el lado derecho, si al día siguiente la recupero la guardia, cuando la recuperan me llaman de la core 47 el informe lo hace la teniente paredes, si me traslade al 47, si ya estaba mi vehículo allí, los tenían esposado en un rincón esposados estaban en el destacamento las personas que me robaron, no vestían la misma ropa es todo. Preguntas de la Defensa privada José Gregorio Camejo: 2 personas, físicamente las describo, son unas personas de 165 de alto uno más claro que el otro de OJOS grandes achinados, la denuncias la coloque en el 171 la formal en el CICPC luego en el CONAS, a mediados de las 10:30 el teniente Saavedra la llevó en el CONAS, si era un revolver, me llaman del destacamento 17, la camioneta la ubicaban en un cerro que está en tierra negra que hay dos ranchos y estaba arropada con una lona. A preguntas defensa privada morales: no me traslade al sitio donde estaba la camioneta si las describí estaban en un rincón, con exactitud no te puedo decir por qué te estoy diciendo algo que ocurrió en la noche, se los dije a los funcionarios que no había luz, me dijeron estas segura o no, le dije que no les podía decir ni sí ni no ya que es lo que vi, el acta la firme yo y mi padre, es Todo…”
Es decir ciudadanos Magistrados, que al momento de que la víctima fue escuchada en el debate la misma no está segura sobre la identificación de los ciudadanos que para el momento se encontraban detenidos por los funcionarios actuantes, así quedó plasmado en el acta del debate, ello constituye una contradicción en la valoración de dicha prueba por parte de la recurrida debido a que fue toma en cuenta como cierto que la misma manifestó que fueron nuestros patrocinados quienes la despojaron de su vehículo la noche anterior, siendo que la misma a viva voz dijo que no podía decir tal cosa, por otra parte en el acta suscrita por el Funcionario IVÁN JESUS MEDINA SERRADA, manifiesta que la víctima no llego al sitio donde se encontraba la camioneta, pero por otra parte indican que fue allí donde se identificó a los detenidos. Así pues de lo anterior expuesto podemos determinar que no existe tal elemento de prueba que pueda determinar la participación de nuestros patrocinados en dicho hecho. Nos preguntamos ¿llegó o no la víctima al sitio? ¿Pudo ver o no a los asaltantes y concordar con los detenidos por los funcionarios?
- SEGUNDO HECHO CIERTO QUE DENOTA LA ILOGICIDAD DENUNCIADA:
(LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SOLO HAN MENCIONADO EL HECHO DE HABER ECUPERADO UN VEHICULO EL CUAL FUE REPORTADO, Ahora bien, la sentencia recurrida por esta Defensa Técnica, deja establecido en la parte dispuesta como “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO”, lo siguiente: La Jueza estableció .....“ Analizados lodos los elementos probatorias en su conjunto se observa que la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3 de La Ley sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores, ventilado en la presente causa, se origina por la recuperación del vehículo marca JEEP, modelo WAGONEER, color VERDE placas AE292PV, Serial carrocería 8YACA15UXHV048470, efectuado por los funcionarios IVAN JESUS MEDINA SERRADA, EDGAR RAMOS, IVÁN JOSÉ MELÉNDEZ CASTRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en cumplimento del deber; estando de patrujalle, avistaron el Vehículo que coincidía con uno que estaba reportado como robado, constatando luego de una ágil movilización e investigación que se trato del mismo que reportaba las características del bien sobre el que recayó la acción delictual.
De allí que sin lugar a dudas que ocurrió la recuperación del vehículo a poco habérselo despojado de su poseedor; IXEDUANA YUANDRY PEÑA ROMERO, por parte de dos personas, que procurando deshacerse de la evidencia incriminatoria, lo llevaron para que perteneciera “oculto” mientras se mantenía la búsqueda por haber sido reportado como robado a través de Reporte de la denuncia interpuesta por IXEDUANA YUANDRY PEÑA ROMERO, en fecha 25 octubre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del vehículo Marca JEEP, Modelo WAGONEER, color Verde, Placas AE292PV, serial carrocería 8YACA15UXHV048470, con lo que hay evidencia de interés Criminalística, respecto al objeto activo y pasivo que figuraban en el injusto.
Analizando lo que estimo erradamente acreditado la juzgadora y si se traía de concordar con lo dispuesto en ese sentido por los propios funcionarios actuantes (03), se hace evidente que desde el Juicio del Fallo, en lo relativo a la acreditación y fundamentos probatorios de la sentencia impugnada, que hay ilogicidad entre éstos y el convencimiento que dice la juzgadora le proporcionan los mismos. Debe verificar efectivamente la Corte de Apelaciones que los Funcionarios Chirinos y Fran Salón se contradicen palmariamente con el Funcionario actuante Carlos Ramírez, ya que tal y como se le subrayado respectivamente, los dos primeros hablan de que todos fueron a preguntar dentro de la empresa, en vigilancia acerca del ciudadano a buscar y la hora de éste, pero el funcionario Ramírez testificó que él entró solo a la empresa a preguntar; que se entrevistó con la alta gerencia y con vigilancia, que ingresó sólo muy discretamente tomando en cuenta las circunstancias. Nos preguntamos, ¿NO SE SUPONE QUE LOS FUNCIONARIOS CTUANTES DEBEN INVESTIGAR A TODAS LAS PERSONAS QUE SE NCUENTRAN INVOLUCRADAS EN EL HECHO?, ¿ POR QUE LOS MISMOS DEJARON LIBRE A EL CIUDADANO QUE ESTABA EN EL RANCHO SI ERA QUIEN SE ENCONTRABA OCULTANDO EL VEHICULO OBJETO DEL ROBO?, ¿ PORQUE DEJARSE GUISAR POR EL Y CONFIAR EN QUE NO ERA EL QUIEN SE HABIA ROBADO EL VEHICULO? He aquí, paro esta digna Corte de Apelaciones el génesis de logicidad motivacional que denunciamos para que se haga justicia desde esta Alzada anulando dicho fallo que está revestido en su mayoría por consistencias que no producen la “convicción y certeza irrefutable” que Denomina son lógica la sentenciadora el varias líneas del fallo. No es ilógico estimar judicialmente que quedó acreditado en autos y
demostrado en el juicio oral y público, que la actuación de los funcionarios se realizo de dos formas distintas, ya que no realizaron las investigaciones debidas para determinar la culpabilidad sino que se dejaron llevar por otro sospechoso del delito y aprehender a dos ciudadanos inocentes, Tales interrogantes no tienen respuesta lógica ciudadanos Magistrados, es sencillo, o se convence la jueza de una versión o de la otra, no puede decir en la sentencia impugnada que se acreditó tal actuación en su inicio con diferentes versiones. En esto subyace nuestra denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia al condenar en el presente asunto, no parte ni finaliza la sentencia en elementos lógicos respecto de las pruebas y su convicción judicial. SEGUNDO HECHO CIERTO QUE DENOTA LA ILOGICIDAD DENUNCIADA: (Quién realizó la inspección o revisión corporal, quién se bajó del vehículo para detener al acusado, hubo o no resistencia por parte del acusado)
La Jueza estableció: “... Esta deposición suficientemente contradicha e el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes de la Guardia Nacional Bolivariana d Venezuela, respecto a la actuación desplegada durante la investigación Manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.
Sobre esta situación, que se concibe del propio fallo como no concordante entre sí, los funcionarios actuantes expresaron lo siguiente:
Funcionario actuante ..., éramos 4 funcionarios, andaban los dos juntos venían en un vehículo nosotros fuimos hasta su casa, pero ellos no estaba pero al dar la vuelta venían, nos bajamos y hacemos la detención venían los dos juntos, el sargento llama a la fiscal, para realizar las actuaciones y se suelta al señor Marcos, para el momento de la detención el que conducía era Alexander miguel ALFINGER SANGRONIS, el carro del detenido lo maneje yo, se le hizo la revisión corporal no se le consiguió objeto de interés criminalística. A preguntas de la defensa: en ese mismo momento llego la víctima al comando, si se apersono al rancho donde se encontró el vehículo nosotros le infórmanos a la víctima, si ella reconoció el vehículo, los reconoció en el comando, fue en la mañana si se le realizo la revisión corporal no se le encontró objeto de interés criminalística, presencie cuando la víctima los reconoció, no recuerdo, no recuerdo si la víctima dijo que los ciudadanos tenían la misma vestimenta es todo”
Observando detalladamente lo que estimó acreditado la juzgadora y, si se trata de concordar con lo depuesto en ese sentido por los propios funcionarios actuantes (04) y los OCHO (08) testigos presenciales, tanto vecinos como el funcionario que los reviso personalmente minutos antes de su detención, se hace evidente que desde el fallo impugnado, en lo atinente a la acreditación y fundamentos probatorios de la sentencia para condenar, hay ilogicidad entre éstos y el convencimiento que dice el juzgador le proporcionan los mismos pues nada de ello es irrefutable ni concordante, todo lo contrario al leerse todo en su conjunto denota una duda más que razonable acerca de lo que supuestamente ocurrió ese día al ser detenido nuestro defendido.
Aquí observamos que no puede convencerse el juzgador lógicamente si el primer funcionario, el dueño del rancho dijo que el sabia donde vivía y él nos llevó hasta la casa de unos de los ciudadanos la camioneta revisada por sipol se constató que estaba solicitada, fuimos a otro rancho y nos dijeron que el ciudadano no se encontraba , el dueño del rancho que nos llevo dijo que ese era el rancho de uno de los que le llevo la camioneta le indicamos que los estaban culpando de un robo de una camioneta ya que estaba solicitada y procedimos a llevarnos detenidos a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo lo cual es manifestado a viva voz en pleno debate sin que ello represente medio de prueba para por cuanto fue una detención arbitraria ya que no existía sino el dicho de esta persona que además también debía estar en condición de detenido y que el acusado no opuso resistencia que en todo momento colaboró, entre otras cosas, explicando cómo se hizo la supuesta revisión corporal y procedimiento según las reglas para la actuación policial, establecidas en el COPP y se confronta eso con los testigos presenciales del hecho que no fuero oídos en el debate oral y público, apreciándose senda e inocultable contradicción entre ambas versiones; en fin no hay una certeza de lo ocurrido que lógicamente convenza de la forma como dice la juez en su sentencia se convenció.
Ciudadanos Magistrados, en un ejercicio de análisis y lógica de las actas no puede inferirse una versión concordante. No puede darse por acreditados en el fallo, y probados para su convencimiento, un hecho con dos versiones excluyentes, contrapuestas la una a la otra de lo ocurrido ese día, afirmar eso como lo afirma la sentencia es ilógico. Tal decisión se encuadra en lo dispuesto en el artículo 444 Numeral 2 por la manifiesta ilogicidad en su motivación. Es evidente como la sentencia estima acreditados tales hechos y se funda en ellos para decidir acerca de la actuación que en infinidad de veces denomino lícita, es decir, apegada a derecho, concordante, convincente no generada de dudas, haciendo notoriamente palmaria la ilogicidad que le identifica como motivación de un fallo gracias a la disparidad entre tales versiones de un mismo hecho.
Distinguidos Jueces Superiores Penales, es evidente que la conclusión judicial a la que llegó la recurrida no tiene sentido y relación lógica con tales discrepancias en las testimoniales, o ¿los sujetos fueron participes en el hecho y los consiguieron en flagrancia o es una apreciación de los funcionarios que por el dicho de otra persona sospechosa del robo se determinó que eran culpables del robo? Esto es discrepancia, inconsistencia, ilogicidad lo cual debe observar esta Corte y cimentar su decisión sobre el recurso disponiéndose la nulidad de dicho fallo del A quo.
SEGUNDA DENUNCIA
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 Numeral 3 del COPP, denunciamos Quebrantamiento de formas sustancial que causaron indefensión, al haber silenciado la jueza pruebas de la defensa Privada, debidamente ofrecidas por la parte y admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, estimándose inobservado el artículo 49.1 de la Carta Magna y artículo 1 de la Norma Adjetiva Penal, en relación con el contenido expreso de los artículos 12, 13, 18, eiusdem, es decir, recurrimos el fallo por violación del Principio de Debido Proceso y Derecho a la Defensa al silenciar pruebas. Razones suficientes para que esta Alzada declare Con Lugar el presente recurso por ser una decisión contraria a Derecho, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público donde se administre justicia conforme a la Constitución y la Ley Sobre ello ha dicho la Sala Constitucional, mediante Decisión N° 443, del 18/05/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresando:
“...El derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el juez, no pudiendo éste, en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”Esta decisión tiene relación directa con el caso de marras, ya que al no pronunciarse en su sentencia sobre las pruebas, de OCHO (08)
TESTIGOS PRESENCIALES EN LA DETENCION DE NUESTROS PATROCINADOS, ya que nada dijo en su sentencia sobre la apreciación o no de sus testimonios, al igual que tampoco o hizo sobre las pruebas documentales, la juzgadora desconoció la existencia de las mismas en el proceso, y por ende infringiendo así el debido proceso en la garantía de un derecho a la defensa de ALEXANDER MIGUEL AÑLFINGER SANGRONIS y FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA, quienes tenían derecho constitucional a ejercitar una defensa eficaz a través de dichos medios probatorios en su favor. Es aquí donde se denota el criterio jurisprudencial pues la juez al omitir pronunciamiento (silencio) desconoció de forma inconstitucional la existencia en juicio oral y público de dicha prueba. Infirmando con esto de nulidad su fallo, haciéndose por ello necesario anularla desde esta Corte de Apelaciones y ordenar por vía de consecuencia la realización de un nuevo juicio, siendo ésta la solución propuesta por la Defensa Técnica para esta denuncia puntual.
PETICIÓN FINAL
En virtud de las denuncias realizadas supra, pedimos que se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia definitiva y se proceda conforme lo indicado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a cada una de ellas, impartiendo justicia desde esta Superioridad para los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL AÑLFINGER SANGRONIS y FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA, plenamente identificados. Por último, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 445 de la Norma Adjetiva Penal, ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio oral y público que cursan en el asunto KPO1-P-2013-1 2825 y la sentencia condenatoria dictada en el mismo;. Actas de las cuales esta Corte de Apelaciones verificará la materialización de las denuncias aquí formuladas, sus consecuencias y el remedio procesal a proferir.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 22 de Septiembre de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los acusados, ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA, cédula de identidad N° 19.590.390 y ALEXANDER MIGUEL ALFINGER SANGRONIS, cédula de identidad N° 20.929.504, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Ixeduana Yuandy Peña Romero; en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, donde actualmente se encuentran recluidos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena. …”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido se observa que:
“…PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 444 Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la ¡logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual infringe el artículo 26, relativo a la Tutela Judicial Efectiva y el 49.1, referente al debido proceso, ambos de la Carta Magna; ellos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas, denunciamos tal infracción de ley referido a la ilogicidad en la motivación del fallo de condena, entendiéndose por ésta como aquella “que deriva de una sentencia cuya conclusión judicial y convencimiento del sentenciador no se corresponden con las pruebas, es decir, cuando dicho convencimiento de! juez no es sustentado en las pruebas, siendo por ello, la condena, absolución o sobreseimiento infundados por ilógicos al no sustentarlos suficientemente en el proceso”.
Así pues, se recurre del mencionado fallo por la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que basó su decisión, visto que no existe una concordante secuencia de razonamientos lógicos basados en las pruebas que permitan obtener un resultado de condena relacionado con tales hechos. En suma, no se relacionan las pruebas con el convencimiento que dice haber adquirido de éstos la juzgadora para condenar, habiendo por esta una violación a la tutela judicial efectiva en dicha labor judicial que, además, genera indefensión en el justiciable violando el debido proceso que a éste le asiste constitucionalmente, ya que no puede él ni su defensa saber y estar seguros de cómo se convenció la juzgadora con las pruebas de autos, siendo por ello anulable desde la Alzada. Nos explicamos.
Acerca de la motivación de las sentencias penales, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha muy reciente, específicamente el día 22/07/2014, en conocimiento del asunto N° C13- ( 383, mediante Sentencia N° 240 y que se aprecia en el portal web oficial como máxima en w.ts.gob.ve/jurisprudencia/extracto.osp?e=7137, sostuvo que: La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión 1lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes...” Sobre la ilogicidad motivacional de los fallos penales, tenga presente esta Corte de Apelaciones que en la misma sentencia, la Sala Penal expresó: En este mismo orden de ideas. la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes...” Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena” (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano). Por tal razón expresamos separadamente los párrafos o partes de la sentencia que hacen denotar la ilogicidad denunciada en el presente recurso, todo para su mejor tramitación, conocimiento y decisión por parte de esta Corte, ello en estos términos:
- PRIMER HECHO CIERTO QUE DENOTA LA ILoGICIDAD DENUNCIADA:
(LA VICTIMA CIUDADANA IXEDUANA YUANDY PEÑA RIVERO MANISFISTA EN EL DEBATE CONTRADICCION CON RESPECTO A LOS FUNCIONARIOS):
La jueza establece lo siguiente “Este elemento representa un indicio sobre la ocurrencia del injusto llevado a conocimiento de la autoridad mediante el modo de proceder por denuncia, cuya actuación ha sido ratificada en el debate mediante el testimonio Sometido al contradictorio, por lo que conserva valor de plena prueba “.
Ahora bien es notoria la contradicción tomada en cuenta por la juez al momento de dictar su decisión condenatoria por cuanto la Victima manifiesta TEXTUALMENTE CUANTO SIGUE Víctima IXEDIJANA YUANDY PEÑA ROMERO, quien expone:“eso fue a un cuarto para las 12 pm, iba metiendo la camioneta al garaje, ellos venían de gorra blanca me dijeron esto es un asalto entreguen las llaves del carro lo único que les dije fue la sangre de Cristo tiene poder, al día siguiente aparece mi camioneta por el cerro Bolívar, le dije a los guardias que para conocerlos debían vestirlos igual y esas fueron mis declaraciones allá. Es todo, Preguntas de la fiscalía: octubre o noviembre no recuerdo la fecha fue en el 2013 11:1.5 pm, fue el hecho la segunda etapa de El Ujano calle 10 me quedo allí en la casa de mis padres, me dirigí a buscar a mi hijo y llegue a esa hora cuando me sorprenden, una Wagoneer verde con franjas marrones, que era un atraco y entregara la camioneta cargaban revolver, gordito, de unos 165cn cara gordita uno más clarito y otro más gordito ojos grandes achinados, de mis padres mi madre e hijos me encontraba con ellos, si yo se las entregue, agarraron y hacia el lado derecho, si al día siguiente la recupero la guardia, cuando la recuperan me llaman de la core 47 el informe lo hace la teniente paredes, si me traslade al 47, si ya estaba mi vehículo allí, los tenían esposado en un rincón esposados estaban en el destacamento las personas que me robaron, no vestían la misma ropa es todo. Preguntas de la Defensa privada José Gregorio Camejo: 2 personas, físicamente las describo, son unas personas de 165 de alto uno más claro que el otro de OJOS grandes achinados, la denuncias la coloque en el 171 la formal en el CICPC luego en el CONAS, a mediados de las 10:30 el teniente Saavedra la llevó en el CONAS, si era un revolver, me llaman del destacamento 17, la camioneta la ubicaban en un cerro que está en tierra negra que hay dos ranchos y estaba arropada con una lona. A preguntas defensa privada morales: no me traslade al sitio donde estaba la camioneta si las describí estaban en un rincón, con exactitud no te puedo decir por qué te estoy diciendo algo que ocurrió en la noche, se los dije a los funcionarios que no había luz, me dijeron estas segura o no, le dije que no les podía decir ni sí ni no ya que es lo que vi, el acta la firme yo y mi padre, es Todo…”
Es decir ciudadanos Magistrados, que al momento de que la víctima fue escuchada en el debate la misma no está segura sobre la identificación de los ciudadanos que para el momento se encontraban detenidos por los funcionarios actuantes, así quedó plasmado en el acta del debate, ello constituye una contradicción en la valoración de dicha prueba por parte de la recurrida debido a que fue toma en cuenta como cierto que la misma manifestó que fueron nuestros patrocinados quienes la despojaron de su vehículo la noche anterior, siendo que la misma a viva voz dijo que no podía decir tal cosa, por otra parte en el acta suscrita por el Funcionario IVÁN JESUS MEDINA SERRADA, manifiesta que la víctima no llego al sitio donde se encontraba la camioneta, pero por otra parte indican que fue allí donde se identificó a los detenidos. Así pues de lo anterior expuesto podemos determinar que no existe tal elemento de prueba que pueda determinar la participación de nuestros patrocinados en dicho hecho. Nos preguntamos ¿llegó o no la víctima al sitio? ¿Pudo ver o no a los asaltantes y concordar con los detenidos por los funcionarios?
- SEGUNDO HECHO CIERTO QUE DENOTA LA ILOGICIDAD DENUNCIADA:
(LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SOLO HAN MENCIONADO EL HECHO DE HABER ECUPERADO UN VEHICULO EL CUAL FUE REPORTADO, Ahora bien, la sentencia recurrida por esta Defensa Técnica, deja establecido en la parte dispuesta como “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO”, lo siguiente: La Jueza estableció .....“ Analizados lodos los elementos probatorias en su conjunto se observa que la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3 de La Ley sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores, ventilado en la presente causa, se origina por la recuperación del vehículo marca JEEP, modelo WAGONEER, color VERDE placas AE292PV, Serial carrocería 8YACA15UXHV048470, efectuado por los funcionarios IVAN JESUS MEDINA SERRADA, EDGAR RAMOS, IVÁN JOSÉ MELÉNDEZ CASTRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en cumplimento del deber; estando de patrujalle, avistaron el Vehículo que coincidía con uno que estaba reportado como robado, constatando luego de una ágil movilización e investigación que se trato del mismo que reportaba las características del bien sobre el que recayó la acción delictual.
De allí que sin lugar a dudas que ocurrió la recuperación del vehículo a poco habérselo despojado de su poseedor; IXEDUANA YUANDRY PEÑA ROMERO, por parte de dos personas, que procurando deshacerse de la evidencia incriminatoria, lo llevaron para que perteneciera “oculto” mientras se mantenía la búsqueda por haber sido reportado como robado a través de Reporte de la denuncia interpuesta por IXEDUANA YUANDRY PEÑA ROMERO, en fecha 25 octubre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del vehículo Marca JEEP, Modelo WAGONEER, color Verde, Placas AE292PV, serial carrocería 8YACA15UXHV048470, con lo que hay evidencia de interés Criminalística, respecto al objeto activo y pasivo que figuraban en el injusto.
Analizando lo que estimo erradamente acreditado la juzgadora y si se traía de concordar con lo dispuesto en ese sentido por los propios funcionarios actuantes (03), se hace evidente que desde el Juicio del Fallo, en lo relativo a la acreditación y fundamentos probatorios de la sentencia impugnada, que hay ilogicidad entre éstos y el convencimiento que dice la juzgadora le proporcionan los mismos. Debe verificar efectivamente la Corte de Apelaciones que los Funcionarios Chirinos y Fran Salón se contradicen palmariamente con el Funcionario actuante Carlos Ramírez, ya que tal y como se le subrayado respectivamente, los dos primeros hablan de que todos fueron a preguntar dentro de la empresa, en vigilancia acerca del ciudadano a buscar y la hora de éste, pero el funcionario Ramírez testificó que él entró solo a la empresa a preguntar; que se entrevistó con la alta gerencia y con vigilancia, que ingresó sólo muy discretamente tomando en cuenta las circunstancias. Nos preguntamos, ¿NO SE SUPONE QUE LOS FUNCIONARIOS CTUANTES DEBEN INVESTIGAR A TODAS LAS PERSONAS QUE SE NCUENTRAN INVOLUCRADAS EN EL HECHO?, ¿ POR QUE LOS MISMOS DEJARON LIBRE A EL CIUDADANO QUE ESTABA EN EL RANCHO SI ERA QUIEN SE ENCONTRABA OCULTANDO EL VEHICULO OBJETO DEL ROBO?, ¿ PORQUE DEJARSE GUISAR POR EL Y CONFIAR EN QUE NO ERA EL QUIEN SE HABIA ROBADO EL VEHICULO? He aquí, paro esta digna Corte de Apelaciones el génesis de logicidad motivacional que denunciamos para que se haga justicia desde esta Alzada anulando dicho fallo que está revestido en su mayoría por consistencias que no producen la “convicción y certeza irrefutable” que Denomina son lógica la sentenciadora el varias líneas del fallo. No es ilógico estimar judicialmente que quedó acreditado en autos y
demostrado en el juicio oral y público, que la actuación de los funcionarios se realizo de dos formas distintas, ya que no realizaron las investigaciones debidas para determinar la culpabilidad sino que se dejaron llevar por otro sospechoso del delito y aprehender a dos ciudadanos inocentes, Tales interrogantes no tienen respuesta lógica ciudadanos Magistrados, es sencillo, o se convence la jueza de una versión o de la otra, no puede decir en la sentencia impugnada que se acreditó tal actuación en su inicio con diferentes versiones. En esto subyace nuestra denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia al condenar en el presente asunto, no parte ni finaliza la sentencia en elementos lógicos respecto de las pruebas y su convicción judicial. SEGUNDO HECHO CIERTO QUE DENOTA LA ILOGICIDAD DENUNCIADA: (Quién realizó la inspección o revisión corporal, quién se bajó del vehículo para detener al acusado, hubo o no resistencia por parte del acusado)
La Jueza estableció: “... Esta deposición suficientemente contradicha e el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes de la Guardia Nacional Bolivariana d Venezuela, respecto a la actuación desplegada durante la investigación Manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.
Sobre esta situación, que se concibe del propio fallo como no concordante entre sí, los funcionarios actuantes expresaron lo siguiente:
Funcionario actuante ..., éramos 4 funcionarios, andaban los dos juntos venían en un vehículo nosotros fuimos hasta su casa, pero ellos no estaba pero al dar la vuelta venían, nos bajamos y hacemos la detención venían los dos juntos, el sargento llama a la fiscal, para realizar las actuaciones y se suelta al señor Marcos, para el momento de la detención el que conducía era Alexander miguel ALFINGER SANGRONIS, el carro del detenido lo maneje yo, se le hizo la revisión corporal no se le consiguió objeto de interés criminalística. A preguntas de la defensa: en ese mismo momento llego la víctima al comando, si se apersono al rancho donde se encontró el vehículo nosotros le infórmanos a la víctima, si ella reconoció el vehículo, los reconoció en el comando, fue en la mañana si se le realizo la revisión corporal no se le encontró objeto de interés criminalística, presencie cuando la víctima los reconoció, no recuerdo, no recuerdo si la víctima dijo que los ciudadanos tenían la misma vestimenta es todo”
Observando detalladamente lo que estimó acreditado la juzgadora y, si se trata de concordar con lo depuesto en ese sentido por los propios funcionarios actuantes (04) y los OCHO (08) testigos presenciales, tanto vecinos como el funcionario que los reviso personalmente minutos antes de su detención, se hace evidente que desde el fallo impugnado, en lo atinente a la acreditación y fundamentos probatorios de la sentencia para condenar, hay ilogicidad entre éstos y el convencimiento que dice el juzgador le proporcionan los mismos pues nada de ello es irrefutable ni concordante, todo lo contrario al leerse todo en su conjunto denota una duda más que razonable acerca de lo que supuestamente ocurrió ese día al ser detenido nuestro defendido.
Aquí observamos que no puede convencerse el juzgador lógicamente si el primer funcionario, el dueño del rancho dijo que el sabia donde vivía y él nos llevó hasta la casa de unos de los ciudadanos la camioneta revisada por sipol se constató que estaba solicitada, fuimos a otro rancho y nos dijeron que el ciudadano no se encontraba , el dueño del rancho que nos llevo dijo que ese era el rancho de uno de los que le llevo la camioneta le indicamos que los estaban culpando de un robo de una camioneta ya que estaba solicitada y procedimos a llevarnos detenidos a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo lo cual es manifestado a viva voz en pleno debate sin que ello represente medio de prueba para por cuanto fue una detención arbitraria ya que no existía sino el dicho de esta persona que además también debía estar en condición de detenido y que el acusado no opuso resistencia que en todo momento colaboró, entre otras cosas, explicando cómo se hizo la supuesta revisión corporal y procedimiento según las reglas para la actuación policial, establecidas en el COPP y se confronta eso con los testigos presenciales del hecho que no fuero oídos en el debate oral y público, apreciándose senda e inocultable contradicción entre ambas versiones; en fin no hay una certeza de lo ocurrido que lógicamente convenza de la forma como dice la juez en su sentencia se convenció.
Ciudadanos Magistrados, en un ejercicio de análisis y lógica de las actas no puede inferirse una versión concordante. No puede darse por acreditados en el fallo, y probados para su convencimiento, un hecho con dos versiones excluyentes, contrapuestas la una a la otra de lo ocurrido ese día, afirmar eso como lo afirma la sentencia es ilógico. Tal decisión se encuadra en lo dispuesto en el artículo 444 Numeral 2 por la manifiesta ilogicidad en su motivación. Es evidente como la sentencia estima acreditados tales hechos y se funda en ellos para decidir acerca de la actuación que en infinidad de veces denomino lícita, es decir, apegada a derecho, concordante, convincente no generada de dudas, haciendo notoriamente palmaria la ilogicidad que le identifica como motivación de un fallo gracias a la disparidad entre tales versiones de un mismo hecho.
Distinguidos Jueces Superiores Penales, es evidente que la conclusión judicial a la que llegó la recurrida no tiene sentido y relación lógica con tales discrepancias en las testimoniales, o ¿los sujetos fueron participes en el hecho y los consiguieron en flagrancia o es una apreciación de los funcionarios que por el dicho de otra persona sospechosa del robo se determinó que eran culpables del robo? Esto es discrepancia, inconsistencia, ilogicidad lo cual debe observar esta Corte y cimentar su decisión sobre el recurso disponiéndose la nulidad de dicho fallo del A quo…”
Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilógicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilógicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas.
En relación a lo denunciado por los recurrentes referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la publicación del texto integro en fecha 22 de Septiembre de 2016, no se hace la debida valoración lógica con respecto a la declaración de la victima IXEDUANA YUANDY PEÑA ROMERO, de la cual se desprende que la misma no logra identificar a los imputados de autos. En relación a la anterior consideración, estima esta Alzada pertinente traer a colación lo establecido por la Juez A Quo en la fundamentación de la decisión de fecha 13 de Julio de 2016, con relación a la declaración de la víctima, la cual lo realiza en los siguientes términos:
“…Víctima IXEDUANA YUANDY PEÑA ROMERO, quien expone:
“eso fue a un cuarto para las 12 pm, iba metiendo la camioneta al garaje, ellos venían de gorra blanca me dijeron esto es un asalto entrégame las llaves del carro lo único que les dije fue la sangre de Cristo tiene poder, al día siguiente aparece mi camioneta por el cerro Bolívar, le dije a los guardias que para conocerlos debían vestirlos igual y esas fueron mis declaraciones allá. Es todo- Preguntas de la fiscalía: octubre o noviembre no recuerdo la fecha fue en el 2013 11:45 pm, fue el hecho la segunda etapa de El Ujano calle 10 me quedo allí en la casa de mis padres, me dirigí a buscar a mi hijo y llegue a esa hora cuando me sorprenden, una wagoneer verde con franjas marrones, que era un atraco y entregara la camioneta cargaban revolver, gordito, de uno 165cm cara gordita uno mas clarito y otro más gordito ojos grandes achinados, de mis padre mi madre e hijos me encontraba con ellos, si yo se las entregue, agarraron y hacia el lado derecho, si al día siguiente la recupero la guardia, cuando la recuperan me llaman del core 47 el informe lo hace la teniente paredes, si me traslade al 47, si ya estaba mi vehículo allí, los tenían esposado en un rincón esposados estaban en el destacamento las personas que me robaron, no vestían la misma ropa es todo.- Preguntas de la Defensa privada José Gregorio Camejo: 2 personas, físicamente las describo, son unas personas de 165 de alto uno más claro que el otro de ojos grandes achinados, la denuncias la coloque en el 171 la formal en el cicpc luego en el conas, a mediados de las 10:30 el teniente Saavedra la llevó en el conas, si era un revolver, me llaman del destacamento 47, la camioneta la ubicaban en un cerro que está en tierra negra que hay dos ranchos y estaba arropada con una lona. A preguntas defensa privada morales: no me traslade al sitio donde estaba la camioneta si las describí estaban en un rincón, con exactitud no te puedo decir por que te estoy diciendo algo que ocurrió en la noche, se los dije a los funcionarios que no había luz, me dijeron estas segura o no, le dije que no les podía decir ni sí ni no ya que es lo que vi, el acta la firme yo y mi padre, es todo.-.”
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, se valora en todo su contenido, al mantenerse su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la deposición, conserva valor de prueba.…”
Igualmente en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juez A Quo, estableció lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, puesto que la víctima Ixeduana Yuandy Peña Romero, fue constreñida, mediante amenazas a la vida, con un arma de fuego, por los acusados que suman dos personas, y en horas de la noche, lo cual doblego su libertad para tolerar el apoderamiento del vehículo, del que tomaron posesión los acusados, trasladándolo además fuera de su área de dominio y disposición. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados, con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento IVAN JESUS MEDINA SERRADA, EDGAR RAMOS, IVÁN JOSÉ MELÉNDEZ CASTRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 26 de octubre de 2013, estando de patrullaje por la parte alta de Tierra Negra, avistaron una camioneta verde, que coincidía con las características de una que había sido reportada como robada, por cuya razón proceden a investigar, constatando que efectivamente era la misma camioneta, luego de la efectiva verificación, y la trasladan junto a quien la tenía en su poder hasta la sede, indicándoles el detentador que la tenía por habérsela encomendado a su reparación los acusados FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA y ALEXANDER ALFINGER SANGRONIS, por cuya razón se trasladan hasta el lugar donde se encontraban, y les aprehenden y trasladan a la sede de la institución, en cuyo lugar se presento la víctima reconociendo la camioneta como suya y a los aprehendidos como los que mediante violencia tomaron posesión de su vehículo, y lo trasladaron fuera de su área de dominio y disposición.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como miembros de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las que se adminicula el testimonio de la ciudadana IXEDUANA YUANDY PEÑA ROMERO, quien refirió ser despojado bajo amenazas con un arma de fuego del vehículo marca JEEP, modelo WAGONEER, color VEDE, placas AE292PV, serial carrocería 8YACA15UXHV048470, estando en la segunda etapa de El Ujano calle 10, por parte de dos personas, emprendiendo la huida, como a las 1000 o 1030 de la noche, y al día siguiente fue recuperada y aprehendidos los autores.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan al Reporte de la denuncia interpuesta por IXEDUANY PEÑA ROMERO, en fecha 25 de octubre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del vehículo marca JEEP, modelo WAGONEER, color VEDE, placas AE292PV, serial carrocería 8YACA15UXHV048470.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores,ventilado en la presente causa, se origina por la recuperación del vehículo marca JEEP, modelo WAGONEER, color VERDE, placas AE292PV, serial carrocería 8YACA15UXHV048470, efectuado por los funcionarios IVAN JESUS MEDINA SERRADA, EDGAR RAMOS, IVÁN JOSÉ MELÉNDEZ CASTRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en cumplimiento del deber, estando de patrullaje, avistaron el vehículo que coincidía con uno que estaba reportado como robado, constatando luego de una ágil movilización e investigación que se trato del mismo que reportaba las características del bien sobre el que recayó la acción delictual.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió la recuperación del vehículo a poco de habérsele despojado de su poseedor, IXEDUANA YUANDY PEÑA ROMERO, por parte de dos personas, que procurando deshacerse de la evidencia incriminatoria, lo llevaron para que permaneciera “oculto” mientras se mantenía la búsqueda por haber sido reportado como robado a través Reporte de la denuncia interpuesta por IXEDUANY PEÑA ROMERO, en fecha 25 de octubre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del vehículo marca JEEP, modelo WAGONEER, color VEDE, placas AE292PV, serial carrocería 8YACA15UXHV048470, con lo que hay evidencia de interés criminalística, respecto al objeto activo y pasivo que figuran en el injusto.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, la recuperación del vehículo denunciado como robado, como lo refieren IVAN JESUS MEDINA SERRADA, EDGAR RAMOS, IVÁN JOSÉ MELÉNDEZ CASTRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al día siguiente de ocurrido el hecho, fuera del área de dominio y disposición de su poseedor IXEDUANA YUANDY PEÑA ROMERO, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la dinámica de los acontecimientos certifica la verosimilitud de la denuncia realizada por la víctima, a cuyo clamor atendieron los funcionarios y ello justifico su rápida, inmediata y efectiva intervención en el procedimiento.
En ese sentido, la diligencia, sella con eficacia, la óptima labor cumplida por los funcionarios, ya que MELÉNDEZ CASTRO, describe, que “los cuadrantes tiene un teléfono, fue llamada anónima que se habían robado una camioneta, y era de tierra negra, manifestaron el robo, parte alta de tierra negra allí creo que pasa la circunvalación”, en plena correspondencia con EDGAR RAMOS, al describir que les fue informado “que dos conocidos de él lo dejaron allí el manifestó que iba colaborar y fuimos al donde vieron los privados fuimos a otra zona y los visualizamos y andaban en un vehículo y verificamos que si era el vehículo buscamos a la persona que la habían robado se hizo todas las actuaciones”
Como se observa hubo la diligencia y eficacia en el procedimiento luego del reporte, vieron el vehículo con las mismas características a las reportadas, y la detención se produjo consecutivamente, lo que indica velocidad, rapidez, inmediatez en la actuación, lo que concuerda plenamente con IVAN JESUS MEDINA SERRADA, quien describió que la señora IXEDUANA YUANDY PEÑA ROMERO, a quien despojaron del vehículo, vio a los detenidos, hoy acusados, FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA y ALEXANDER ALFINGER SANGRONIS, refiriéndoles ser los autores del injusto el día anterior.
Por lo tanto se trata de un hecho no falsificado, ya que el sistema tenía el registro del robo del vehículo del día anterior, y por eso pararon a verificar el vehículo después del reporte vieron al vehículo con las mismas características, y esa es la razón: la coincidencia de las características del vehículo que describió MELENDEZ CASTRO, por la que emprenden en acción de retroceso la búsqueda del bien y verifican que estaba en el lugar por un supuesto desperfecto mecánico, que fue llevado por los acusados FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA y ALEXANDER ALFINGER SANGRONIS, llegando posteriormente la víctima IXEDUANA YUANDY PEÑA ROMERO, y reconoció a los sujetos como los sujetos activos, mediante amenaza de muerte y el bien como el objeto sobre el que recayó la acción.
Por lo que en este sentido partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención de los acusados, ya que fue por una razón que verificaron como acción de retroceso desde el hallazgo del vehículo marca JEEP, modelo WAGONEER, color VEDE, placas AE292PV, serial carrocería 8YACA15UXHV048470, que era el que había sido reportado como robado, en un lugar donde fue dejado para su “reparación”, por parte de los acusados FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA y ALEXANDER ALFINGER SANGRONIS, quienes fueron señalados a bordo del cual iban tres personas que hacía menos de tres minutos desposesionaron al ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO mediante un arma de fuego, de bienes muebles: teléfono, el reproductor del carro, dinero, y reloj, cuando iba, por la Plaza La Ceiba; es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes sobre la base de las sospechas que se trataba de dos personas de género masculino, uno armado, que al ser revisados coincidían plenamente con las características aportadas por el sujeto pasivo, esto es ARIAS; y fue por esa razón que detienen y colectan uno de los objetos pasivos y los presuntos autores, donde inmediatamente se presento la víctima y reconoció como suyo el vehículo recuperado y a los aprehendidos como los autores, dándose uno a la fuga; y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones. Así se establece.
Es por ello, que acogiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal, en fallo proferido el 08-08-08, bajo el Nº 435, según la cual: “si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice”.
En el presente caso, además de la convergencia y concordancia, que guardan entre si el testimonio de los funcionarios actuantes, con el de la víctima, tenemos los elementos técnicos que acreditan sin lugar a dudas la recuperación efectiva del vehículo, lo cual ocurrió posterior a su despojo, el que estaba reportado ante el sistema de acuerdo al reporte de la denuncia interpuesta por IXEDUANY PEÑA ROMERO, en fecha 25 de octubre de 2013, siendo los acusados los que fueron señalados por la víctima ante los funcionarios actuantes y en la sala de juicio, como los autores del injusto, y por ello no se valido la hipótesis de la honorable defensa. Así se establece….” (Negrillas Nuestras)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la ciudadana VICTIMA en el presente caso, al momento de rendir su declaración en el Juicio Oral y Público, deja constancia que no puede inculpar a los ciudadanos hoy procesados de autos, ya que no logra identificar con exactitud cuales ciudadanos le desprendieron de su vehículo, seguidamente tenemos que la Jueza en su fundamentación , específicamente en el capitulo denominado “fundamentos de hecho y derecho”, manifiesta que las declaraciones de los funcionarios actuantes fueron concatenadas con la declaración de la victima señalando que la misma reconoció a los ciudadanos aprehendidos como aquellos ciudadanos que mediante la violencia tomaron posesión de su vehículo, lo cual no se desprende del dicho de víctima, en razón de ello consideran quienes aquí juzgan que la Juez A Quo, incumple de esta manera con la obligación de los jueces de motivar lógicamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, lógicas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla
con las demás existentes en base a los hechos ciertos, verdaderos, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción suficientes, que dejen lugar a dudas que lo establecido se logro configurar todo ellos en base a todos los medios probatorios, siendo indispensable en todo proceso penal la declaración de la víctima del hecho punible.
En tal sentido, se observa que efectivamente le asiste la razón a la Defensa Privada hoy recurrente, puesto que la Jueza del Tribunal A Quo, no se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, tal y como lo señala Couture, siguiendo el sistema de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que vienen dadas a la juzgador para establecer la verdad de los hechos a través de una resolución debidamente motivada, violando el principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
Siendo en el presente caso que el Tribunal A quo, no plasmó un señalamiento lógico en base a los hechos que quedaron acreditados del elenco probatorio evacuado en el juicio oral y público, es decir, no explicó, en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, sin valorar debidamente las declaraciones evacuadas en el contradictorio, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, por cuanto no existe ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable, el proceso de inferencia lógica que utilizó la Juez A Quo, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a tomar dicha resolución ilógica.
A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De lo antes expuesto considera esta alzada, que lo más ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa prescindiendo de los vicios aquí detectados, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las demás denuncias. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que este Tribunal Colegiado ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer los acusados ALEXANDER MIGUEL ALFINGER SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 20.929.504, y FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 19.590.390, bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abg. FRANCISCO GARCIA y OSCAR SOTERAN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL ALFINGER SANGRONIS y FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL ALFINGER SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 20.929.504, y FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 19.590.390, a cumplir TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha en fecha 13 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL ALFINGER SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 20.929.504, y FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 19.590.390, a cumplir TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
TERCERO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
CUARTO: SE ORDENA MANTENER A LOS CIUDADANOS ALEXANDER MIGUEL ALFINGER SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 20.929.504, y FRANCISCO JAVIER RIVERO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 19.590.390, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
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