REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000112
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002324
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL RAMON PARADAS actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE ROLANDO MENCIAS CASTELLANO, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 05 de Diciembre de 2016, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano JOSE ROLANDO MECIAS CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.141.884, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.
Dándosele entrada en fecha 30 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 15 de Mayo de 2017.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud de el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. RAFAEL RAMON PARADAS, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE ROLANDO MENCIAS CASTELLANO, sustenta su apelación en escrito recursivo, en una única denuncia, un único motivo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la “ Falta de Motivación de la Sentencia”, cuando la misma no expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. En efecto la sentencia hoy apelada, incurre en Falta de Motivación en su contexto, en virtud de que la Juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado, estimación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por las sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público. La Sentencia recurrida no expone como los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del hoy sentenciado.
En efecto, señala el recurrente que la sentencia hoy apelada, incurre en una Falta de Motivación en su contexto en virtud de que La Juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, estimación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Sentenciadora durante el debate probatorio del Juicio Oral y Público.
En este mismo orden de ideas, manifiesta el recúrrete que la decisión hoy recurrida específicamente en el punto referente a la “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, es posible observar con claridad que la sentenciadora manifiesta que v aloro las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, conocimiento científicos y las máximas de experiencia,, ahora bien que en relación a esta valoraciones de las pruebas que menciona la juzgadora, puntualiza el recúrrete que el sistema de la sana critica debe llevar a obtener elementos de convicción razonada y en consecuencia , no exime a la juzgadora de explicar las razones o motivos que la llevan a condenar o absolver con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al presa que la Sana critica debe basarse en la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, debiendo llegar a la conclusión razonada, la cual lo cual no se evidencia según su criterio en la sentencia impugnada.
Seguidamente el recurrente hace alusión respecto al punto de las declaraciones de los funcionarios policiales, los cuales fueron adminiculados con la declaración de los expertos, acotando sentencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 167 Exp.N°C11-330, DE FECHA 21-05-2012, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referente a las sentencias condenatoria con el solo dicho e los Funcionarios Policiales. Señalando que el casa bajo estudio la Juzgadora condena solo con el dicho de los funcionarios actuantes realizando un incumplimiento a las jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia la Falta de Motivación requisito previsto en el articulo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENBTOS DE HECHO Y DE DERECHO), toda vez que la misma manifiesta demostrar un hecho y solo se limita una vez más a transcribir las TESTIMONIALES y a mencionar DOCUMENTALES, son hacer en el texto de la recurrida una análisis exhaustivo de los mismos y concatenarlos con el derecho, situación que ha de ser sancionada con la NULIDAD DEL FALLO IMPUGANDO.
Del escrito recursivo se desprende que le recurrente expresa que la falta de motivación en la sentencia recurrida es exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , resaltando que la motivación de una sentencia condenatoria o auto es un elementos de la tutela judicial efectiva, y sobre todo que es fundamental el establecimiento de las razones que originaron la remisión del respectivo pronunciamiento, por cuanto la omisión trae cojo resultado una decisión arbitraria . Finalmente solicita a esta Corte e Apelaciones que el recurso de apelación de sentencia definitiva sea declarado Admisible, y en consecuencia se declare con lugar, anulándose la sentencia impugnada y se remita con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dicto la decisión hoy objeto de impugnación.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizando en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Ahora bien, verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como denuncia de apelación la FALTA DE MOTIVACION n conforme al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , en la cual señala primeramente lo siguiente:
“…En efecto, señala el recurrente que la sentencia hoy apelada, incurre en una Falta de Motivación en su contexto en virtud de que La Juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, estimación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Sentenciadora durante el debate probatorio del Juicio Oral y Público.
En este mismo orden de ideas, manifiesta el recúrrente que la decisión hoy recurrida específicamente en el punto referente a la “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, es posible observar con claridad que la sentenciadora manifiesta que v aloro las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, conocimiento científicos y las máximas de experiencia,, ahora bien que en relación a esta valoraciones de las pruebas que menciona la juzgadora, puntualiza el recúrrete que el sistema de la sana critica debe llevar a obtener elementos de convicción razonada y en consecuencia , no exime a la juzgadora de explicar las razones o motivos que la llevan a condenar o absolver con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al presa que la Sana critica debe basarse en la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, debiendo llegar a la conclusión razonada, la cual lo cual no se evidencia según su criterio en la sentencia impugnada…”
Seguidamente señala el recurrente lo siguiente:
“…Seguidamente el recurrente hace alusión respecto al punto de las declaraciones de los funcionarios policiales, los cuales fueron adminiculados con la declaración de los expertos, acotando sentencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 167 Exp.N°C11-330, DE FECHA 21-05-2012, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referente a las sentencias condenatoria con el solo dicho e los Funcionarios Policiales. Señalando que el casa bajo estudio la Juzgadora condena solo con el dicho de los funcionarios actuantes realizando un incumplimiento a las jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia la Falta de Motivación requisito previsto en el articulo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENBTOS DE HECHO Y DE DERECHO), toda vez que la misma manifiesta demostrar un hecho y solo se limita una vez más a transcribir las TESTIMONIALES y a mencionar DOCUMENTALES, son hacer en el texto de la recurrida una análisis exhaustivo de los mismos y concatenarlos con el derecho, situación que ha de ser sancionada con la NULIDAD DEL FALLO IMPUGANDO.
Del escrito recursivo se desprende que le recurrente expresa que la falta de motivación en la sentencia recurrida es exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , resaltando que la motivación de una sentencia condenatoria o auto es un elementos de la tutela judicial efectiva, y sobre todo que es fundamental el establecimiento de las razones que originaron la remisión del respectivo pronunciamiento, por cuanto la omisión trae cojo resultado una decisión arbitraria .…”
Verificado así el primer planteamiento efectuado por el ABG. RAFAEL RAMON PARADAS, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que se deprende, en la sentencia recurrida desde el folio N° 177 al folio N° 182 en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” ;la Juzgadora del Tribunal A Quo, no motiva debidamente el fallo, realizándolo de la siguiente manera:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Los hechos que el Tribunal estima como acreditado son:
Que en fecha 20 de Marzo de 2015, siendo la 01:30 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la avenida Lara a la altura del pueblo de Santa Rosa, una vez en el arco de dicho pueblo en la plaza la Divina Pastora, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión Policial emprendió la huida y en veloz carrera se introdujo en una casa de color verde con las rejas de color rojo adyacente a la plaza, por lo que los funcionarios iniciaron la persecución introduciéndose en la casa amparados en la ley, al lograr capturarlos se le informo que sería objeto de inspección de personas incautándole entre sus partes intimas UN PAQUETE DE COLOR BLANCO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO Y EN SU INTERIOR CONTENTIVOS DE VARIOS ENVOLTORIOS, CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRÓN CON UN FUERTE OLOR POR LO QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, razón por la cual lo aprehenden preventivamente colocándolo a disposición del Fiscal de Guardia del Ministerio Público.-
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se escucharon los siguientes testimonios:
1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ANDERSON LUIS LUCENA ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.089.727, quien expuso: “juro decir la verdad en cuanto a los hechos ocurridos. El procedimiento se realizó en horas de la madrugada. Nos encontrábamos por la Av. Lara, por Santa Rosa. Visualizamos un ciudadano en la entrada de Santa Rosa y el mismo al observar la unidad, salió corriendo. Me detuve y mis compañeros subieron. Yo me quedé alerta en la unidad. A los diez o quince minutos, escuché muchos gritos, subí y venían los muchachos con el ciudadano. Procedimos a retirarnos del sitio porque habían mucha gente”. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contesta: el momento de los hechos, yo manejaba la unidad. No me bajé a buscar al individuo. No hice la revisión corporal. Me bajé del vehículo cuando escuché la bulla y las groserías. En este procedimiento actuamos cinco funcionarios, me quedé en la patrulla y subieron cuatro, entre ellos una femenina. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada, contesta: no estuve al momento de la revisión del ciudadano. Tampoco al momento de la aprehensión, sólo subí cuando escuché a la multitud gritando. Es todo. La Jueza no realiza interrogantes.
Testimonio que quien Juzga le dio pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso en forma clara sin contradicciones señalando la labor realizada y lo observado, dejando constancia el funcionario de los siguientes hechos:
Que el funcionario indica que tienen conocimiento del hecho por tratarse de uno de los funcionarios integrantes de la comisión policial que se encargo de conducir la patrulla que tripulaban los cinco funcionarios.
a) Que el funcionario indica que aun cuanto no se encontró presente en el instante en el que le fue practicada la inspección corporal al acusado de autos, ilustro al Tribunal del tiempo aproximado en el que fue realizado el procedimiento, el lugar en el que se encontraba el acusado refiriéndose a la entrada del sector Santa Rosa., y que cuando este ciudadano salió corriendo 4 funcionarios salieron corriendo hacia donde se encontraba.
Que la declaración del funcionario ANDERSON LUIS LUCENA ARRIECHE, pudo vincularse con el testimonio rendido por los funcionarios LUIS ALBERTO YÉPEZ TERÁN, toda vez que este funcionario indica que integraba la comisión policial conformada por cinco funcionarios en la cual se practico la detención del acusado, refiere este funcionario la hora aproximada en la que se realizo el procedimiento en el que fue detenido el acusado, el lugar en el que se encontraba el acusado en el arco de la entrada de Santa Rosa, y que este funcionario fue quien se percato de la actitud del acusado quien salió corriendo; de igual modo fue concordante con el testimonio de los funcionarios YERLIZ YORLAY VALERA ARTEAGA, y FRANKLIN JOSE RINCON PUERTA, quienes indicaron el lugar y la hora en la que se realizo el procedimiento.-
Cabe mencionar que al unir la declaración del funcionario JULIO CESAR LUNA BARCO funcionario que encontró oculta la droga en la parte intima del acusado, con el testimonio del restos de los funcionarios que se mencionan con anterioridad no deja duda a quien Juzga que el acusado JOSE ROLANDO MECIAS CASTELLANO, ya identificado, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 primer aparte de le Ley Orgánica de Droga, por cuanto pudo determinarse en cuanto a la evidencia que le fue incautada al acusado, con el resultado que arrojo la EXPERTICIA QUIMICA, que la droga incautada se trataba de cocaína con un peso neto de 97 gramos con 600 miligramos.
2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS ALBERTO YÉPEZ TERÁN, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.530.899, quien expuso: “juro decir la verdad. Para ese momento me encontraba en servicio de patrullaje en Santa Rosa, frente al arco. Visualicé a un sujeto que salió corriendo y se introdujo en una vivienda. Dentro de la misma, un funcionario le hizo revisión y le encontró un envoltorio en sus partes íntimas. Se hizo el procedimiento”. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contesta: me encontraba en Santa Rosa, frente al arco del pueblo. Integrábamos cinco la comisión, Anderson, mi persona y tres auxiliares, Luna Rincón y la femenina. Se le hizo cacheo corporal y se le consiguió un envoltorio de tamaño regular. Se da la persecución porque cuando íbamos por el arco, uno de los funcionarios vio que él salió corriendo. No nos percatamos si vivía ahí, pero posteriormente, salió gente vosciferando por nosotros haber entrada a la vivienda. Es todo. La Defensa Privada no realiza interrogantes. A preguntas de la Jueza, contesta: se incautó un envoltorio de tamaño regular, al llegar a la comisaría, se encontraron más, pero no recuerdo la cantidad. No hubo testigos porque era la 1:30am y a esa hora solo salieron las personas que nos ofendían para que no ingresáramos a la vivienda en ese momento. Es todo.
Quien Juzga le otorgo pleno valor probatorio al testimonio del funcionario LUIS ALBERTO YÉPEZ TERÁN, por tratarse de uno de los funcionarios que participo en el procedimiento en el que fue aprehendido el acusado JOSE ROLANDO MECIAS CASTELLANO, y esto en razón que su testimonio fue concordante y coherente con el resto de las declaraciones de los funcionarios que comparecieron al juicio.-
Así tenemos que en el juicio EL TESTIGO indico circunstancias relacionados con el sitio en el que se encontraban patrullando la comisión conformada por los funcionarios ANDERSON LUIS LUCENA ARRIECHE, YERLIZ YORLAY VALERA ARTEAGA, JULIO CESAR LUNA BARCO, y FRANKLIN JOSE RINCON PUERTA, todos unánimes en indicar que el procedimiento se realizo en horas de la madrugada, en el sector Santa Rosa frente al arco, lugar en el que salió corriendo el acusado de autos al notar la presencia de la comisión policial y se introdujo en una vivienda y en dicho lugar le fue incautada droga por uno de los funcionarios al acusado JOSE MECIAS, razón por la cual fue realizada su detención.-
Y que al analizar este testimonio con la declaración de quien realizo la inspección corporal el funcionario JULIO CESAR LUNA, pudo determinarse que se le incauto al acusado de autos sustancias ilícitas según se determina luego de apreciar al experticia química sobre la cual declaro el experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Julio Rodriguez.-
3.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA YERLIZ YORLAY VALERA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.485.672, quien expuso: “juro decir la verdad en cuanto a los hechos. Ese día estabamos en labor de patrullaje, visualizamos al ciudadano. Yo resguardé a mis compañeros. Yo pesé la presunta droga que encontramos al ciudadano. Del cuento, bueno, ese día estabamos en labor de patrullaje, en recorridos, visualizamos al ciudadano, quien al notarnos, Salió corriendo, se metió a su residencia y allí fue la detención. Yo como femenina, resguardé las actuaciones de mis compañeros mientras ellos actuaban. Observé un paquete que cargaba el ciuadadano en su ropa íntima”. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contesta:la comisión estaba integrada por seis funcionarios, creyo, Luis Yéoez, Anderson Lucena, Franklin Rincón, oficial Luna. Mi particiapción de forma directa, fui la que me encargué del peo de la presunta droga. El elemento de interés se incautó en la ropa del ciudadano. Si no mal recuerdo, Luna fue quien incautó la droga. Eso fue a la 1:30a.m. la persona se introdujo hacia el frente de su residencia. Mjientras la persona revisaba y hacía la incautación, estabamos resguardando los demás. Es todo. A preguntas de la defensa privada, contesta: estuve presente al momento de la revisión del ciudadanoa. Estuve presente al momento de la incautación. La aprehensión fue en el porche de su residencia. Es todo. La Jueza no realiza interrogantes.
Le fue otorgado todo el valor probatorio al testimonio de la funcionaria quien informo al Tribunal que su labor consistió en resguardar la zona, y realizar el pesaje de la droga que fue incautada en el procedimiento, resultando concordante su declaración con el testimonio de los funcionarios LUIS LUCENA ARRIECHE, LUIS ALBERTO YÉPEZ TERÁN, FRANKLIN JOSE RINCON PUERTA, en relación a la hora en la que se realizo el procedimiento en el que resulto detenido el acusado de autos, esto es a la 1:30 de la madrugado, y que el acusado fue detenido en el porche de una vivienda, siendo concordante su testimonio con la declaración del funcionario JULIO CESAR LUNA respecto a que fue este funcionario quien realizo la inspección corporal al acusado de autos, incautándole varios envoltorios de droga, de los que según el dicho de la funcionaria YERLIZ YORLAY VALERA ARTEAGA, se encargo de realizar el pesaje, y que de acuerdo con el pesaje que de igual modo efectúo el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JULIO RDORGUEZ, se trato de la droga conocida como cocaína con un peso de 97 gramos con 600 miligramos peso neto, lo que se ajusta al cuantun de la droga dispuesto por el legislador de hasta 1000 gramos de cocaína para encuadrarlo en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, atinente al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.-
4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JULIO CESAR LUNA BARCO, titular de la cedula de identidad N°V-21.128.168,Y PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPUSO: yo fui el que le incaute la presunta droga del ciudadano, se la encontré en las partes intimas del mismo, el vestía short rojo franela blanca, es todo.”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR; 5 funcionarios, 1:30 AM, en el momento que salio corriendo no había nada, y al momento que los capturamos si salio los vecinos, diciendo palabras y groserías, el al vernos a nosotros sale corriendo, yo lo revise, en las partes intimas, eran de aluminio pequeñas de color marrón, no recuerdo si tenÍa antecedentes, Es todo.”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG.RAFAEL RAMON PARADAS, QUIEN PROCEDE A PREGUNTAR; OFICIAL AGREGADO LUCENA ANDERSON, JEFE YEPEZ, UNA FEMINA, FRANKLIN Y MI PERSONA, EN EL MOMENTO NO HABIA GENTE, CUANDO APREHENDEMOS AL CIUDADANO SALE LA GENTE, NO USE TESTIGOS, EN LA PARTE INTERNA DE LA CASA LO CAPTURAMOS EN EL PORCHE DE LA CASA, ES TODO.”
La declaración del funcionario JULIO CESAR LUNA BARCO, converge con el resto de los testimonios rendidos por los funcionarios que depusieron durante el debate, como se indico el testimonio de los funcionarios ANDERSON LUIS LUCENA ARRIECHE, LUIS ALBERTO YÉPEZ TERÁN, YERLIZ YORLAY VALERA ARTEAGA, Y FRANKLIN JOSE RINCON PUERTA, en el sentido que el procedimiento se realizo a la 1:30 de la tarde, y que el acusado de encontraba en el ARCO DE SANTA ROSA y al notar la presencia de la comisión policial que se encontró de patrullaje procedió en huir e introducirse en una vivienda lugar en el cual, específicamente en el porche de la vivienda le fue incautado por el funcionario LUNA la droga al acusado JOSE ROLANDO MECIAS CASTELLANO. Este testimonio también pudo vincularse a la declaración del experto Julio Rodriguez que al practica la experticia química señalo que la droga incautada se trataba de cocaína con un peso neto de 97.6 gramos.
5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO FRANKLIN JOSE RINCON PUERTA, titular de la cedula de identidad V-16.279.161,Y PREVIO JURAMENTO DE LEY EXPUSO: PARA ENTONCES ESTABA EN LA ESTACION POLICIAL FUNDALARA, EL DIA 20 DE MARZO DE 2015, ESTABA PATRULLANDO A LA 1:30AM, POR SANTA ROSA JUNTO AL ARCO, EN LO QUE OBSERVAMOS A UN MUCHACHO CON SHORT ROJO FRANELILLA BLANCA, SE TORNO NERVIOSO Y TOMO UN CAMINO Y PROCEDIO A LA huida , Y LOGRANDO MI PERSONA LA DETENCION DEL CIUDADANO, Y DONDE LUNA PROCEDIO A HACER LA INSPECCION, Es todo.”.PREGUNTA LA FISCAL: 5 PERSONAS, EL OFICIAL LUNA LE INCAUTA UN ENVOLTORIO, EL NOTO LA PRESENCIA POLICIAL Y HUYO, LA HIZO OFICIAL LUNA, SI SE LE INCAUTO UN ENVOLTORIO EN SUS PARTES INTIMAS, UNA BOLSA PLASTICA EN SU INTERIOR CON VARIOS ENVOLTORIOS DE ALUMINIO, es todo.”PREGUNTA LA DEFENSA: 1:30 DE LA MAÑANA, EN EL PUEBLO DE SANTA ROSA, FRENTE A LA PLAZA EN UNA VIVIENDA, SI INGRESAMOS A LA VIVIENDA, es todo.”
Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio por tratase del funcionario quien le dio alcance al acusado de autos al momento en el que emprendió la huida, pudiendo este Testimonio hilarse con el resto de las declaraciones que dieren los funcionarios que comparecieron al juicio en cuanto a que los funcionarios se encontraban en horas de la madrugada, específicamente a la 1:30 de la madrugada en el sector de santa rosa patrullando cuando específicamente en el arco de santa rosa observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la patrulla trata de evadir a la comisión, y se introduce en una vivienda siendo aprehendido por el funcionario FRANKLIN JOSE RINCON, mientras que el funcionario JULIO CESAR LUNA BARCO le realiza la inspección corporal incautándole al ciudadano JOSE ROLANDO MECIAS CASTELLANO droga en su partes intimas.-
6) DECLARACION DEL EXPERTO JULIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.188.072, quien expuso: “Experticia toxicológica Nª 815-15, practicada a José Rolando Mecias Castellano, se trata de dos muestras una de raspados de dedos y una de orina, se hacen los diferentes análisis comparados con patrón y blanco, dando como resultado para la muestra uno de raspado de dedos no se detecto resina de marihuana y para la muestra dos de orina no se detecto metabolitos ni del alcaloide cocaína ni heroína ni psicotrópico, ni barbitúrico. La siguiente experticia es la experticia 816-15 se trata de doscientos ocho envoltorios de papel aluminio color plateado, los mismo se encontraban dentro de una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia compacta de color marrón con un peso neto de 97.6 gramos y aquí se toman 200 miligramos para los análisis, se hacen las diferentes reacciones químicas, comparadas con patrón y blanco, dando como resultado que se trata del alcaloide cocaína. Es todo. A preguntas del fiscal: No hay preguntas. Es todo. A preguntas de la defensa Privada: No hay preguntas. Es todo.
El Tribunal aprecia en su totalidad la presente declaración, por cuanto la misma es rendida por un profesional con amplia experiencia en el area de análisis de sustancias prohibidas y no fue objetado válidamente por las partes, en atención a lo cual acreditó que:
Que de la experticia Química practicada a la sustancia colectada pudo determinarse que resulto ser cocaína, con un peso neto en una de las muestras un peso neto de 97.6 gramos.
Quedando determinada con certeza para esta Juzgadora la existencia de un hallazgo de cocaína tal como lo refiere el experto al deponer en relación a la experticia química tratándose de los mismo que le encontró escondido en sus partes intimas al ciudadano JOSE ROLANDO MECIAS POR PARTE del funcionario JULIO LUNA; y que aun que al raspado de dedos practicado al acusado no se detecto resinas de tetrahidrocanabinol, principio activo de la planta marihuana, y en cuanto a la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocanabinol (MARIHUANA), se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se detectó psicotrópicos (Benzodiazapinas), barbituricos, ni otras sustancias toxicas, y que sin embargo al resultado de la experticia toxicológica del que puede establecerse que resulto el acusado de autos negativo al contacto con la droga y a su consumo, ello no implica que la hubiese portado en su poder lo que se afianza con el dicho del funcionario JULIO LUNA quien realizo la incautación de la droga y el funcionario FRANKLIN JOSE RINCON PUERTA quien realizo la detención del acusado de autos, lo que unido al modo en el que le fue incautada la droga en su poder al acusado, en e sentido que la forma en la que se encontraba envuelta impedía que se produjese el contacto con el acusado, toda vez que la presentación aparece señalada como 208 envoltorios, de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio plateado, cerrados a manera de dobles con el mismo material y color, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, dichos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa confeccionada en material sintético blanco, cerrado mediante nudo.
De igual modo con el testimonio durante el juicio rendido por los funcionarios actuantes unido a la declaración del experto Julio Rodríguez el Tribunal llego al convencimiento que la sustancia la tenia oculta en su poder el acusado de autos en sus partes intimas, siendo esta circunstancia determinante para llegar al convencimiento que se esta en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 primer aparte de le Ley Orgánica de Droga….”
En razón del texto antes transcrito, logra esta Alzada, corroborar, que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, considera penalmente responsable al ciudadano JOSE ROLANDO MECIAS CASTELLANO, del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, condenándolo a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, sin embargo la recurrida no se basta asimisma, al publicarse tal decisión por cuanto no se desprende la debida y necesaria motivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
Así las cosas, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. En razón de lo antes expuesto, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Observando esta Alzada, la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Así las cosas, en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón de la jurisprudencia transcrita anteriormente, tenemos que el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos….”
Así las cosas, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
De lo anteriormente expuesto, y en base a los criterios jurisprudenciales, y originado por la revisión efectuada por esta Alzada, procede a ANULAR la sentencia recurrida, así mismo atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. RAFAEL RAMON PARADAS actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE ROLANDO MENCIAS CASTELLANO, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL RAMON PARADAS actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE ROLANDO MENCIAS CASTELLANO, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 05 de Diciembre de 2016, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano JOSE ROLANDO MECIAS CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.141.884, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
CUARTO: SE ORDENA MANTENER AL CIUDADANO JOSE ROLANDO MECIAS CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.141.884, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2017.000112
AJOP//Karla
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