REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000331
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014898
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILFREDO JOSE MORALES GUERRA, IPSA Nº 148.955 actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos RANDHIR DE JESÚS SUÁREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO PARRA CARRILLO y GABRIEL JOSÉ CARMONA JIMÉNEZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 03 de Octubre de 2016, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los acusados, ciudadanos RANDHIR DE JESÚS SUÁREZ AGUIRRE, cédula de identidad Nº 19.348.253, JOSÉ ANTONIO PARRA CARRILLO, cédula de identidad Nº 23.364.258, y GABRIEL JOSÉ CARMONA JIMÉNEZ, cedula de identidad Nº 21.502.565, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y NO CULPABLE Y ABSUELVE por el delito de Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 12 de Diciembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo admitido en fecha 20 de Enero de 2017.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 16 de Mayo de 2017.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud de el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. WILFREDO JOSE MORALES GUERRA, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del los ciudadanos RANDHIR DE JESÚS SUÁREZ AGUIRRE, cédula de identidad Nº 19.348.253, JOSÉ ANTONIO PARRA CARRILLO, cédula de identidad Nº 23.364.258, GABRIEL JOSÉ CARMONA JIMÉNEZ, cedula de identidad Nº 21.502.565, sustenta su apelación en escrito recursivo, en una única denuncia, un único motivo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la “ Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia”, señalando que la Jueza menciono algunos hechos que le llevaron a la convicción de que sus defendidos eran culpables, pero no realizo “ la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;” de acuerdo al Artículo 364 Ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos de la Sentencia.
Seguidamente, manifiesta que la víctima en ninguna oportunidad realiza acto de presencia en la sala de juicio, agotándose el lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace referencia que no fue presentado ningún tipo de arma que fuere incautada por los funcionarios actuantes al momento de la inspección, no existe título de propiedad del vehículo que certifique que el vehículo objeto del delito es transporte público, así como el ministerio Publico no pudo demostrar que existía una verdadera asociación para delinquir, en tal sentido para el recurrente resulta difícil tener conocimiento en base a qué elementos o que motiva a la Juzgadora la Sentencia Condenatoria, sin realizar el análisis minucioso de las pruebas y demás elementos evacuados en juicio.
Finalmente el recurrente Solicita sea admitido el recurso de apelación y sustanciado conforme a derecho, así mismo se declare Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 03 de Octubre de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los acusados, ciudadanos RANDHIR DE JESÚS SUÁREZ AGUIRRE, Cédula de Identidad Nº 19.348.253, JOSÉ ANTONIO PARRA CARRILLO, Cédula de Identidad Nº 23.364.258, y GABRIEL JOSÉ CARMONA JIMÉNEZ, Cédula de Identidad Nº 21.502.565, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el Centro Penitenciario de Fenix, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena.
SEGUNDO: NO CULPABLE y ABSUELVE por el delito de Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.….”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido se observa que:
La Defensa Privada Abg. WILFREDO JOSE MORALES GUERRA, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del los ciudadanos RANDHIR DE JESÚS SUÁREZ AGUIRRE, cédula de identidad Nº 19.348.253, JOSÉ ANTONIO PARRA CARRILLO, cédula de identidad Nº 23.364.258, GABRIEL JOSÉ CARMONA JIMÉNEZ, cedula de identidad Nº 21.502.565, sustenta su apelación en escrito recursivo, en una única denuncia, un único motivo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la “ Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia”, señalando que la Jueza menciono algunos hechos que le llevaron a la convicción de que sus defendidos eran culpables, pero no realizo “ la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;” de acuerdo al Artículo 364 Ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos de la Sentencia.
En tal sentido revisado como ha sido el referido recurso de apelación, esta Alzada considera necesario dar a conocer cuál es el significado del término Motivación en la realización de una Sentencia, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, es por ello que la reviste un carácter intrínseco , ya que constituye la base de la tutela judicial efectiva, en razón a ello es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 455 de fecha 11/12/2013, la cual establece lo siguiente:
“… Cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explicito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”
Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia N ° 1134 de fecha 17-11-2010, establece lo siguiente con respecto a la Motivación:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República…”
En relación a lo denunciado por el recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la publicación de la fundamentación de la decisión, de fecha 04 de Julio de 2016, no se hace la debida valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales , sino que el Juzgador a quo en el capítulo referido al hecho y circunstancias objetos del juicio, se limita en transcribir parcialmente las pruebas testimoniales, sin realizar la debida valoración al respecto.
Siendo que algunas de las pruebas testimoniales incorporadas al debate no fueron debidamente valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En tal sentido es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En razón de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, a los fines de comprobar el vicio que contiene el fallo impugnado, consideran quienes deciden, ajustado a derecho, traer a colación los capítulos de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, denominados “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, en los cuales dejó constancia de lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 07 de agosto de 2014, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO SÁNCHEZ FRANKLIN, OFICIAL PÉREZ ELIANNY, Y OFICIAL PALENCIA LUIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estando de patrullaje reciben reporte del SEL 171, donde informaban que en la avenida Circunvalación Norte llevaban una unidad de transporte público presuntamente robada, por lo que traslada a la mencionada avenida y al encontrarse con la misma de frente al establecimiento comercial “mi retoño”, observaron un ciudadano que les hizo señas, al detenerse este les informó que venía trabajando como colector en una unidad de transporte público, con su compañero (chofer) y tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo bajaron de la unidad y se llevaron al chofer junto a la unidad, tomando como vía la avenida circunvalación norte. Seguidamente abordaron al ciudadano a la patrulla e iniciaron un recorrido envolvente a los fines de ubicar a la unidad de transporte público, y al llegar a la entrada del Barrio Las Tinajitas, observaron a la unidad de transporte público que era una tipo vans color verde, el ciudadano que acompañaba a los funcionarios les señaló que ese era el vehículo, razón por la cual los funcionarios le indican al conductor del referido vehículo detuviera la marcha, llamado que fue acatado, seguidamente se identifican como funcionarios policiales y le solicitan bajar a los ocupantes de la unidad, bajando tres sujetos y al bajar una cuarta persona indicó ser el propietario del vehículo y señaló que los tres sujetos lo llevaban privado de su libertad dentro del referido vehículo, que uno de los sujetos iba armado y le decían que tenía que buscar suficiente dinero para pagar el rescate por la devolución del vehículo, así mismo señaló que el arma de fuego, con la cual lo amenazaban, uno de los sujetos se la entregó a un motorizado por la misma avenida circunvalación norte, razón por la cual le solicitan la exhibición de lo que portaban, les practican la inspección corporal sin colectar evidencia de interés criminalístico y realizan la inspección al vehículo quedando descrito: MARCA DODGE, TIPO VAN, MODELO B-200, USO TRANSPORTE PÚBLICO, COLOR VERDE, SERVICIO URBANO, PLACA AN 260C, serial de carrocería T578206, serial de motor GW360R3580, quedando identificados como RANDHIR DE JESÚS SUÁREZ AGUIRRE, Cédula de Identidad Nº 19.348.253, JOSÉ ANTONIO PARRA CARRILLO, Cédula de Identidad Nº 23.364.258, y GABRIEL JOSÉ CARMONA JIMÉNEZ, Cédula de Identidad Nº 21.502.565, siendo presentados ante el Tribunal de Control.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto los acusados RANDHIR DE JESÚS SUÁREZ AGUIRRE, Cédula de Identidad Nº 19.348.253, JOSÉ ANTONIO PARRA CARRILLO, Cédula de Identidad Nº 23.364.258, y GABRIEL JOSÉ CARMONA JIMÉNEZ, Cédula de Identidad Nº 21.502.565, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó individualmente cada uno, acogerse al precepto constitucional, negando expresamente su voluntad de admitir los hechos, por lo que se apertura la recepción probatoria.
Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:
EXPERTO ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, expuso:
“La experticia se encuentra del folio 54 al 57, la policía estadal dio un procedimiento hacia la sede del minis con finalidad de practicar una experticia de reconocimiento autenticidad y falsedad de los seriales se trato de una camioneta marca DODGE MODELO V200 COLOR VERDE TIPO COLECTIVO Y USO DE TRANSPORTE PUBLICO, para tal diligencia fuimos comisionados mi persona y EDWARD LIZARDO, pudimos determinar que los seriales se encontraban en su estado original, los mismos fueron verificados en el sistema SIPOL y pudimos verificar que el vehículo no estaba solicitado. Como conclusión el vehículo existe y efectivamente los seriales son verdaderos. PREGUNTAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Cuando usted dice que era como transporte público, a que se refiere? Lo determinamos según la placa del vehículo. es todo. PREGUNTAS POR PARTE DE LA DEFENSA: Tenia algún logotipo la camioneta que usted menciona? No, pero recuerdo que la parte de atrás decía algo alusivo EN HONOR A MI PADRE, y en la parte de arriba del parabrisas tenia grabado un nombre de un colectivo, pero no estoy seguro. Para el momento de que usted observo dentro del vehículo no se encontró rasgo criminalística? OBJECCION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECCION. Se recuerda el día y la hora que verificaron ese vehículo? 12 de agosto del año 2014 en horas de la mañana. Ustedes dos nada mas realizaron esa experticia? Si. Cuanto tiempo tiene laborando en el Ministerio Público? 3 años y 9 meses.- es todo. PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL: Y en el ejercicio de su profesión cuanto tiempo tiene? 15 años.- es todo.
Al tratarse de actuaciones realizadas por personas especialmente entrenadas para tal fin y provenir su actuación producto del análisis técnico científico en cada una de las áreas que se desempeñan y por lo tanto son elementos netamente objetivos, cuyo método o procedimiento empleado no ha sido enervado, por lo tanto constituyen plena prueba de la existencia de dichas evidencias colectadas en el procedimiento realizado, el que se ha sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y acredita científicamente el hecho de la existencia del vehículo automotor de transporte público, que fuere colectada en manos de los tres acusados a poco de ocurrido el injusto.
Actuante funcionario Franklin Rafael Sánchez Rodríguez, expuso:
“me encontraba de servicio y como a las 8:30 de la mañana nos indican por el 171 el robo de una camioneta van, se nos acerca el colector de la unidad y nos informa que se llevaron al chofer junto con el carro uno sujetos, por la entrada de las tinajitas vimos a la camioneta van de color verde, y le dimos la vos de alto, A preguntas de la Fiscalía: Estos hechos no recuerdo que dia era, eran como las 8.30 am, yo era conductor de la unidad 649, en compañía de Palencia, y de Pérez, por el 171 nos dicen que la camioneta se dirigía por la av. Circunvalación, que era de color verde, a la altura del retorno nos hace seña una persona y nos dice que tres personas se llevan robada la camioneta van donde él es colector, si él reconoce la camioneta donde trabaja como colector, las personas fueron colaboradores, la cuarta persona nos dice que lo llevan en contra de su voluntad y le iban a pedir mucho dinero, el vehículo lo conducía el muchacho Randy. A preguntas de la defensa: recibimos un reportar por vía telefónica del 171, nos dirigimos a realizar un recorrido, por la vía el colector nos hace señas y nos describe la camioneta y que varia personas llevan, le resguardamos al oficial Palencia, al momento de la inspección no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico, no habían testigos por la zona“
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Policía del estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la flagrancia, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.
Actuante funcionaria Elianny Betzabeth Pérez Parada, expuso:
“Estaba de Servicio en el ccp Juan de Villegas 2, y por llamada por el 171 nos indican que por la circunvalación llevan un carro van fue robada, nos dirigimos al sitio y por la zona visualizamos un carro van de color verde, procedimos a indicarles que se bajaran del vehículo, iban cuatro personas y baja el cuarto ciudadano y nos dice que lo llevan detenido en contra de su voluntad, no se les consigue ningún objeto de interés criminalístico, le realice la inspección y Luis Palencia les leyó sus derechos, y la víctima se dirigió a la comisaría con el funcionario Palencia. A preguntas de la Fiscalía: Eso fue el 07-08-2014, andaba de patrullaje, soy de Juan de Villegas, Sánchez, Palencia y mi persona, nos indican por el 171 que llevan una camioneta robada tipo van de color verde, el ciudadano víctima nos indico que estas personas se les montaron como pasajeros, y lo sometieron con una pistola, la víctima nos indico que se les acerco un ciudadano en una moto y le pasaron la pistola al de la moto, por la entrada de las tinajitas se visualizo, el colector les hizo señas que esa era la camioneta, eran tres personas, y la tercera persona que sale de la camioneta nos dice que lo tenían sometidos y le estaban pidiendo dinero, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico. A preguntas de las defensas: Nos notifican vía radio por el 171 de emergencia, la camioneta era de color verde nos indicaron, salieron del interior de la camioneta cuatro personas, Randy Suarez era el que conducía la camioneta, no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, la víctima nos dice que lo llevan en contra de su voluntad, y le pedían un dinero, la víctima nos informo que era su camioneta, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico. Es todo. “
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Policía del estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la flagrancia, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.
Actuante funcionario LUIS PALENCIA, expuso:
“El 171 nos informa que iba a la circunvalación una camioneta robada un ciudadanos nos hace señas y nos dice que era colector de un van y que iban unos sujetos armados le dijimos al ciudadano que nos acompañara para que nos diera las características de las mismas en las tinajitas vimos la camioneta se le dio la voz de alto la misma se detuvo salen 3 muchachos y el propietario y el mismo nos dice que lo cargaban y cargaban armas y que la misma se la dieron a unos motorizados yo hice el procedimiento de la revisión y no tenían nada Pérez Eliannys reviso la van y no se encontró nada se presume que cargaban según testimonio pero no se le encontró nada, se llevaron al médico para la evaluación y los testimonios de los mismos Antonio no iba en la van y llevo una constancia señalando a los muchachos pero él no iba allí y tenia traumatismo en el cuello. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: No recuerdo la fecha, eran las 8 y 30 am, éramos 3 funcionarios, me entero del robo por el 171, estábamos de patrullaje, no existían los cuadrantes de la san francisco subíamos por la circunvalación y damos la vuelta pero como vimos al muchacho haciéndonos el llamado nos detuvimos, dijo que unos muchachos lo bajaron de la van, era verde y era de transporte público, no recuerdo la línea que cubría, lo vimos en las tinajitas era en la entrada, a bordo iban 4 los 3 acusados y el propietario de la misma, RANDY SUAREZ era el que conducía, no recuerdo en que parte iban porque la camioneta tenia vidrios ahumados solo se veía al conductor, no recuerdo el nombre del propietario, no el propietario no resulto lesionado, el mismo se bajo asustado y dijo que los muchachos le llevaban la van robada con el a bordo y que tenían un arma pero no se les encontró nada, no sé donde iba el propietario, yo le hice la inspección corporal a los acusados pero no les encontró nada, Eliannys Pérez, fue la que hizo la revisión al vehículo y no encontró nada de interés criminalístico, no sé a qué hora se robaron el vehículo, el colector se fue con nosotros para identificar el vehículo, cuando se detuvo el vehículo el colector estaba presente el fue el que nos dijo que ese era el vehículo, el se quedo en la unidad. LA DEFENSA PREGUNTA: El colector fue el que nos dijo que ivan armados, no le encontré a ninguno de los acusados ni arma ni dinero, éramos 3 funcionarios, la comisión la dirigía Sánchez Franklin, no es una urbanización es entrada libre no habían personas cerca de allí, las personas no salían por miedo, la van tenia letreros pero no se cual era, y tenía una calcomanía arriba. “
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Policía del estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la flagrancia, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba. (Negrillas Nuestras)
Tomando en cuenta el extracto de la decisión antes transcrita, se evidencia que la Jueza del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad de los ciudadanos RANDHIR DE JESÚS SUÁREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO PARRA CARRILLO y GABRIEL JOSÉ CARMONA JIMÉNEZ, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las pruebas testimoniales previamente evacuadas en el juicio, y al momento de la realización de la valoración de las mismas se limito a repetir para cada una de ellas lo siguiente:
“…Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Policía del estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la flagrancia, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.....”,
En razón a ello la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni expone sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, ya que no es posible que para las declaraciones la Juez A Quo se limitara a expresar el texto antes plasmado, así como las experticias, de cuyo texto no se desprende análisis alguno, no deja en claro el motivo por el cual es valorada la declaración, o se le otorga valor probatorio cual es el aporte de las mimas para acreditar los hechos que se estudian en el asunto, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
Así las cosas, en atención a lo antes expuesto es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
En el mismo orden de ideas, quienes aquí deciden pueden observar que en el fallo recurrido, la juzgadora del Tribunal A Quo, no explica detalladamente en base a que le otorga valor probatorio a las testimoniales transcritas, utiliza el mismo párrafo apara cada una de ellas, dejando a incógnita cual fue la importancia de dichas declaraciones en el proceso que se desarrollo , situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración vacía, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y puntualizar lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez o Jueza, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario señalar la posición del Tribunal Supremo de Justicia , con respecto a la valoración de la prueba testimonial, en tal sentido la sentencia N° 388, de fecha 06 de Noviembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal, considera lo siguiente:
“…En la valoración de la prueba testimonial, el juez tiene el deber de cumplir con ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como lo es hacer la concordancia de la declaración del testigo en si con las demás pruebas debatidas y evacuadas, debiendo desechar la declaración el testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana critica debiendo estimar los motivos….”
Igualmente, en sentencia N° 176 de fecha 21 de Mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente concerniente a la valoración de las pruebas:
“El juez debe analizar y valorar todo el acervo probatorio, sin que le este permitido hacer una valoración parcial y sesgada del mismo. De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de estas debe verificarse asumiéndose la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados , y de allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicos, verosímiles, concordantes o no , y partiendo de ello constituir los hechos que considero acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto. Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando solo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues considero unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia…”
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, desarrolla una correcta motivación en la valoración de las pruebas testimoniales evacuadas, se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
Ahora bien de los razonamientos ya expuestos y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal , tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma se desprende la no valoración de la las pruebas; siendo necesario para esta Alzada ANULAR la sentencia recurrida, y así mismo atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. WILFREDO JOSE MORALES GUERRA, IPSA Nº 148.955 actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos RANDHIR DE JESÚS SUÁREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO PARRA CARRILLO y GABRIEL JOSÉ CARMONA JIMÉNEZ, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer las procesadas bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. WILFREDO JOSE MORALES GUERRA, IPSA Nº 148.955 actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos RANDHIR DE JESÚS SUÁREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO PARRA CARRILLO y GABRIEL JOSÉ CARMONA JIMÉNEZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 03 de Octubre de 2016, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los acusados, ciudadanos RANDHIR DE JESÚS SUÁREZ AGUIRRE, cédula de identidad Nº 19.348.253, JOSÉ ANTONIO PARRA CARRILLO, cédula de identidad Nº 23.364.258, y GABRIEL JOSÉ CARMONA JIMÉNEZ, cedula de identidad Nº 21.502.565, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y NO CULPABLE Y ABSUELVE por el delito de Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado en fecha 04 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 03 de Octubre de 2016, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los acusados, ciudadanos RANDHIR DE JESÚS SUÁREZ AGUIRRE, cédula de identidad Nº 19.348.253, JOSÉ ANTONIO PARRA CARRILLO, cédula de identidad Nº 23.364.258, y GABRIEL JOSÉ CARMONA JIMÉNEZ, cedula de identidad Nº 21.502.565, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y NO CULPABLE Y ABSUELVE por el delito de Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
TERCERO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Regístrese y publíquese.
CUARTO: SE ORDENA MANTENER A LOS CIUDADANOS RANDHIR DE JESÚS SUÁREZ AGUIRRE, cédula de identidad Nº 19.348.253, JOSÉ ANTONIO PARRA CARRILLO, cédula de identidad Nº 23.364.258, y GABRIEL JOSÉ CARMONA JIMÉNEZ, cedula de identidad Nº 21.502.565, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2016-000331
AJOP//Karla
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