REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000158
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-012737

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Abg. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO , actuando en tal carácter del ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA Y EUCLIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº.26.402.372 y Nº.24.771.637, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA Y EUCLIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº.26.402.372 y Nº.24.771.637, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para JOSE GREGORIO AMAYA, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 30 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 02 de Junio de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En tal sentido el Defensor Público Primero Abg. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA Y EUCLIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº.26.402.372 y Nº.24.771.637, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… APELACION DE AUTOS:
Quien suscribe Jaime Rodríguez Carrasco, Defensor Público Primero Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA Y EUCLIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº.26.402.372 y Nº.24.771.637, ante usted acudo a fin de interponer recurso de Apelación con base en lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro a apelar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Marzo de 2017, CAPITULO 1, DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones: A) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la Defensa pública, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de guardia. b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley establece que es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto. C) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el tribunal Ad Quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación de los imputados y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del COPP, expresamente lo admite. Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el COPP, y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones. Motivación del Recurso: En fecha 23/03/2017, en audiencia de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del COPP, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, por encontrarse a su criterio lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Artículo 236 Procedencia: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3)Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto. Es el caso concreto que nos ocupa, antes de pasar a esgrimar cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, establecidos en los artículos 8,9 y 229 del COPP, concatenado con el artículo 49 ordinal dos de la CRBV, a saber: Artículo 6. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...”Artículo 9: Afirmación de libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL.”Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien le impone participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...” La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”, Artículo 49 de la CRBV El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem, y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01). NO ES MENOS CIERTO que aún no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público, el cual es ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para pode salir del país o de la ciudad y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido esta amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. CAPITULO III, PETITORIO, Por todo lo anteriormente expuesto, APELO de la decisión de fecha 23/03/2017, dictada por el tribunal de Control Nº7, y Solicito que el presento Recurso se Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1º DEL COPP.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 23 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA Y EUCLIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº.26.402.372 y Nº.24.771.637, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para JOSE GREGORIO AMAYA, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO AMAYA y EULIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 26.402.372 y N° V- 24.771.637 respectivamente. DELITOS: AGAVILLAMIENTO y ASALTO A LA UNIDAD DE TRASPORTE, previstos y sancionados en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solo para JOSE GREGORIO AMAYA.
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PRIMERO: Se recibe el 23/03/2017, por parte del Fiscal de Flagrancia Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose la Audiencia el día 23 de Marzo del 2017. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso: “En este acto presenta a los ciudadanos: JOSE GREGORIO AMAYA y EULIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 26.402.372 y N° V- 24.771.637 respectivamente y procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quienes fueran aprehendidos por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de AGAVILLAMIENTO y ASALTO A LA UNIDAD DE TRASPORTE, previstos y sancionados en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solo para JOSE GREGORIO AMAYA. Se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados JOSE GREGORIO AMAYA y EULIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 26.402.372 y N° V- 24.771.637 respectivamente, respondieron cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR, es todo. Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos: A: Vista el acta policial de fecha: 21 de Marzo de 2017 donde dejan constancia entre otras cosas: que se desplazaban en la calle 25 entre carreras 23 y 24, donde observaron a un grupo de personas las cuales les hicieron señas, por lo que nos acercamos al sitio y les indicaron que dos sujetos habían robado una unidad de transporte público, por lo que realizaron un recorrido, cuando llegaron a la avenida Venezuela con calle 24 visualizaron a dos ciudadanos, los cuales iban corriendo a veloz carrera, por lo que les dieron la voz de alto, inmediatamente se acercaron dos ciudadanos los cuales indicaron que los dos individuos que tenían detenidos minutos antes los habían robado dentro de una unidad de transporte público, por lo que procedieron a realizarle una revisión de personas incautándole a uno de los ciudadanos un (01) arma de fuego de fabricación no convencional, tipo chopo, confeccionada con mango de madera y la parte superior un tubo cilíndrico de metal de color negro adherido con material sintético de color negro contentivo de una bala calibre 9 mm sin percutir y al otro ciudadano un bolso femenino, tipo morral de color negro confeccionado en cuero en el cual se aprecian impresas las iníciales LB y un teléfono celular de color rojo, marca V-TELCA modelo vergatario 4, por lo que se les informo el motivo de su detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa. C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA y EULIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 26.402.372 y N° V- 24.771.637 respectivamente. Verificándose a través del análisis del acta policial de fecha: 21 de Marzo de 2017 dejan constancia entre otras cosas: que se desplazaban en la calle 25 entre carreras 23 y 24, donde observaron a un grupo de personas las cuales les hicieron señas, por lo que nos acercamos al sitio y les indicaron que dos sujetos habían robado una unidad de transporte público, por lo que realizaron un recorrido, cuando llegaron a la avenida Venezuela con calle 24 visualizaron a dos ciudadanos, los cuales iban corriendo a veloz carrera, por lo que les dieron la voz de alto, inmediatamente se acercaron dos ciudadanos los cuales indicaron que los dos individuos que tenían detenidos minutos antes los habían robado dentro de una unidad de transporte público, por lo que procedieron a realizarle una revisión de personas incautándole a uno de los ciudadanos un (01) arma de fuego de fabricación no convencional, tipo chopo, confeccionada con mango de madera y la parte superior un tubo cilíndrico de metal de color negro adherido con material sintético de color negro contentivo de una bala calibre 9 mm sin percutir y al otro ciudadano un bolso femenino, tipo morral de color negro confeccionado en cuero en el cual se aprecian impresas las iníciales LB y un teléfono celular de color rojo, marca V-TELCA modelo vergatario 4, por lo que se les informo el motivo de su detención.E.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de auto han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha: 21 de Marzo de 2017 dejan constancia entre otras cosas: que se desplazaban en la calle 25 entre carreras 23 y 24, donde observaron a un grupo de personas las cuales les hicieron señas, por lo que nos acercamos al sitio y les indicaron que dos sujetos habían robado una unidad de transporte público, por lo que realizaron un recorrido, cuando llegaron a la avenida Venezuela con calle 24 visualizaron a dos ciudadanos, los cuales iban corriendo a veloz carrera, por lo que les dieron la voz de alto, inmediatamente se acercaron dos ciudadanos los cuales indicaron que los dos individuos que tenían detenidos minutos antes los habían robado dentro de una unidad de transporte público, por lo que procedieron a realizarle una revisión de personas incautándole a uno de los ciudadanos un (01) arma de fuego de fabricación no convencional, tipo chopo, confeccionada con mango de madera y la parte superior un tubo cilíndrico de metal de color negro adherido con material sintético de color negro contentivo de una bala calibre 9 mm sin percutir y al otro ciudadano un bolso femenino, tipo morral de color negro confeccionado en cuero en el cual se aprecian impresas las iníciales LB y un teléfono celular de color rojo, marca V-TELCA modelo vergatario 4, por lo que se les informo el motivo de su detención. F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad. Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los JOSE GREGORIO AMAYA y EULIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 26.402.372 y N° V- 24.771.637 respectivamente, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos AGAVILLAMIENTO y ASALTO A LA UNIDAD DE TRASPORTE, previstos y sancionados en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solo para JOSE GREGORIO AMAYA. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA Y EUCLIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº.26.402.372 y Nº.24.771.637, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para JOSE GREGORIO AMAYA.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 23/03/2017, en audiencia de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del COPP, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, por encontrarse a su criterio lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Artículo 236 Procedencia: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3)Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto. Es el caso concreto que nos ocupa, antes de pasar a esgrimar cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, establecidos en los artículos 8,9 y 229 del COPP, concatenado con el artículo 49 ordinal dos de la CRBV, a saber: Artículo 6. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...”Artículo 9: Afirmación de libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL.”Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien le impone participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...” La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”, Artículo 49 de la CRBV El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem, y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01). NO ES MENOS CIERTO que aún no se han efectuado las investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público, el cual es ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para pode salir del país o de la ciudad y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido esta amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. CAPITULO III, PETITORIO, Por todo lo anteriormente expuesto, APELO de la decisión de fecha 23/03/2017, dictada por el tribunal de Control Nº7, y Solicito que el presento Recurso se Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1º DEL COPP…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
“…Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el acta policial de fecha: 21 de Marzo de 2017 donde dejan constancia entre otras cosas: que se desplazaban en la calle 25 entre carreras 23 y 24, donde observaron a un grupo de personas las cuales les hicieron señas, por lo que nos acercamos al sitio y les indicaron que dos sujetos habían robado una unidad de transporte público, por lo que realizaron un recorrido, cuando llegaron a la avenida Venezuela con calle 24 visualizaron a dos ciudadanos, los cuales iban corriendo a veloz carrera, por lo que les dieron la voz de alto, inmediatamente se acercaron dos ciudadanos los cuales indicaron que los dos individuos que tenían detenidos minutos antes los habían robado dentro de una unidad de transporte público, por lo que procedieron a realizarle una revisión de personas incautándole a uno de los ciudadanos un (01) arma de fuego de fabricación no convencional, tipo chopo, confeccionada con mango de madera y la parte superior un tubo cilíndrico de metal de color negro adherido con material sintético de color negro contentivo de una bala calibre 9 mm sin percutir y al otro ciudadano un bolso femenino, tipo morral de color negro confeccionado en cuero en el cual se aprecian impresas las iníciales LB y un teléfono celular de color rojo, marca V-TELCA modelo vergatario 4, por lo que se les informo el motivo de su detención. B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa. C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA y EULIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 26.402.372 y N° V- 24.771.637 respectivamente. Verificándose a través del análisis del acta policial de fecha: 21 de Marzo de 2017 dejan constancia entre otras cosas: que se desplazaban en la calle 25 entre carreras 23 y 24, donde observaron a un grupo de personas las cuales les hicieron señas, por lo que nos acercamos al sitio y les indicaron que dos sujetos habían robado una unidad de transporte público, por lo que realizaron un recorrido, cuando llegaron a la avenida Venezuela con calle 24 visualizaron a dos ciudadanos, los cuales iban corriendo a veloz carrera, por lo que les dieron la voz de alto, inmediatamente se acercaron dos ciudadanos los cuales indicaron que los dos individuos que tenían detenidos minutos antes los habían robado dentro de una unidad de transporte público, por lo que procedieron a realizarle una revisión de personas incautándole a uno de los ciudadanos un (01) arma de fuego de fabricación no convencional, tipo chopo, confeccionada con mango de madera y la parte superior un tubo cilíndrico de metal de color negro adherido con material sintético de color negro contentivo de una bala calibre 9 mm sin percutir y al otro ciudadano un bolso femenino, tipo morral de color negro confeccionado en cuero en el cual se aprecian impresas las iníciales LB y un teléfono celular de color rojo, marca V-TELCA modelo vergatario 4, por lo que se les informo el motivo de su detención.E.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de auto han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha: 21 de Marzo de 2017 dejan constancia entre otras cosas: que se desplazaban en la calle 25 entre carreras 23 y 24, donde observaron a un grupo de personas las cuales les hicieron señas, por lo que nos acercamos al sitio y les indicaron que dos sujetos habían robado una unidad de transporte público, por lo que realizaron un recorrido, cuando llegaron a la avenida Venezuela con calle 24 visualizaron a dos ciudadanos, los cuales iban corriendo a veloz carrera, por lo que les dieron la voz de alto, inmediatamente se acercaron dos ciudadanos los cuales indicaron que los dos individuos que tenían detenidos minutos antes los habían robado dentro de una unidad de transporte público, por lo que procedieron a realizarle una revisión de personas incautándole a uno de los ciudadanos un (01) arma de fuego de fabricación no convencional, tipo chopo, confeccionada con mango de madera y la parte superior un tubo cilíndrico de metal de color negro adherido con material sintético de color negro contentivo de una bala calibre 9 mm sin percutir y al otro ciudadano un bolso femenino, tipo morral de color negro confeccionado en cuero en el cual se aprecian impresas las iníciales LB y un teléfono celular de color rojo, marca V-TELCA modelo vergatario 4, por lo que se les informo el motivo de su detención. F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad. Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos…”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito AGAVILLAMIENTO Y ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para JOSE GREGORIO AMAYA, igualmente consideró el Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito AGAVILLAMIENTO Y ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para JOSE GREGORIO AMAYA.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO Y ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para JOSE GREGORIO AMAYA; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA



Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Público Primero Abg. JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 24 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA Y EUCLIDES JOSE GREGORIO GALLARDO, Venezolano, titulares de la cedula de Identidad Nº.26.402.372 y Nº.24.771.637por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 357 tercera aparte del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para JOSE GREGORIO AMAYA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-012737.-



Publíquese, regístrese la presente decisión.










Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000158
AJOP/MDPC