REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2015-000042
En fecha 20 de febrero de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad número 3.963.999, debidamente asistido por el abogado Wilmer Amaro D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.002, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 24 de febrero de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 7 de octubre de 2015.
Seguidamente, por auto de fecha 29 de febrero de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y no hubo contestación alguna, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de junio de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la abogada María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, la causa se reanudará al estado en que se encontraba, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.
En fecha 11 de octubre de 2016, por medio de auto se dejó constancia que en fecha 10 de octubre de 2016, venció el lapso para contestar la demanda, este Tribunal hace constar que la parte demandada no presentó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 10 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no asistió ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió escrito de articulación probatoria, presentado por parte del abogado Juan Gutiérrez, en su carácter de autos; Consta de (01) folio útil y (92) anexos sin marcar.
En fecha 18 de marzo de 2016, por medio de auto se dejó constancia de que el día 17 de marzo de 2016, venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito el apoderado judicial de la parte querellante constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 9 de noviembre de 2016, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 29 de noviembre de 2016, Se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 7 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, siendo la oportunidad fijada para ello, encontrándose presente la parte querellante el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Pérez, actuando en su propio nombre y representación y por la parte querellada la abogada Talie Marielys Pérez Colmenárez, actuando en este acto como apoderada judicial de la Zona Educativa del Estado Lara. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En fecha 16 de diciembre de 2016, por medio de auto para mejor proveer, se ordenó solicitar, nuevamente, a la ciudadana Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 4 de abril de 2017, por medio de auto se dejó constancia que, se recibió escrito presentado por la abogada Talie Pérez Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual consignó expediente administrativo, constante de (01) folio y (11) anexos, agregados mediante auto de esa misma fecha al expediente judicial.
De allí que, por auto de fecha 30 de mayo de 2017, este Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA DEMANDAR AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION acudimos ante su competente autoridad a fin de Presentar DEMANDA DE COBRO DE INTERESES DE MORA EN CONTRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, según lo prevé la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS y TRABAJADORES, en su artículos 3, el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, de derecho de pago inmediato.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) fu[e] Jubilado y desincorporado del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 31 de Agosto del 2007, y no [le] entregan [sus] prestaciones sociales en ese momento, si no que por el contrario se [le] hace entrega de este derecho el 20 de Noviembre del 2014, PRIMERO: por un primer pago por la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 188.731,80), con un retraso de 7 años, 2 meses y 19 días, y SEGUNDO: luego se cancela una segunda parte el 17 de Diciembre del 2014, un segundo pago por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 140.398,85), con un retraso de 7 años, 2 meses y 16 días, para un total de (Bs. 188.731,80 + Bs. 140.398,85 = 329.130,65 Bs.), ambos pagos por concepto de [sus] Prestaciones Sociales, como este pago debía hacerse de inmediato tal y como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su art 92, y no se hizo, entonces se genero INTERESES PE MORA a favor, que alcanzan a la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Quince Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 435.315,68), pues hubo un retardo de 7 años, 2 meses y 19 días, con respecto a la fecha en la cual culminó la relación de trabajo y la fecha en la que el Ministerio del Poder Popular para la Educación [le] desincorpora. Todo esto según lo dispuesto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que establece dicho artículo que las Prestaciones Sociales y débitos laborales son créditos de exigibilidad inmediata, razón por la cual en caso de mora se deberán cancelar los intereses causados por la misma, y además existe reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social en las que se ordena a las empresas Públicas y del Estado al pago de los mismos (…)”
Que, “En el periodo 31-08-2007 al 20-11-2014, los intereses de mora que me adeudan alcanzan a la cantidad de 435.315,19 Bs.”
Demanda, “(…) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en la persona del Ciudadano Sr. Héctor Rodríguez, en su carácter de actual Ministro del Poder Popular para la Educación, para que convenga en cancelar, y en caso de no hacerlo sea condenado por este Tribunal, según los dispone el artículo 1.973 del Código Civil, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pago de las Prestaciones Sociales de mi representada, las cuales señalamos y detallamos en la presente demanda (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita)
Solicita:
“1.- La cancelación inmediata de los INTERES DE MORA que me corresponden y que totalizan la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Quince Bolívares con Diecinueve Céntimos (435.315,19 Bs.).
2-, Debido a la falta de cancelación a tiempo de los INTERES DE MORA que reclamo y ajustándonos al derecho constitucional y la doctrina jurisprudencial reclamamos el pago de los intereses moratorios que sigan causándose desde el 20 de Noviembre del 2.014, por efecto de la falta de pago de la suma antes señalada hasta la total y efectiva cancelación del respectivo derecho, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto.”
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejándose constancia que la parte demandada no contestó a la presente querella.
Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.-
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Por cuanto la acción va dirigida contra el Ministro del Poder Popular para la Educación, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.-
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Pérez, fue jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo pago de prestaciones sociales dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de intereses de mora, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad número 3.963.999, debidamente asistido por el abogado Wilmer Amaro D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.002, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende el pago de intereses de mora correspondiente por el pago de prestaciones sociales, tras haber sido jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Resolución “N° 07-11-01, de fecha 31 de Agosto del 2007” dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del referido Ministerio, mediante la cual resolvió concederle la jubilación “y no [le] entregan [sus] prestaciones sociales en ese momento, si no que por el contrario se [le] hace entrega de este derecho el 20 de Noviembre del 2014, PRIMERO: por un primer pago por la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 188.731,80), con un retraso de 7 años, 2 meses y 19 días, y SEGUNDO: luego se cancela una segunda parte el 17 de Diciembre del 2014, un segundo pago por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 140.398,85), con un retraso de 7 años, 2 meses y 16 días, para un total de (Bs. 188.731,80 + Bs. 140.398,85 = 329.130,65 Bs.), ambos pagos por concepto de [sus] Prestaciones Sociales, como este pago debía hacerse de inmediato tal y como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su art 92, y no se hizo, entonces se genero INTERESES PE MORA a favor”.
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia fotostática de la Resolución “N° 07-11-01, de fecha 31 de Agosto del 2007” dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del referido Ministerio, mediante la cual resolvió concederle la jubilación (folios 7 al 9), copia de libreta de ahorros a nombre del querellante del Banco Bicentenario (folios 10 al 12).
Igualmente en fecha, 4 de abril de 2017, por medio de auto se dejó constancia que, se recibió escrito presentado por la abogada Talie Pérez Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual consignó expediente administrativo, constante de (01) folio y (11) anexos, agregados mediante auto de esa misma fecha al expediente judicial. (folios 64 al 74).
Por su lado se observa que, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2016, fue aperturado el lapso probatorio (ver folios 51 y 52), constatándose que en fecha 31 de noviembre de 2016, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y ochenta y tres (83) anexos. Y por cuanto se observó que dichos recaudos son voluminosos, lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acordó abrir una (01) Pieza Separada con foliatura separada.
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 435.315,19) según cálculo realizado por el querellante y los cuales detalla en el referido escrito de demanda.
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de intereses de mora por pago de prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.”
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia del pago de intereses de mora en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al concepto solicitado a los efectos de verificar la procedencia del mismo. En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:
“Intereses de mora”
Solicita el querellante la cancelación de intereses de mora, argumentando que deben realizarse sobre la cantidad pagada por prestaciones sociales, calculadas desde la fecha en que egresó, esto es, 31 de agosto de 2007 hasta la fecha cierta que se le canceló lo que se le adeudaba.
Por su parte la parte querellada señala que: “(…) con fundamento en el estudio de las pretensiones pecuniarias reclamadas por el ciudadano querellante expuesto en el escrito libelar exponemos que rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada le adeude o este, cantidad alguna por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales o por cualquier otro concepto ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación pago al ciudadano Juan Antonio Gutiérrez el monto correcto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de lo que este se derive de acuerdo a la aplicación del interés compuesto.”
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma constitucional citada -se reitera-, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública como funcionaria activo, se materializó en fecha 31 de Agosto del 2007, a consecuencia de la resolución por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le concedió la jubilación, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se efectuó “PRIMERO: por un primer pago por la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 188.731,80), con un retraso de 7 años, 2 meses y 19 días, y SEGUNDO: luego se cancela una segunda parte el 17 de Diciembre del 2014, un segundo pago por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 140.398,85), con un retraso de 7 años, 2 meses y 16 días, para un total de (Bs. 188.731,80 + Bs. 140.398,85 = 329.130,65 Bs.”, según lo señalado la parte querellante en el libelo de la demanda.
De esta manera, esta Sentenciadora observa, que del análisis de los elementos consignados por la parte querellada no se encuentra prueba alguna que señale el pago del pago de intereses de mora causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano querellante, por lo que es procedente la solicitud de intereses moratorios solicitada por la querellante, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas este Tribunal debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad número 3.963.999, debidamente asistido por el abogado Wilmer Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.002, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Antonio Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad número 3.963.999, debidamente asistido por el abogado Wilmer Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.002, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar al querellante el concepto de intereses de mora, en los términos acordados en la presente decisión, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
La Secretaria,
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