REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2013-001173
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLARA AURORA ALVAREZ, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad número V-03.725.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Álvarez Almao y Freddy Useche Arrieta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.592 y 115.891.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR FRANCISCO DIAZ SOTELDO, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-03.862.469 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCHUN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el número 32, tomo 21-A, representada por los ciudadanos Franklin Rene Gutiérrez e Irán Abel Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-04.476.287 y V-03.261.239 respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente, en ese orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA (Omar Francisco Díaz Soteldo): Abogado César Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.031
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (Inversiones Ochun, C.A.): Abogado Juan Antonio Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.203.
MOTIVO: Acción por simulación y nulidad de venta
SENTENCIA: Definitiva

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 896 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por simulación, interpuesto por la ciudadana CLARA AURORA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-04.725.189, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el N° 32, tomo 21-A, con modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 1, tomo 9-A, y el ciudadano OMAR FRANCISCO DÍAZ SOTELDO, titular de la cédula de identidad No. V-03.862.469.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Muñoz Bravo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, por ese Órgano Jurisdiccional que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha trece (13) de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha cinco (05) de febrero de 2014, el abogado Freddy Useche Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2014 este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de marzo de 2015 el abogado Rafael Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2014.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015 la abogada Sarah Rebeca Franco Castellanos, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, la abogada Marilyn Quiñónez se reincorpora como jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y visto el recurso de casación anunciado en tiempo legal, este Tribunal ADMITE el recurso anunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se remite a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo oficio número 448-2015.
En fecha trece (13) de abril de 2015, es recibido el presente asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiocho de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, decreto la NULIDAD del fallo recurrido y ordeno al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión. Quedo CASADA la sentencia impugnada y remite el presente asunto al Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental bajo oficio número 15-1260.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, este Tribunal deja constancia que se dictara sentencia conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, a saber; a los cuarenta (40) días calendarios siguientes a la presente fecha.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de 2012, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por simulación y consecuente nulidad de venta, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 04 de septiembre de 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano Omar Francisco Díaz Soteldo, titular de la cédula de identidad N° 3.862.469, teniendo una comunidad conyugal regular al no haberse efectuado capitulaciones matrimoniales.
Que en el año 1997, adquirieron “(…) los derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por construcciones y bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido en arrendamiento, constituido por una casa quinta (…) ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, en la Avenida Venezuela con la calle 11, casa número 25-88, edificada sobre un lote de terreno que tiene un extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMETROS CUADRADOS (237,22 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en quince metros con ochenta y cinco centímetros con la Avenida Venezuela; SUR: en quince metros con sesenta centímetros con terreno ocupado por Celsa Cordero; ESTE: en quince metros con siete centímetros con la calle 11; y OESTE: en quince metros con diez centímetros con terrenos ocupados por Berenice de Soteldo”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) esta adquisición se documento en ventas realizadas por medio de documentos autenticados ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador (Caracas) en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el número 50. tomo 227; y ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 5 de diciembre de 1997, bajo el número 57, tomo 119; las cuales fueron suscritas por mi mencionado cónyuge, y en las cuales adquiríamos para la comunidad el mencionado inmueble. Documental que quedó protocolizada en fecha 20/03/1998, bajo el Nº 13, Tomo 15, Protocolo Primero, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (…).
Que “(…) el mencionado inmueble era propiedad de la comunidad conyugal, sin que ningún tercero pudiera pretender derechos sobre el mismo (…) hasta fecha reciente en la cual [se] enter[ó] de una operación simulada de venta que realizó [su] cónyuge sobre el inmueble (…) sin que mediara [su] necesario consentimiento para la operación”. (Corchetes agregados).
Que “(…) por medio de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de marzo de 1998, bajo el número 14, tomo 15, protocolo primero, Omar Díaz aparece vendiendo a la sociedad mercantil Inversiones Ochun C.A. (…) todos los derechos que le corresponden sobre el mencionado inmueble (…)”.
Que “Esta venta se realizó de manera ilícita, puesto que al pertenecer el bien a la comunidad conyugal, por mandato de la ley se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para la venta, como lo dispone el artículo 168 del Código Civil, el cual establece incluso la nulidad de esta operación si se hace sin la firma del otro cónyuge (…)”.
Que “La razón de esta operación injustificada y oculta, radica en un préstamo de dinero que le otorgó la presunta compradora a Omar Díaz. Inversiones Ochun fue el aparato utilizado por los socios de esa sociedad mercantil, para prestarle dinero a Omar Díaz bajo unas condiciones desventajosas para él, ya que se le pidió como garantía del crédito que colocara el bien a nombre de tal sociedad. En realidad no existió una voluntad real de vender el bien, sino un préstamo de dinero, y Omar Díaz aparece vendiendo como una forma de garantizar el pago, de manera que al cancelar la deuda se le devolvería el derecho vendido (…)”.
Que “Esta forma de contratar denota una simulación, pues no hay la voluntad real de efectuar el contrato que se está en apariencia efectuado, ni se están produciendo por tanto los efectos materiales del contrato simulado”.
Que “(…) la venta se hizo de forma súbita sólo de manera documental. Los compradores nunca fueron al inmueble, sino que se aparecen años después antes sus legítimos ocupantes alegando tener un derecho. Y lo hacen casualmente cuando han pasado diez años del registro, esperando a que el tiempo borre, por arte de la prescripción, la posibilidad de impugnar legalmente la operación, aún si no fuera simulada, ya está viciada por no haberse contado con [su] consentimiento siendo un bien de la comunidad conyugal (…)”.
Que “De haberse efectuado la venta, habría un precio ajustado al valor real del bien, no un precio vil, como el que se anuncia en la operación, el cual no corresponde con lo que puede valer una casa quinta con esa ubicación en esta ciudad, y que además era un precio inferior al precio de adquisición de los derechos (…)”.
Que “Nunca hubo un traspaso de la posesión del bien, y los sedicentes compradores nunca lo pretendieron, puesto que sabían que lo que obtenían era una garantía a su crédito más que un inmueble que se les vendía realmente. ¿Es creíble que una persona desembolse dinero para comprar un bien inmueble de estas características, con un aprovechamiento potencialmente tan rentable, para sencillamente no tomar posesión de él ni directa ni indirectamente? Se ve claramente que no hay voluntad de efectuar la venta. Los falsos compradores sabían que ese inmueble era el asiento de un hogar y que la operación que realizaban no era ajustada a la realidad”.
Que “(…) esa venta causa un perjuicio real y efectivo a [su] patrimonio, y [se] ve en la necesidad de solicitar judicialmente su declaratoria de simulación y la consecuente nulidad del acto de registro el cual formaliza, todo esto conforme al artículo 1281 del Código Civil”.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha veinte (20) de marzo de 2013, la abogada Ismar González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.370, actuando con el carácter de defensor ad litem de la codemandada sociedad mercantil Inversiones Ochun C.A., dio contestación a la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “Niego, rechazo y contradigo todo en cuanto a los hechos y al derecho, por último solicito a este Tribunal declare sin lugar en la definitiva (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora
• Marcada con “A” (Folio 15) copia certificada del acta de matrimonio de fecha 04 de septiembre de 1992, N° 575 Folio 65 Vto, cuyo original consta en los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1992 por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren. Se desprende que la actora contrajo matrimonio con el codemandado Omar Díaz Soteldo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcada con “C” (Folio 18 al 26) copia certificada del documento de compra venta, inserto bajo el N° 14, Tomo 15, de fecha 20 de marzo de 1998, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria. Así se establece.-
• Marcada con “B” (Folio 27 al 38) copia certificada de cesión de derechos autenticada ante la Notaria Pública Undécima de Caracas en fecha 04/09/1997. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria. Así se establece.
• Marcada con “D” (Folio 39 al 76) copia fotostática del expediente mercantil perteneciente a la codemandada Inversiones Ochun, C.A. que contiene acta estatutarias y constitutivas, de las cuales se permite apreciar la constitución jurídica de un sujeto de comercio y sus subsiguientes modificaciones. Este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde sólo se incorporó a los autos las declaraciones de Impuesto sobre la Renta no realizadas y las presentadas por la codemandada Inversiones Ochun C.A., sin que se evidencie de ella la comprobación de alguno de los extremos de los cuales se infiera la celebración de un acto simulado por los demandados, razón por la cual se desestima dicha prueba, al no aportar demostración alguna sobre lo controvertido para el caso en concreto. Así se establece.-
• Prueba de informes al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Determina quien aquí juzga que la misma no constituye un medio de prueba conducente a demostrar la existencias de hechos que conllevan a dejar entrever ni presumir que los legitimados pasivos se haya configurado un acto simulado en contravención a la ley, razón por la cual se desestima dicha prueba, al no aportar demostración alguna sobre lo controvertido para el caso en concreto. Así se establece.-
• Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha prueba, no conduce a la demostración de los hechos sobre los cuales tiene la carga de la prueba la demandante, a saber, aquellos que delimitan la procedencia de la acción simulatoria, razón por la cual se desestima dicha prueba, al no aportar demostración alguna sobre lo controvertido para el caso en concreto. Así se establece.-
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos Eudomiro Bravo, Naudy Salguero, Freddy Parra, Rebeca Cordero, César Machuca, Gustavo Aponte, Víctor Barrios, Douglas Barradas, Osmeri Brito, Javier Arroyo, Eudomar Bravo, David García, Maritza Quero, Milagros Quero, Mario Suárez, Gloria Caruci, Jhean Uranga, Álvaro Álvarez. De las declaraciones efectuadas por los testigos evacuados, se aprecia que los mismos son contestes en señalar que conocen al codemandado Omar Díaz Soteldo y a la demandante de autos; que ésta reside en el inmueble objeto de la compra-venta demandada en simulación; y, que el ciudadano Omar Díaz Soteldo, habría solicitado un préstamo de dinero y puesto en garantía el mencionado inmueble, no así la existencia o inexistencia de una obligación. Ahora bien, debe señalar este Juzgadora que con tales testimoniales se dan por sentados hechos de los cuales, se insiste, no se puede llegar a formar convicción alguna la existencia de los elementos que conduzcan a determinar que el contrato celebrado y mal puede ser est medio el eficaz para demostrar el hecho simulatorio. En razón de ello, se desechan las testimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Posiciones Juradas, las mismas no constan en autos por lo tanto este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada
Respecto a las instrumentales promovidas por el codemandado Omar Díaz Soteldo, como acta de defunción, informes médicos, facturas, no se les otorga valor probatorio alguno por constituir instrumentos privados emanados de terceros, lo cuales no fueron ratificados en juicio además de ser impertinentes al no aportar demostración alguna sobre lo controvertido para el caso en concreto. Así se establece.-
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda por simulación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Aduce el apoderado actor que su cónyuge, el demandado de autos, vendió a la Sociedad Mercantil demandada, el inmueble identificado ut supra, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito con el Nº 14, Tomo 15, protocolo primero; alegando que por constituir un bien que forma parte de las comunidad conyugal, requería la mencionada venta, del consentimiento de su representada, como cónyuge del vendedor.
La representación judicial del codemandado, ciudadano Omar Díaz, presentó escrito de contestación a la demanda, en forma extemporánea, de lo cual dejó constancia este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 17 de abril del año en curso.
Así, la defensora judicial designada a la Firma Mercantil codemandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, la negó, rechazó y contradijo genéricamente.
Por lo cual, el quid de esta lid se centra en determinar si acaso, el señalado instrumento constituye un acto simulado por la parte demandada de autos.
Y, por ello, vale traer a colación el parecer expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número 219, de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que refiriéndose a la simulación señaló:(…)
Por otro lado, la doctrina también se ha pronunciado acerca de la naturaleza de la simulación y la manera en que ella puede ser traída al convencimiento del juez. En tal sentido Luís Muñóz Sabate en su obra “La Prueba de la Simulación” (1980, Segunda Edición, Bogotá, Colombia, Editorial Temis Ltda.), aborda el tema de la forma siguiente:(…)
Justamente, en apoyo a lo expuesto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha resuelto:(…)
Con fundamento a tal aserto que este juzgador comparte, debe entonces señalarse que, el caso de marras se contrae al segundo de los distinguidos.
Así, la representación judicial de la parte demandante aportó como medios de prueba copia certificada del Acta de Matrimonio N° 575 Folio 65 Vto, de fecha 04 de septiembre de 1992, celebrado entre su representada y el ciudadano demandado, y cuyo original consta en los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1992 por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren; asimismo promovió Copia Certificada del documento de compra venta, inserto bajo el N° 13, Tomo 15, del 20 de marzo de 1998, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; copa certificada de documento de venta protocolizado ante la mencionada Oficina Inmobiliaria, bajo el N° 14, tomo 15, protocolo primero del 20/03/1998, en el que el ciudadano codemandado da en venta a la empresa codemandada, el inmueble de autos; y que adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código del Código de Procedimiento Civil y en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria.
La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Omar Díaz, promovió una serie de instrumentales (f. 151 a 179) contentivas de informes médicos, presupuestos y recibos de material médico quirúrgico a los fines de demostrar que, a quien identificó como a un hermano de nombre Luis Gerardo Díaz, le aquejaba una enfermedad, y ello motivó a que solicitara un préstamo a la empresa codemandada, para sufragar los gastos referentes al padecimiento de su hermano; medios de prueba que deben ser desechados del proceso porque en primer término son instrumentales emanados de terceros que no fueron ratificadas por medio de la prueba testifical, y por otra parte no permiten a este sentenciador, llegar a la convicción de la existencia o no de la simulación y nulidad pretendidas y en tal sentido resultan impertinentes.
Así la defensora judicial designada a la sociedad de comercio demandada, promovió el “mérito favorable que se desprende de autos”, lo que, conforme es sabido, constituye una fórmula vaga y general, no así un medio de prueba en sí mismo.
De consiguiente, es de advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:(…)
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la Sala de Casación Civil del Supremo indicó:(…)
Por lo que, en resumen, de conformidad con las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las cuales se ha hecho referencia, al acto correspondía en el presente demostrar la configuración del denominado “cuadro presuntivo de la simulación” a que se ha aludido precedentemente, y que tiene como nota característica la aparente celebración de un contrato sin que tal ánimo subyazca en quien así lo suscribe.
En el caso de especie, de acuerdo a las propias testificales que han sido evacuadas por el demandante, ellas fueron contestes en afirmar que la parte actora habita el inmueble de autos y que el ciudadano codemandado ya no vive en el mismo, en razón de haberlo ofrecido en “garantía” para el otorgamiento de un préstamo que –precisamente- insisten todos ellos en reconocer fue requerido a la sociedad mercantil “Inversiones Ochun C.A”, y que deben ser apreciadas, de acuerdo a que su pertinencia está orientada a demostrar las afirmaciones del actor respecto a cómo ha podido configurarse el negocio presuntamente simulado, no así la existencia o inexistencia de una obligación, pues por expresa disposición de la legislación sustantiva, así como de los pareceres jurisprudenciales invocados precedentemente, mal puede ser ese medio eficaz para demostrar el hecho simulatorio, cuya declaración judicial es pretendida, máxime si se atiende a que las narraciones aportadas por los testigos en modo alguno revelan en sí mismas la comisión del fraude, ni tampoco la intención de cometerlo, sino que se dedican a narrar que efectivamente, el codemandada, ciudadano Omar Díaz obtuvo por parte de la codemandada Inversiones Ochun C.A., una cantidad de dinero, con ocasión a lo cual el primero de los cuales hizo la transferencia de propiedad cuya simulación pretende la actora sea declarada judicialmente.
Sobre ello, resulta menester señalar que lejos de lo afirmado por la actora, queda puesto de manifiesto que ciertamente la codemandada hizo entrega de una cantidad de dinero a quien hizo la transferencia de la propiedad inmobiliaria conforme consta en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, con el Nº 14, Tomo 15, protocolo primero, de los libros del año 1988, tales extremos configuran en principio la satisfacción de los extremos a que se contrae el artículo 1.474 del Código Civil para que tenga lugar la configuración del contrato de compraventa.
En el sub iudice el presunto acto simulado se encuentra representado en instrumento público, mismo que de acuerdo con la legislación sustantiva:(…)
La pertinencia del preinserto estriba en que, conforme queda demostrado en el caso de autos, tanto en el acto de adquisición que hizo el ciudadano Omar Díaz de los derechos hereditarios provenientes de sus condóminos, tanto como en el acto de ulterior enajenación a favor de Inversiones Ochun C.A., aquel se identificó como de estado civil “soltero” y así consta en la copia de su cédula de identidad (f. 24), por manera que si así fue identificado por parte del funcionario público quien tenía la facultad para dar cuenta de ese hecho, mal puede desvirtuar la actora la celebración de ese acto por vía de simulación, aduciendo únicamente para ello la existencia del vínculo matrimonial con el codemandado, lo que, en virtud de la debilidad del sistema de Registro Civil en el país y que este Juzgador conoce con base a la experiencia común, mal podría desplazarse esa exigencia hacia el contratante de buena fé.
Por lo tanto, al evidenciar que la parte demandante no produjo en el curso del proceso medios probatorios idóneos que acreditaren los extremos simulatorios, esto es a) que el acto simulado haya cumplido con el objeto y sus formalidades, pero que sin embargo entrañare una ficción; b) el concierto entre las partes que concurrieron a la celebración del acto simulado, estando de acuerdo en llevar a cabo ese acto o negocio simulado; c) el propósito de defraudar a terceros ajenos al acto o negocio simulado; d) la “causa simulandi”, vale decir, el motivo o razón que inspiró a las partes para llevar adelante el negocio simulado, en defecto de todo lo cual, debe estimarse no ha lugar en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN, intentada por la ciudadana CLARA AURORA ÁLVAREZ contra el ciudadano OMAR FRANCISCO DÍAZ SOTELDO y la sociedad de comercio INVERSIONES OCHUN, C.A., ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

V
DE LOS INFORMES
En fecha cinco (05) de febrero de 2015 el abogado Freddy Useche Arrieta, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “El juez de instancia violó los criterios de la Sala Civil del Más Alto Tribunal de la República, que son tales, vale decir, el resultado de la más correcta aplicación del Derecho en los casos concretos que podemos referir dentro de nuestro sistema procesal venezolano; dedicándose el referido juez a pronunciar un fallo ignorando lo dispuesto por la Sala en referencia, acerca de la simulación, su probanza, análisis judicial y decisión (…)”.
Que “Viola la sentencia la elemental naturaleza del juicio de simulación: el ser un proceso en donde se valoran indicios y presunciones, más que hechos concretos (…)”.
Que “(…) la presente apelación de sentencia definitiva, se interpone en virtud de ser la referida decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, del 26/11/2013 violatoria del principio de razonabilidad de los derechos y garantía constitucionales de derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, defensa, de seguridad y certeza jurídica, la tutela judicial efectiva y de justicia y proceso (…)”.
Que “(…) a través de la decisión impugnada, se aprecia claramente que se violó, al inobservarse, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente violando el debido proceso y derecho de defensa que asisten a la ciudadana Clara Aurora Álvarez (…)”.
Que “El referido fallo se contradice a sí mismo, siendo notablemente incongruente y nulo en criterio de la Sala, pues pretende torcidamente no resolver la controversia como fue planteada y conforme quedó demostrado, en este caso el elemento de fraude proveniente del préstamo que le urgía al codemandado y que efectivamente las testimoniales arrojan eso, que ése fue el motivo por el cual se realizó el negoció entre ambos con aspecto ficticio de venta. La sentencia lo reconoce como elemento demostrado en autos pero tergiversa su esencia y valor (…)”.
Que “(…) es tan incongruente en Derecho la sentencia, que olvidó por completo el juzgador que estamos frente a una acción de simulación, acción que requiere y le impone al sentenciador apreciar los indicios más allá de los hechos que contenga el documento fundamental de la demanda, es decir, la pseudo venta (…) En este caso debía apreciar que hubo un pago, que ese pago se demostró, corresponde al préstamo que necesitaba Omar Díaz y que Inversiones Ochun, C.A., accedió a realizar simulado una venta; aunado al hecho de que no hubo entrega de la cosa, jamás la ha poseído el pseudo comprador, jamás intentó las acciones que comúnmente se ejercen en nuestro fuero judicial cuando el vendedor entre en mora en la entrega de la cosa (…)”.
En consecuencia, por los argumentos expuestos en su escrito de informes, solicitó que la apelación sea declarada con lugar.
VI
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por simulación.
Así, debe esta Sentenciadora inicialmente entrar a determinar, si la decisión proferida por el Iudex a quo al declarar sin lugar la acción por simulación y consecuente nulidad de venta, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la simulación, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran los supuestos de la normativa legal invocada por él a quo; y posteriormente en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Tenemos que la simulación es un acto jurídico orientado a ejercitar el derecho de tutela para lograr deducir las consecuencias judiciales de la ficción de un contrato, así declarando su inexistencia o lograr formalizar en sustitución del verdadero contrato; significa representar o hacer aparecer alguna cosa aparentando o imitando lo que no es, ósea ocultar lo que verdaderamente es.
Asimismo, el autor Emilio Calvo Baca, señala que tal concepto no existe en la legislación, sino que ha sido la jurisprudencia quien la ha conceptualizado estableciendo que se considera que un acto es simulado, cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos con el fin de: 1. Engañar inocuamente, 2. O en perjuicio de la Ley ó 3. En perjuicio de terceros. La simulación es relativa cuando se hace un acto con intención diferente; y simulación absoluta es cuando se hace el acto con simple intención de que no exista.
Es por ello que al ser la materia objeto de la litis una pretensión de simulación contra un acto o negocio jurídico que se alega aparente en su existencia, por haberse efectuado presuntamente sin la real voluntad de quienes lo suscribieron, es necesario delimitar los extremos que deben ser valorados en la decisión que resuelva la controversia, y así determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, es preciso indicar que las demandas por simulación son esencialmente declarativas y conservatorias, y son precisamente esos dos efectos los que se persiguen de modo inmediato. Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica; y es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor , cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores lo que en realidad consiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor.
En efecto, mediante esta acción las parte o los terceros procuran fundamentalmente demostrar la realidad verdadera en una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva y conservar el patrimonio del deudor, por cuanto la intención de los interesados no es ejecutarlo, por el contrario, lo que se busca es hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor.
Vale aclarar que la consecuencia inmediata de la acción por simulación es la nulidad del acto ostensible o ficticio, a los efectos de que prevalezca el acto real. Además, cabe señalar que en caso de que el acto que se pretenda declarar como simulado, consista en una enajenación de bienes o derechos, por efecto de la declaratoria tales bienes o derechos vuelven a su titular íntegramente con sus frutos y productos, con exclusión de los gastos de conservación, por lo que es preciso advertir que quienes pretendan una declaratoria de esta naturaleza deben dirigir su acción contra todas las partes intervinientes en el acto simulado.
En el caso de marras, la demandante de autos ejerce una pretensión por simulación contra la sociedad mercantil Inversiones Ochun C.A, y el ciudadano Omar Díaz Soteldo, con fundamento a un “(…) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de marzo de 1998, bajo el número 14, tomo 15, protocolo primero (…)”, a través del cual los demandados celebraron un contrato de compra-venta sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad de bienes conyugales existente entre los ciudadanos Clara Aurora Álvarez, demandante, y Omar Díaz Soteldo, codemandado.
Sostuvo que la “(…) venta se realizó de manera ilícita, puesto que al pertenecer el bien a la comunidad conyugal, por mandato de la ley se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para la venta, como lo dispone el artículo 168 del Código Civil, el cual establece incluso la nulidad de esta operación si se hace sin la firma del otro cónyuge (…)”.
Por su parte, la representación judicial del codemandado, ciudadano Omar Díaz, presentó escrito de contestación a la demanda, en forma extemporánea, y la defensora judicial designada a la Firma Mercantil codemandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, la negó, rechazó y contradijo genéricamente.
Ahora bien, señala el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Pág. 492) los requisitos para ejercer la acción por simulación y a su vez lo sub clasifica en: A. cuando la acción es intentada por las partes y; B. cuando la acción por simulación es intentada por tercero, siendo este último el caso que nos ocupa, por cuanto la demandante Clara Aurora Álvarez no intervino en la celebración del contrato de venta que pretende su nulidad. Al respecto señala:
1. Es necesario que el tercero tenga un interés para impugnar por simulación el acto efectuado.
2. Que el acto que impugna por simulación le cause daños
3. La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.
Continua señalando el referido autor que los efectos de la sentencia de la acción por simulación se va a producir en la simulación lícita que es la única que produce efectos jurídicos, una vez que haya sido declarada por un Juez, conforme a las disposiciones en vigencia. Estos efectos se extienden respecto a los terceros de la siguiente manera:
Efectos respecto de los terceros de buena fe: El tercero que se ha atenido a los términos de la declaración de voluntad simulada contenida en el documento público y que hubiere constituido derechos con base a dicha declaración, ignorando que fue ficticia por desconocer los términos del acuerdo secreto entre las partes contenido en la contra – escritura, debe ser protegido por la Ley, en resguardo de los derechos adquiridos, en la preservación del comercio jurídico y la seguridad de la contratación
Efectos de los terceros de mala fe: La declaratoria de simulación produce efectos contra los terceros de mala fe, aquellos que han adquirido bienes o derechos de una de las partes en conocimiento de que entre las partes se había celebrado un acto simulado, así si la cosa o derecho ha pasado a manos de un tercero de mala fe, habrá lugar a la restitución por cuanto la declaración de la simulación hace que dicha enajenación no produzca efectos jurídicos; los actos celebrados se caen, porque los terceros que adquieren de mala fe, adquieren mal quedando no solo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.
Por su parte establece el artículo 1281 del Código Civil Venezolano:
Art. 1281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Así, se observa que la parte demandante acompañó conjuntamente con su escrito libelar copia certificada del “(…) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de marzo de 1998, bajo el número 14, tomo 15, protocolo primero (…)”, el cual contiene la compra-venta que denuncia simulada. De dicha instrumental, se extrae lo siguiente:
“Yo, OMAR FRANCISCO DÍAZ SOTELDO, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.862.469, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la firma mercantil INVERSIONES OCHUN, C.A. (…) todos los derecho que me corresponde sobre las construcciones y bienhechurías de un inmueble ejido en arrendamiento constituido por una casa-quinta (…) ubicada en la Avenida Venezuela con Calle 11, casa No. 25-88 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno el cual tiene una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMETROS CUADRADOS (237,22 Mts2) (…) El precio de esta venta es la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) los cuales declaro haber recibido en dinero efectivo de curso legal a mi entera y total satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento pongo en propiedad y posesión el bien vendido libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de Ley (…)”.
Tal como lo señaló el Juzgado a quo, participa de los elementos propios de un contrato de compra-venta, por lo que corresponde a la parte actora, la carga de la prueba para demostrar que dicho contrato deviene en un acto simulado, no bastando la sola alegación del perjuicio que el mismo le pudiese causar, pues debe soportar la viabilidad de la acción que ha considerado como mejor vía para hacer valer su situación jurídica.
Sin embargo, quien aquí juzga comparte el criterio del A quo al señalar que la parte demandante ha debido adecuar su actividad probatoria a la demostración de la simulación, pues la prueba instrumental que aportó para demostrar el vínculo conyugal y la consecuente ausencia del consentimiento unilateral de su cónyuge para disponer de un bien inmueble perteneciente a la comunidad, no resultan conducentes para determinar, en juicio por simulación, que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Ochun C.A, y el ciudadano Omar Díaz Soteldo, constituye un acto o negocio jurídico simulado
Observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que se requería el consentimiento expreso por parte de la ciudadana Clara Aurora Álvarez por ser cónyuge según se evidencia en acta de matrimonio precedentemente valorada, por ser un bien inmueble adquirido en la vigencia del matrimonio con el ciudadano Omar Francisco Díaz Soteldo, no es menos cierto que dicho ciudadano se identifico en los últimos dos (02) movimientos regístrales que se desprenden de la tradición legal consignada con estado civil “soltero”,
Aunado a lo anterior, verifica esta alzada que la actora nada promueve en su acervo probatorio con respecto a la mala fe que pudo haber tenido el codemandado Inversiones Ochun, C.A., pues debió en su oportunidad procesal correspondiente demostrar que este comprador tenia o tuvo motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Así se decide.-
En virtud de que la actora no logra demostrar fehacientemente en el curso del proceso medios probatorios idóneos que acreditaren los extremos simulatorios, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
VIII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el recurao de apelación, interpuesto por la ciudadana CLARA AURORA ÁLVAREZ, asistida por el abogado Wilmer Muñoz Bravo, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN, C.A., y el ciudadano OMAR FRANCISCO DÍAZ SOTELDO, todos identificados en el juicio por simulación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2013, por el abogado Wilmer Muñoz Bravo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Maria Alejandra Romero Rojas


La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:14 p.m.

La Secretaria