REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-000950
PARTE DEMANDANTE:
INMOBILIARIA TAMESIS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 2005, bajo el No. 1, Tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Edgar Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 126.031.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NERIO ANTONIO MOLINA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.772.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado Adalberto Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 219.663.
MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 789-2016, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la abogada Saray Ugel Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.952, representando en este acto a INMOBILIARIA TAMESIS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el estado Lara, en fecha 08 de abril de 2005, bajo el No. 1 Tomo 30-A; contra el ciudadano Nerio Antonio Molina Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.772.081.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día veinticinco (25) de noviembre del mismo año, por el abogado ADALBERTO PALMA, asistiendo en este acto al ciudadano Nerio Molina; contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al décimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se dejo constancia que el día veinte (20) del mismo mes y año fue la oportunidad legal para el acto informes, sin que haya sido presentado escrito alguno por las partes, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia se dijo “visto” y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia el Tribunal se acoge a lo preceptuado en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la misma.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre de 2007, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “Mi representada celebro contrato de arrendamiento en fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006), por un lapso de Seis (6) meses FIJOS, no prorrogable, con el ciudadano NERIO ANTONIO MOLINA VALERO, titular de la cedula de identidad No. V- 3.772.081, cuyo objeto del mismo lo constituye un Local Comercial signado con el No. 1 en el Edificio “Junior”, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “En el mismo se estableció un lapso de duración de Seis (6) meses, contados a partir del día Primero (01) de Diciembre del año 2006, hasta el treinta y uno (31) de Mayo del año 2007 y se estableció en la Cláusula Tercera de dicho contrato, que una vez vencido el mismo, el arrendatario podía hacer uso de la prorroga legal establecida por ley. No habiendo sido renovado este contrato de arrendamiento una vez vencido el mismo, y acordado entre las partes que una vez vencido, comenzaría a contarse el lapso de prorroga legal, la cual opera por ley y de pleno derecho y dando cumplimiento con lo establecido en la Ley de Arrendamientos en su Articulo 38, a partir del día primero (1) de Junio del año 2007, comenzó a regir la Prorroga Legal correspondiente, que en este caso es de Seis (6) meses, culminando la misma en fecha Treinta (30) de Noviembre de ese mismo año”
Que “(…) acudo ante su competente autoridad para demandar y como en efecto formalmente demando en nombre de mi representada, al ciudadano NERIO ANTONIO MOLINA VALERO, titular de la cedula de identidad No. V-3.772.081, para que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi representada y el ciudadano NERIO ANTONIO MOLINA VALERO, titular de la cedula de identidad No. V- 3.772.08, cuyo objeto del mismo lo constituye un Local Comercial signado con el No. 1 en el Edificio “Junior”, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual acompaño a la presente marcado “B”, y en consecuencia, cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento.
SEGUNDO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.
TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio.
CUARTO: A los fines de garantizar las resultas de este juicio, solicito, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ordene el SECUESTRO del bien inmueble arriba indicado” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) solicito de este Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley”
II
DE LA OPOSICION A LA EJECUCION
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, la parte demandada, ya identificada, interpuso escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, con base a los siguientes alegatos:
Que” Consta al folio nueve (9) del presente expediente que suscribí convenimiento de la demanda (…)”
Que “(…) en dicho convenio se estableció que el lapso de entrega del inmueble era el día 29 de Febrero de 2008, por lo que hasta ese mes debía cobrárseme el uso del inmueble. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que después de vencido dicho lapso la arrendadora INMOBILIARIA TAMESIS C.A., me comenzó a cobrar por el uso y goce del inmueble la misma suma que estaba pagando, vale decir, CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 418,64,) lo cual hacia mediante el pago con cheques d mi cuenta personal No. 0114-0302-64-3020033281 del Banco Caribe a nombre del ciudadano GEORGE FREDERICK CONNERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.349.488, quien se presento en el local que ocupo manifestándome que era apoderado de la INMOBILIARIA TAMESIS C.A., y a tal efecto me extendió un poder que hacia mención a la inmobiliaria, lo cierto es que luego me di cuenta que dicho ciudadano para el momento del cobro no era apoderado ni de la inmobiliaria ni de la accionista y Directora Gerente de la Arrendadora INMOBILIARIA TAMESIS C.A LESLIE FAROH DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.318.663, tal como se evidencia en Registro de Comercio y Poder Especial de Administración y Disposición…omissis… que este señor GEORGE FREDERICK CONNERS FAROH, que es familiar de los accionistas de de la INMOBILIARIA TAMESIS C.A, así como de la apoderada de la Inmobiliaria NATHALIE CONNERS DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 13.921.769, en combinación con los accionistas de la demandante se valió de artificios en el curso del proceso, con engaño y sorpresa en mi buena fe para impedir la eficaz administración de justicia en beneficio de la arrendadora, esto es lo que la Sala Constitucional ha denominado como FRAUDE PROCESAL, el cual se materializa en el mismo momento en que la demandante solicita la ejecución forzosa a sabiendo que no dicha ejecución es improcedente (…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) la INMOBILIARIA TAMISES, C.A., y el señor GEORGE FREDERICK CONNERS FAROH, se negaron a continuar recibiendo el pago, procedí a consignarlos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, ASUNTO: KP02-S-2008-012331, lo cual he realizado hasta la presente fecha (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) el lapso establecido en dicho convenimiento para la entrega del inmueble fue hasta el día 29 de febrero de 2008, por lo que estaba obligado a pagar y la arrendadora a recibirme hasta ese mes de febrero de 2008, vencimiento de plazo. Posterior a esta fecha no le estaba dado a la arrendadora a recibirme ningún pago mas”
Que “La novacion es la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva”
Que “De las pruebas aportadas se evidencia que la empresa INMOBILIARIA TAMESIS C.A., a través del ciudadano GEORGE FREDERICK CONNERS FAROH, recibió durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008, la suma de Bs. 418,64 y la demandante por medio de su apoderada SARAY ELENA UGEL GARRIDO, retiro con posterioridad a la fecha fijada para la entrega del inmueble el dinero consignado por concepto de cánones de arrendamiento, tal como ella misma lo expone en la diligencia de fecha 01-04-2009, lo que implica que la obligación de entregar el inmueble se extinguió y nació una nueva obligación producto del nuevo contrato de arrendamiento, el cual se perfecciono con el consentimiento de las partes, al entregarles periódica y regularmente las sumas mensures de Bs.418,64 y la Inmobiliaria Tamesis recibirlas y la no establecerse fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento el mismo se reputa como indeterminado (…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Se demuestra con los pagos recibidos posterior al vencimiento del lapso para la entrega del inmueble, que están llenos los extremos para considerar que efectivamente estamos en presencia de un nuevo contrato de arrendamiento y que a la luz de los artículos antes citados no puede revocarse el nuevo contrato sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Que” En consecuencia, Ciudadano Juez, no puede la arrendadora ejecutar el convenimiento celebrado en fecha 15 de enero de 2008, ya que la obligación de entregar el inmueble se extinguió(…)”
Que “Es de hacer notar ciudadano Juez, que muchas fueron las veces que intente regular y solventar la situación arrendaticia con la arrendadora, planteándoles subir el canon de arrendamiento pero que me dejaran trabajar con tranquilidad, pero siempre se negaron”
Que “(…) lo que se quiere con la presente incidencia es determinar en el caso concreto, si el convenimiento otorgado en fecha 15 de enero de 2008, en donde se me dio plazo hasta el 29 de febrero de 2008 se encuentra vigente, es decir, si dicho convenimiento es ejecutable, es exigible y de plazo vencido o por el contrario opero como en efecto ocurrió la NOVACION de la obligación originaria, por las razones explicadas anteriormente y que doy aquí por reproducidas” (Mayúscula de la cita)
Que ”El querer la arrendadora ejecutarme, desalojándome ilegalmente del inmueble, evidencia la mala fe con que actúa y atenta contra el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se está utilizando un mecanismo contrario a lo establecido por la leyes de la República para resolver los contratos”
Que “Por último, debo señalar ciudadano Juez, que la actividad (fotocopiado) que desarrollo en dicho inmueble es la única para sustentar mi familia y en la que todos sus miembros participamos, incluyendo mi hijo especial, JAVIER ANDRES MOLINA RODRIGUEZ, quien sufre de Síndrome de Asperger, tal como se evidencia de Informe Médico, que consigno en dos (2) folios útiles, marcado “L” y Copia de Inscripción en la Universidad de Carabobo de mi otro hijo DANIEL MOLINA RODRIGUEZ, marcada “M” “ ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ Por cuanto este Tribunal libro mandamiento de ejecución correspondiéndole su ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara y por cuanto la apertura del presente procedimiento tiene por finalidad determinar que efectivamente el convenimiento de fecha 15 de enero no se puede ejecutar por las razones antes dichas, solicito respetuosamente se sirva decretar la suspensión de la ejecución forzosa mientras se dicte sentencia en la presente incidencia, por lo cual juro la urgencia del caso” (Negrita de la cita)
Que “Por todas estas consideraciones, es que ocurro a su competente autoridad de conformidad con el articulo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se sirva declarar:
PRIMERO: La suspensión de la medida de entrega material del inmueble identificado en al mandamiento de ejecución y comisionada al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, expediente asignado con el numero KP02-C-2013-1368, mientras se dirime la incidencia
SEGUNDO: Notificar a la nueva arrendadora ciudadana ABBIR TAHMOUCH FAJAH (…)
TERCERO: Con lugar el presente reclamo y en consecuencia, declarar que efectivamente se cometió fraude procesal (…)
CUARTO: Sin efecto la ejecución del convenimiento y la entrega material del inmueble (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
III
DE LA CONTESTACION A LA OPOSICION
Mediante escrito presentado por la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de contestación a la oposición a la ejecución de la sentencia, con base a los siguientes alegatos:
Que” Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en el escrito de oposición a la sentencia definitivamente firme, en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la Ley que rige la materia y completamente falsa su pretensión”
Que “ (…) resulta no muy complicado evidenciar, que la presente oposición se hace contra la Ejecución Forzosa, de una Sentencia definitivamente firme, producto de un convenimiento espontaneo de las partes debidamente homologado por este tribunal, ; cuya ejecución solo podrá paralizarse por actos de composición voluntaria-Articulo 525 Código de Procedimiento Civil- o interrumpirse conforme a lo ordenado en el Articulo 532 Ejusdem, si se alegare haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas, o cuando se alegare haber cumplido íntegramente la sentencia, probada esta circunstancia mediante documento autenticado”
Que “Como podemos observar en el caso in comento, ninguna de las tres consideraciones inmediato anteriormente establecidas se han cumplido en el presente asunto para interrumpir la ejecución de la sentencia definitivamente firme (…)”
Que “(…) alega la parte demanda que existe una NOVACION, por cuanto el siguió pagando un dinero por el uso del inmueble que actualmente ocupa (…)”
Que “(…) Vale decir, que no hay ningún convenio entre las partes donde se suspenda la ejecución de la sentencia, ni mucho menos se ha alegado, ni probado, la prescripción de la ejecutoria, ni el cumplimiento integro de la sentencia; ni tampoco aparece d forma expresa como lo establece la ley y la jurisprudencia la intención de mi mandante, de renunciar y extinguir su derecho de recuperar el inmueble, sino todo lo contrario siempre ha sido firme en el propósito de forzosamente recuperar su propiedad y hacer efectivo el convenimiento debidamente homologado por este Tribunal”
Que “(…) vale decir que de forma expresa en el convenimiento formado n el presente expediente y así como lo afirma el demandando, que el mismo se obligo a pagar una cantidad de dinero por el uso del inmueble, por concepto de daños y perjuicios y esta ha sido lo único que ha perseguido mi mandante y cuyos pagos el único efecto que tienen es liberar al demandado de la obligación de pagar dichos daños, en ningún momento significan la sustitución de una obligación y mucho menos la presencia de una nueva relación arrendaticia”
Que “Por lo que es fácil concluir que no existe un nuevo contrato de arrendamiento con el demandado de autos, por lo cual de acotar, que una de las características de dicho contrato es que el mismo es bilateral, es decir que requiere para su perfeccionamiento el consentimiento de ambas partes, que conlleva la aceptación expresa de mi mandante. Igualmente es de acotar, que la novación alegada se refiere según el texto legal y jurisprudencial a la sustitución de una obligación por otra nueva obligación, en ninguna parte establece que la misma se refiere al cambio relaciones contractuales, como pretende hacer ver la parte actora al alegar la presencia de una nueva relación arrendaticia que en nada tiene que ver con el cumplimiento o no de un convenimiento con autoridad de cosa juzgada”
Que “Estando por consecuencia en esta etapa del proceso, agotada jurídica y procesalmente la posibilidad de esgrimir nuevos alegatos a los fines de realizar oposición a la ejecución, en vista la debida homologación del convenimiento, genera en contra de LAS PARTES DEL PROCESO el efecto de la COSA JUZGADA, que no se pueden desconocer al momento de ejecutar dicha sentencia, como lo pretende hacer ver la parte actora, por lo cual se hace necesario concluir que es improcedente la oposición pretendida de la parte ejecutada del proceso en esta etapa procesal” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) de los elementos consignados con el escrito de oposición, no aparece de ninguna forma la aceptación de mi mandante, de renunciar o extinguir su derecho a hacer efectivo el convenimiento con carácter de cosa juzgada, sino por el contrario son artificios maliciosos que buscan retardar una ejecución de una sentencia definitivamente firme”
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
Ahora bien, corresponde determinar a este Tribunal la naturaleza de las consignaciones efectuadas por el ejecutado Nerio Molina y los efectos del retiro realizado por la arrendadora ejecutante, vale decir, si dicha actuación produjo la alegada novación, encontrándose en consecuencia las partes en un nuevo contrato de arrendamiento. Primeramente constata quien juzga, que en el escrito de transacción suscrito entre las partes en fecha 15-01-2008 y homologado por el tribunal, el ciudadano Nerio Molina se comprometió a pagar por concepto de daños y perjuicios un monto equivalente al canon de arrendamiento que regía para ese momento, más el monto por I.V.A., lo que en su totalidad asciende a un total de Bs. 418,64 por cada mes y que efectivamente estaba pautado hasta el 29-02-2009, por lo que a juicio de quien decide, no existe duda que tanto el pago efectuado por el ciudadano Nerio Molina a la Inmobiliaria Tamesis, C.A. mediante los recibos expedidos por ésta y cursantes a los folios 97 y 99 de los autos, así como todas las consignaciones efectuadas en el expediente KP02-S-2008-12331 corresponden al pago de los daños y perjuicios a que él se comprometió en el escrito de transacción, equivalentes al último canon de arrendamiento fijado en la relación arrendaticia y así queda determinado. No obstante y en vista de que la entrega material que también estaba pautada para dicha fecha no se realizó, resulta lógico pensar que el demandado, quien aún se mantiene ocupando el inmueble objeto de la controversia, está en la obligación de honrar su compromiso como lo es, la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendador por el uso del inmueble, tomando en consideración que la efectiva entrega no ha tenido lugar por las oposiciones judiciales que el propio ejecutado ha realizado a la misma, y no porque el ejecutante haya consentido voluntariamente la ocupación del mismo, lo cual se evidencia de las diversas diligencias elevadas a los fines de obtener forzosamente la entrega material del inmueble.Ahora bien y en este mismo orden de ideas, se observa que estando por primera vez la ejecución paralizada desde el 25-09-2008 (en virtud de haber denunciado penalmente el demandado el fraude procesal), la apoderada de la arrendadora Inmobiliaria Tamesis, C.A. en el mes de abril de 2009 solicitó la entrega de las consignaciones efectuadas por el arrendatario en el expediente KP02-S-2008-12331 y también solicitó la ejecución forzosa en el presente expediente. Cabe señalar que el propio demandado Nerio Molina el 15-09-2008 admite en el escrito que cursa al folio 31, que el inmueble estaba a la venta, lo que se corrobora con el acta de asamblea de accionista suscrita en fecha 23-10-2009 cursante a los folios 115 al 118 y protocolizada el 09 de febrero de 2010 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, mediante la cual se aprueba la venta de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él edificada, consistente en el Edifico Junior, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 propiedad de Inmobiliaria Tamesis, C.A., venta que quedó materializada de acuerdo a las documentales que corren desde el folio 52 al 60 de los autos, cuando es transferida la propiedad del edificio a la ciudadana Abbir Tahmouch Faraj, transacción protocolizada en fecha 25-03-2010. Por lo que a juicio de quien esto decide, el retiro efectuado por la abogada Saray Ugel, en su condición de apoderada judicial de la anterior propietaria del Edificio Junior, a saber Inmobiliaria Tamesis, C.A., lo realizó en virtud de percibir el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron causados por la no entrega del inmueble, cuya ejecución también solicitó al mismo tiempo, y no la de extinguir la obligación del demandado convenida en el escrito de transacción de fecha 15-01-2008, tal como el ejecutado pretende hacerlo valer; conducta que igualmente ha mantenido la nueva arrendadora Abbir Tahmouch Faraj, quien ha manifestado su intención de obtener la entrega material del local que ocupa el ejecutado. Adicionalmente a ello resulta oportuno señalar aquí, que el aludido retiro efectuado por la primigenia arrendadora signifique la renovación del contrato toda vez que la transacción analizada, se origina de la demanda que se intentara en contra del demandado por cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud del vencimiento del término y de la prórroga legal, conforme a las previsiones de la suprimida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento, la cual establece en su artículo 52 que “cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler ”Bajo las anteriores premisas y en vista que es necesario que se verifique la extinción de una obligación y ésta sea sustituida por otra nueva, siendo requisito indispensable que exista la voluntad manifiesta de las partes en el acto para que se produzca la novación, es forzoso concluir que en la presente causa no se configura la novación alegada por el demandado, toda vez que no existe la sustitución de la obligación contraída en el escrito de transacción homologado de fecha 15-01-08, por cuanto el demandado ha continuado consignando el monto equivalente al último canon de arrendamiento por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, ocupación que ostenta en contra de la voluntad de la arrendadora y que como se dijo antes, el retiro efectuado por la anterior propietaria, correspondió al resarcimiento de los daños que le fueron causados, quien además no estaba impedida a efectuarlo y solicitó la ejecución forzosa al mismo tiempo. Distinto hubiese sido, que entre las partes mediara convenio de incrementar dicho monto por concepto de canon de arrendamiento y que se le permitiera seguir ocupando el inmueble tranquila y pacíficamente, sin oposición del arrendador, lo cual no ocurrió, pues como se desprende del mismo monto de las consignaciones efectuadas y por la propia admisión a tal hecho que el demandado realizó en su escrito, al manifestar la negativa de la arrendadora a incrementar el canon de arrendamiento. Adicionalmente a esa falta de voluntad de incremento del canon, se une la conducta desplegada por la parte arrendadora-ejecutante durante las secuelas del presente juicio, desde sus inicios hasta la actual incidencia, como lo es obtener la ejecución de la transacción homologada, por lo que de los actos desplegados se corrobora la falta de voluntad de la ejecutante de reanudar la relación arrendaticia con el demandado-ejecutado, antes por el contrario, ha perseguido obtener la entrega efectiva del inmueble arrendado, razón por la cual debe concluirse que en el presente asunto no se está en presencia de la novación establecida en el Código Civil, como tampoco se encuentras las partes ante una nueva relación arrendaticia y así se decide, por lo que indefectiblemente se ordena levantar la suspensión temporal de la ejecución decretada en fecha 13-11-2013 y en consecuencia, se ordena continuar con la ejecución de la transacción debidamente homologada. En cuanto a las pruebas documentas promovidas en la presente incidencia y que cursan a los autos marcadas “C” (folios 102 al 115); “B” (folio 653) y “C” (folio 654) se valoran por ser instrumentos públicos. En cuanto a las documentales reproducidas marcadas “L” y “M” cursantes desde el folio 421 al 422, se desechan por ser emanadas de terceros y no ratificadas en el juicio conforme lo prevé 431 del Código de Procedimiento Civil. En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA OPOSICION A LA EJECUCIÓN formulada en el presente juicio por el ejecutado NERIO ANTONIO MOLINA VALERO en contra de la transacción homologada en fecha 17 de enero de 2008 en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara en su contra la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A. En consecuencia se levanta la suspensión de la ejecución forzosa decretada provisionalmente por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2013. Se condena en costas a la parte perdidosa. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se está tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrita de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la oposición de la ejecución en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Que se evidencia de las actas que constan en el expediente, un convenimiento suscrito entre la abogada Saray Ugel G, en su carácter de apoderada de la parte actora INMOBILIARIA TAMESIS, C.A. y el ciudadano NERIO ANTONIO MOLINA VALERO, titular de la cedula de identidad numero 3.772.081 quien funge como parte demandada en el presente proceso en el cual conciertan en lo siguiente:
“PRIMERO: El demandado se obliga a entregar en perfecto estado de mantenimiento tal como fue recibido en su debida oportunidad, y previa inspección y satisfacción del demandante, totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente en sus servicios, el inmueble arrendado por INMOBILIARIA TAMESIS, C.A, y que corresponde a un local comercial identificado con el No. 1, situado en el Edificio Junior, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 29 de Febrero de 2008. SEGUNDO: El demandado pagara puntualmente por ante las oficinas de la Arrendadora, el monto equivalente a una cuota del canon de arrendamiento que le corresponde mas el impuesto al valor agregado hasta la fecha anteriormente indicada como indemnización por daños y perjuicios. TERCERO: Ambas partes declaran resuelto el contrato de arrendamiento que los unía y que nada más se deben y renuncian a cualquier acción legal por este concepto ni por ningún otro. CUARTO: En caso de incumplimiento por parte del arrendatario de este convenio, se procederá a solicitar la Ejecución Forzosa del mismo por ante los Tribunales de la República, y así es aceptado por el arrendatario (…)”
El cual es homologado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, es decir, que como consecuencia directa de la misma homologación tenemos que este adquiere el carácter de cosa juzgada; ahora bien, resulta imperioso para esta alzada dejar claro el concepto y alcance tanto de “convenimiento” como de “cosa juzgada” de manera que no haya dudas de las consecuencias que se derivan de las acciones realizadas.
Así pues, tenemos que el convenimiento es una forma de autocomposición procesal, en la cual, el demandado renuncia a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora; este se constituye como una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta de forma integral las consecuencias de esa reclamación. Aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido este, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley; esta figura se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual reza que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” sumado a este articulo tenemos el 363 del mismo instrumento legal, el cual reza de la siguiente manera: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”; es decir, que este articulo prevé la consecuencia que se deriva del convenimiento, la cual no es más que el fin del proceso, y el carácter de cosa juzgada que le imprime a lo “convenido”.
Con lo que respecta a la cosa juzgada, tenemos que es la fuerza que le atribuye el derecho a los resultados del proceso, se hayan obtenidos estos mediante una sentencia o bien se hayan producido por las diferentes formas de autocomposición procesal; la cosa juzgada reviste tres cualidades esenciales, que son la inimpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley, la inmutabilidad, que impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla y finalmente la coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena.
Una vez aclarado tales conceptos, resulta indiscutible la trascendencia del convenimiento celebrado, puesto que el mismo además de poner fin al proceso, estampó el carácter de cosa juzgada al objeto que se dirime en esta controversia. Así pues tenemos que tal convenimiento obedece a una declaración de voluntad del demandado, por lo que infiere quien aquí juzga que la intención del ciudadano Nerio Antonio Molina Valero era la entrega del inmueble que posee en calidad de arrendatario por lo que resulta contradictorio que llegada la fecha para la entrega del apartamento el mencionado ciudadano se niegue a entregarlo y en su lugar alegue la existencia de un nuevo contrato por haber operado la Novación ya que pasada la fecha en que se debía entregar el bien inmueble la arrendadora continuo recibiendo el dinero que se le entregaba lo que implica según palabras de la parte demandada que la obligación de entregar el inmueble se extinguió y nació una nueva obligación producto del nuevo contrato de arrendamiento, el cual se perfecciono con el consentimiento de las partes, al entregarles periódicamente la suma de dinero y la Inmobiliaria Támesis recibirlas, quedando pues bajo el imperio de un nuevo contrato de arrendamiento que se reputa como indeterminado por la no fijación de la fecha de vencimiento.
Entrando a dilucidar ahora el punto relativo a la Novación, es necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 1.314 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
“La novación se verifica:
1° Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2° Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a este libre de su obligación.
3° Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con este”
La Novación es la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva, esta deriva de un contrato, nunca de la ley. Es la novación un acto de eficacia compleja que se basa en una voluntad dirigida a extinguir un crédito, creando otro nuevo, siendo en el decisiva la voluntad del acreedor de la primitiva obligación para el cual la nueva funciona como cumplimiento de la primera.
En el caso que nos ocupa en principio no puede existir novación sobre una obligación que ya ha sido objeto de valoración judicial y la cual ya tiene impreso el sello de cosa juzgada, pues sería en este caso desobedecer o violar una de las características esenciales de la misma (cosa juzgada), referente a la inmutabilidad, aunado al hecho de que no existe una manifestación expresa de la Inmobiliaria Tamesis C.A parte actora en el presente proceso de extinguir la obligación primitiva (que en este caso es la entrega de la inmueble arrendado) por la consecución de la relación arrendaticia bajo el imperio de un nuevo contrato de arrendamiento, ya que la parte actora nunca ha desistido de su solicitud, la cual se demuestra en el hecho de no recibir ya directamente el canon de arrendamiento, conllevando de esta manera a que el demandado lo consigne ante un Tribunal.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones precedentemente descritas, bajo la existencia de un convenimiento celebrado y reconocido por ambas partes, y por el hecho de que no se verifican los presupuestos para la procedencia de la novación, esta alzada confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, declara Sin lugar la oposición a la ejecución de la transacción homologada en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por la Inmobiliaria Támesis C.A; y ordena la ejecución forzosa de la misma. Así se establece.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Adalberto Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219663, asistiendo a la Inmobiliaria Támesis C.A, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por INMOBILIARIA TAMESIS C.A., contra el ciudadano Nerio Antonio Molina Valero.
CUARTO: SE ORDENA levantar la suspensión de la medida de la ejecución forzosa y continuar con el procedimiento de ley; a los efectos de la ejecución forzosa.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido al artículo 251 de Código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:23 p.m.
La Secretaria
|