REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2017-000547

En fecha 19 de junio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2017/393, de fecha 08 de junio de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana TRINO VELAZCO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.359.796, actuando en representación de la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 75, Tomo 58-A, en fecha 25 de septiembre de 2007, asistido por el abogado Luis Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.269, contra la negativa de apelación emitida mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2017, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual declinó la competencia a este Tribunal Superior para conocer del recurso de hecho ejercido.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2017, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:
“(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009, estableció lo siguiente:
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Resaltado añadido)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Resaltado de la Sala)
Y como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, se estableció que siendo este órgano jurisdiccional, un Tribunal que conoce en igual grado de jurisdicción al tribunal que dictó el auto sobre el cual se interpuso el Recurso de Hecho; y estableciéndose una competencia a los Juzgados Superiores Civiles respectivos a fin de conocer sobre el recurso de apelación (Recurso de Hecho) que se interpongan contra la sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio; y siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, es por lo que este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, es por lo que pasa a precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa:

 En el caso de autos, el Juzgado declinante fundamentó su decisión en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 09-000673.

 Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, el Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados ordinarios con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Así, en aquellos juicios contenciosos, se distribuyó la competencia por la cuantía de la siguiente manera:

“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).”

 De igual forma, en la referida Resolución se estableció respecto al procedimiento breve, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”


De lo anterior, se desprende que para el caso de los procedimientos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y por ende, de los que deban sustanciarse a través del juicio breve cuyo valor es igualmente inferior a las indicadas unidades tributarias, la competencia en primera instancia corresponderá a los Juzgados de Municipio.
Ahora bien, respecto al Órgano Jurisdiccional que debe conocer los recursos de impugnación contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio como consecuencia de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de noviembre del 2011, Nº REG-000519, ratificando su reiterada doctrina, señaló lo siguiente:
“De conformidad con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 1° de marzo de 2010, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide.”
Para esta jurisdicente en atención al reciente criterio jurisprudencial citado, le resulta evidente que la competencia para conocer en alzada de aquellos juicios sustanciados y decididos por los Juzgados de Municipio, cuando éstos actúen en primer grado de jurisdicción, le corresponde en el sentido literal de las palabras, a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció en primera instancia el presente asunto, por lo que en el supuesto de haber lugar a una segunda instancia, la competencia para conocer estaría atribuida a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y no a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Tal situación permite sostener que siendo el recurso de hecho un medio procesal con el cual se persigue que el Tribunal a quo oiga en ambos o en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte interesada, la competencia para conocer del mismo, corresponde igualmente al Juzgado de alzada, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al estar circunscrito el presente asunto al conocimiento de un recurso de hecho interpuesto contra el auto de un Juzgado de Municipio que negó la apelación ejercida por la parte que recurre ante esta Instancia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro, acepta en los términos anteriormente expuestos, la competencia que le fuera declinada, y ASÍ SE DECIDE.
Declarada y asumida así la competencia por este Juzgado Superior, désele entrada al presente Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda esperar por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, la consignación de las copias certificadas para darle curso al presente recurso; así una vez consignada pasara por auto separado a fijar la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de hecho planteado, de conformidad con el artículo 307 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana TRINO VELAZCO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.359.796, actuando en representación de la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 75, Tomo 58-A, en fecha 25 de septiembre de 2007, asistido por el abogado Luis Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.269, contra la negativa de apelación emitida mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Désele ENTRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ACUERDA esperar por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, la consignación de las copias certificadas para darle curso al presente recurso; así una vez consignada pasara por auto separado a fijar la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de hecho planteado, de conformidad con el artículo 307 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:05 a.m.

La Secretaria,