REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


Exp. Nº KP02-R-2017-000581

En fecha 20 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 463, de fecha 13 de junio de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de medida cautelar aperturada en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por el abogado Wilfredo Sun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.618, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YRENE YAQUELINE MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.892, contra el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad números N° 17.726.889.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la apelación de fecha 06 de junio de 2017, ejercida por el abogado Wilfredo Sun, ya identificado, parte demandante en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos:
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción el presente asunto, en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana Yrene Yaqueline Mendoza Gimenez, contra el ciudadano Jorge Antonio González Marchan, ambos ya identificados.
Ahora bien, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión de expediente que mediante oficio Nº 463, efectúa el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los demás Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia que dictó el referido Juzgado, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.
En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia civil, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual suprimió en su artículo 5 la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una medida cautelar solicitada en una acción civil destinada al reconocimiento de una unión concubinaria, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil distinta a la de bienes, se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.
De igual forma, es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación interpuesta, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.


DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial..
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Désele salida bajo oficio
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:36 a.m.

La Secretaria,