REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000123
PARTE DEMANDANTE: GUERRERO DE GUEDEZ ROSAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.032.459.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAMACHO PERAZA LILA MARBELLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.743.
PARTE DEMANDADA: ROJAS BASABE ADRIANA YULETXY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.215.151.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL (DESPOJO PARCIAL)
En fecha 9 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL (DESPOJO PARCIAL), intentado por la ciudadana GUERRERO DE GUEDEZ ROSAURA contra la ciudadana ROJAS BASABE ADRIANA YULETXY, la cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal de Restitución por Despojo, presentada por la ciudadana ROSAURA GUERRERO DE GUEDEZ contra la ciudadana ADRIANA YULETXY ROJAS BASABE, ambos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 14 de febrero de 2017, la abogada LILA CAMACHO PERAZA, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes transcrita; el Tribunal a-quo en fecha 20 de febrero de 2017 oyó la apelación en un solo efecto tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por lo que en fecha 28 de marzo de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por Primera Instancia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran Informes; siendo el 18 de abril de 2017, el día fijado para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la parte demandada, ciudadana ROJAS ADRIANA, asistida en este acto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA RIVERO NAVARRETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.240 y los presentados por la Abogada LILA CAMACHO PERAZA, apoderada judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones; en fecha 2 de mayo de 2017, estando en la oportunidad procesal se acordó agregar a los autos escrito contentivo de observaciones presentado por la parte demandada, ciudadana ROJAS ADRIANA, asistida por la Abogada RIVERO NAVARRETE MARÍA ALEJANDRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.240, dejándose constancia que la parte actora no presento escrito de observaciones ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana GUERRERO DE GUEDEZ ROSAURA, interpuso demanda contra la ciudadana ROJAS BASABE ADRIANA YULETXY por QUERELLA INTERDICTAL (DESPOJO PARCIAL), y en su escrito libelar expuso lo siguiente: Que ella junto a sus hermanos Guerrero Meléndez Luis Alberto, Guerrero Meléndez Rosa Ana y Guerrero Meléndez Arlys Humberto, son los propietarios de unas bienhechurías ubicadas en la calle 12 entre 1 y 2 N° 01-66, de Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que se encuentran construidas en un terreno ejido que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CENTIMETRO CUADRADOS CON CERO TRES (257,03 m2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela que pertenece a Cruz Villanueva, SUR: Con casa de Elogia Mendoza, ESTE: Con calle 12 que es su frente y OESTE: Terrenos ocupados; según documento notariado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 1990, inserto bajo el Nº 113, Tomo 11. Que el precitado terreno posee una data de posesión ante el Concejo anotada al folio 198, bajo el Nº 998, del libro Nº 65 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 998 letra “R” del Catastro y Ejidos, aprobada por la Cámara Municipal en Sesión del 24 de mayo de 1996. Que ella junto a sus hermanos han habitado la casa por más de 20 años y cuando ellos eran unos niños su madre Meléndez Pacheco Aura Marina, compro la casa, y aunque la madre los dejó huérfanos a muy temprana edad, ella fue la que se encargó de criarlos en esa casa. Que fueron creciendo y comenzaron a formar sus familias viviendo allí, que por ello su hermano Guerrero Meléndez Luis Alberto, llevó a vivir a su concubina la señora Rojas Basabe Adriana Yuletxy y ocuparon la parte delantera de la casa, naciendo allí sus dos hijos Guerrero Rojas Jesús Alberto y Guerrero Rojas María Gabriela. Que ella ocupaba la parte trasera constituida por cuatro (4) habitaciones con entrada independiente por el portón, Que surgieron desavenencias con la concubina del hermano y optó por mudarse junto con su familia a que su hermana Guerrero Meléndez Rosa Ana, Que luego volvió a vivir con ellos, su hermano Guerrero Meléndez Arlyz Humberto con su esposa Carrillo Lisbeth, Que la posesión quedo documentada en juicio de Nulidad de Titulo Supletorio signado con el N° KP02-2012-001501, llevado por el Tribunal de Protección, a través de una inspección judicial practicada, Que para el año 2013 en vista de todas las querellas legales y la mala convivencia entre la cuñada Lisbeth y el hermano Arlys con la señora Adriana, se mudaron a una vivienda propia, Que en ese momento decidió regresar a ocupar y cuidar lo que por derecho le correspondía, Que ocupó las (4) habitaciones que están en la parte trasera del inmueble con entrada independiente por el portón y que han ocupado junto a sus hermanos por años en condición de copropietarios. Que a pesar de las diferencias familiares y legales surgidas con la señora desde que se separo de su hermano, ellos le permitieron que siguiese ocupando las habitaciones delanteras del inmueble, en un acto de buena fe y de humanidad ya que ella es la madre de sus sobrinos, Que la señora abuso de la confianza y de el buen corazón de la familia y se aprovechó de su trabajo en la Alcaldía del Municipio Iribarren y tramitó con ventaja una Concesión en Uso sobre la parte del terreno que ocupa, y se amparo con un titulo supletorio a nombre de sus hijos Guerrero Rojas Jesús Alberto y Guerrero Rojas María Gabriela que tramitó sobre las bienhechurías que no son de ella; y contra una Resolución de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que le otorgó a la Concesión en Uso y decretó una división de parcela, Que ejercieron Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Lara, bajo el asunto Nº KP02-N-2013-063. Que en vista que la señora Adriana tramitó un Titulo Supletorio sus hermanos y ella tramitaron una Acción de Nulidad ante el mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Lara, y fue declarada Sin Lugar, Que dicha sentencia no le da derechos a la precitada ciudadana. Que el día 13 de julio de 2016, a las 3:00 pm, se encontraba tranquilamente con sus 2 hijas AMBAR de 7 años y YARISBEL, limpiando y acomodando el inmueble que ocupan y del cual tiene posesión legitima, cuando llegó la ciudadana ROJAS BASABE ADRIANA YULETXY junto a sus 2 hijos GUERRERO ROJAS JESÚS ALBERTO y GUERRERO ROJAS MARÍA GABRIELA, y de forma violenta irrumpieron el inmueble que ocupa, sacándole sus pertenencias, muebles y enseres; dejándolas en el patio a la intemperie, y por causa del sol y de la lluvia se han deteriorado, que le rompieron la poceta con un martillo y la privaron del servicio de luz. Que arbitrariamente la desalojaron al violentar con un martillo 3 candados que servían de protección a las habitaciones que ocupaban y solo le dejaron 1 para habitar. Que denuncio tal atropello ante la Fiscalía correspondiente ya que su sobrino GUERRERO ROJAS JESÚS ALBERTO usó la violencia verbal y la amenazó. Fundamentó su acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Que es por lo antes narrado que procedió a demandar a la ciudadana ROJAS ASABE ADRIANA YULETXY, a que el Tribunal le acuerde restituirle 3 habitaciones con acceso independiente de las que fue despojada; ubicadas en la calle 12 entre 1 y 2 de Pueblo Nuevo, N° 01-66 Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual fue despojada de forma violenta por la parte demandada, cuya situación, linderos y medidas fueron señaladas con anterioridad, y le restituya la posesión de la misma, y ordene el desalojo de la demandadas o de las personas que allí residan. Que estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente en unidades tributarias en MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTAY UNO (1694,91 U.T). Consignó documentos públicos y privados. Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con los Pronunciamientos de Ley.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal A-quo admitió la presente acción, emplazando a la querellada al segundo (2do.) día de despacho siguiente, al constar en autos la citación a dar contestación a la demanda. En fecha 20 de septiembre de 2016, compareció el Alguacil Accidental SOSA REQUENA LUIGI, y consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana ROJAS ADRIANA. El día 17 de enero de 2017, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, comparece en este acto la apoderada judicial de la parte actora CAMACHO PERAZA LILA MERBELLA, ratificando las siguientes documentales: 1. Documento notariado ante la notaria publica primera de Barquisimeto, en fecha 29-03-1990, inserta bajo el Nº 113, Tomo 11. 2. Data de Posesión ante el Consejo anotada al folio 198, bajo el N° 998, del libro N° 65 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 998 letra “R” del Catastro y Ejidos, aprobada por la Cámara Municipal en Sesión del 24 de mayo de 1996. 3. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio. 4. Justificativo de testigos levantado ante la Notaria publica Tercera de Barquisimeto. En fecha 19 de enero de 2017, se admitieron las pruebas promovidas de la parte actora.
En fecha 26 de enero de 2017, la parte demandada ciudadana ROJAS BASABE ADRIANA YULETXY, asistida en este acto por la abogado RIVERO NAVARRETE MARÍA ALEJANDRA, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló: Que la parte actora solicitó en su escrito libelar que se le restituyan 3 habitaciones (las cuales constituyen inmuebles destinado a vivienda) con acceso independiente, de las cuales presuntamente fue despojada, ubicada en la calle 12 entre 1 y 2 de Pueblo Nuevo, N° 01-66, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, deberá ser tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo cual solicitó se declarase inadmisible la presente acción, ya que debió agotar la vía administrativa, Solicitó se practicase inspección judicial en el inmueble descrito con anterioridad, donde se dejase constancia de: 1. El uso que actualmente tiene el inmueble objeto del presente proceso y las personas que lo habitan. 2. Las bienhechurías que se encuentran dentro de la parcela. 3. Que se corrobore que el inmueble objeto de la querella es un inmueble destinado a fines de vivienda y que corresponde con las características del titulo supletorio que posee y dentro de los linderos adjudicados por el Municipio Iribarren. Impugnó el justificativo de testigos y la inspección judicial. Finalmente solicitó que se declarase improcedente la presente demanda y se condenare en costas incluyendo los honorarios de abogados a la parte actora.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTO
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Promovió expediente signado con el N° KP02-S-2016-004246, contentivo de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en original marcado con la letra “A”; determinándose su incidencia en la causa más adelante.
2. Promovió Justificativo de testigos ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara; en original marcado con la letra “B”, el cual se valorará infra donde igualmente se determinará su influencia en la causa.
3. Promovió documento de compra venta notariado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 29 de Marzo de 1990, inserto bajo el N° 113, Tomo 11; copia documento de Data de posesión ante el consejo anotada al folio 198, bajo el N° 998, del libro N° 65 de Registro de datas de Posesión y bajo el N° 696, letra “R” del Catastro y Ejidos, aprobada por la Cámara Municipal en Sesión del 24 de mayo de 1996, en copia simple marcado con la letra “C”, el cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1358 y 1360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo quién es el propietario del inmueble; sin embargo, en el presente caso con la acción interpuesta se discute es la posesión y no la propiedad.
Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda.
Pruebas de la Parte demandada:
Con el escrito de contestación, consignó:
1. Promovió expediente signado con el N° KP02-J-2011-005309, contentivo del Titulo Supletorio de Posesión y Dominio a favor del niño JESÚS ALBERTO y la adolescente GUERRERO ROJAS MARÍA GABRIELA, de (11) y (13) años de edad, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicada en la calle 12 entre 1 y 2, en el Barrio de Pueblo Nuevo, N° 01-66, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en copia simple marcada con la letra “A”.
2. Promovió Fotocopias de Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROJAS BASABE ADRIANA YULETXY, GUERRERO ROJAS MARÍA GABRIELA y GUERRERO ROJAS JESÚS ALBERTO, marcada con la letra “B”.
3. Promovió Resolución N° 220-2012 de Concesión de Uso sobre un lote de terreno ubicado en la calle 12 entre 1 y 2, en el Barrio de Pueblo Nuevo, N° 01-66, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 3 de mayo de 2012, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, en copia simple marcada con la letra “B”.
4. Promovió Boletín de Notificación Catastral N° 130304U012150097026000, a nombre de ROJAS ADRIANA en representación de sus Menores Hijos, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en copia simple marcada con la letra “C”.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada no consignó pruebas.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a esta sentenciadora en revisar con detenimiento la misma, para verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.
En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:
1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.
4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.
5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente Nº 03-0582, señaló lo que sigue, a saber:
“…en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”
Así entonces, correspondía a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y asimismo debe demostrar la ocurrencia del despojo.
La parte accionante, produjo al momento de introducir la querella inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se lee “…una vez en la dirección antes indicada el tribunal logro (sic) el acceso al interior del inmueble a través de las llaves que posee la solicitante de la medida que permitió el libre acceso. El tribunal hace constar que se hizo presente la ciudadana Omaira Pérez de Guevara quien manifestó que su número de cédula es V- 4816261 quien manifestó ser vecina del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal fue notificada de la misión del Tribunal se le concede el derecho de palabra y expuso: ´Quedo notificada de la misión del Tribunal y expone que aquí viven los dos menores de edad con su mamá quien no se encuentra porque está trabajando´. Es todo…”
Del anterior medio probatorio resaltan dos hechos determinantes a la hora de pronunciarse sobre la procedencia de la acción interpuesta, los cuales son: 1) se evidencia que la parte actora tiene las llaves para acceder al inmueble del cual aduce fue despojada; 2) la persona que se hizo presente fue una vecina y no la parte querellada; por lo que se puede deducir que con esta probanza no se evidencia ni el despojo, ni que la querellada haya causado el despojo que se le imputa.
Produjo igualmente justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y documento notariado ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto en fecha 29 de marzo de 1990, inserto bajo el N° 113, Tomo 11 rindiendo declaración los ciudadanos Ronald Alexander Oliveros Alvarado y Julimar del Carmen Guédez de Vargas; quienes si bien fueron contestes en afirmar que la querellante venía poseyendo el inmueble del cual se pretende su retitución y que la ciudadana Adriana Rojas Basabe en compañía de sus hijos fue quien realizó el despojo; estos testimonios han debido ser ratificados en juicio a los fines de que la contraparte pudiese efectuar el respectivo control del medio probatorio evacuado, para así alcanzar pleno valor probatorio; por lo que en el presente caso no resulta concluyente para declarar la procedencia de la acción interpuesta.
De tal forma que los medios probatorios aportados por la querellante en modo alguno demuestran la posesión y menos aún el despojo, razones suficientes para concluir que el interdicto restitutorio debe ser declarado sin lugar como acertadamente lo resolvió el a quo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LILA CAMACHO PERAZA, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por la ciudadana ROSAURA GUERRERO DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.032.459, contra la ciudadana ADRIANA YULETXY ROJAS BASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.215.151.
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|