REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000239
PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.278.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA RONDÓN, Abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 46.467.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de la ciudadana EUGENIA MERCEDES MUJICA.
DEFENSOR AD-LITEM: VÍCTOR AMARO PIÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

En fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO MUJICA, en contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA EUGENIA MERCEDES MUJICA, dictó fallo al tenor siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JOSE FERNANDO MUJICA contra la ciudadana EUGENIA MERCEDES MUJICA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por el vencimiento total…”

En fecha 8 de marzo de 2017, la Abogada ROSA RONDÓN, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 16 de marzo del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 28 de marzo de 2017, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 18 de abril de 2017, se acordó agregar a los autos escrito presentado por la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados, seguidamente acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para la entrega de las mismas en fecha 2 de mayo de 2017,se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escritos, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano José Fernando Mujica, asistido por la Abogada Rosa Rondón, plenamente identificada, interpuso demanda en contra de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Eugenia Mercedes Mujica, en los siguientes términos: Señaló que ha poseído desde el año 1983, más de treinta y un años (31) de forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un terreno ubicado en la zona conocida como La Feria de la Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren; hoy parroquia Catedral del Municipio Iribarren, identificado con la mensura N° 15-8, el cual mide aproximadamente trescientos diez metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (310,85 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En una longitud de 39 metros con 20 centímetros, con la parcela N° 30; Sur: En una longitud de 39 metros con 25 centímetros, con la parcela N° 15; Este: En una longitud de 8 metros con 20 centímetros, con calle 13 y Oeste: En una longitud de 7 metros con 80 centímetros, con las parcelas N° 23 y 24, señaló que en el mencionado terreno construyó una casa a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, las bienhechurías construidas con paredes de bloque totalmente frisada consta de tres dormitorios, una sala, una cocina comedor, un baño, un garaje, un depósito en la parte trasera, techo de platabanda, pisos de cemento y cerámica, totalmente cercada con paredes de bloques y en su frente con rejas de metal. Indicó que el terreno donde están construidas las bienhechurías antes descritas perteneció a la ciudadana Eugenia Mercedes Mujica, tal como consta en documento de propiedad registrado, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1973, bajo en N° 8, folio 19 al folio 21, tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de año 1973, indicó que la mencionada ciudadana falleció en fecha 07 de agosto de 1999, sin dejar herederos, tal como consta en acta de defunción N° 1641, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, arguyó que dicho terreno lo ha cuidado y ocupado con su núcleo familiar compuesto por sus sobrinos, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante 31 años, pagando los servicios públicos, con dinero de sus propias expensas. Indicó que en virtud de los hechos narrados y de la posesión que ha mantenido es que invocó a su favor, teniendo como hecho claro y determinante que en el transcurso de tantos años, se ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva o usucapión sancionada y dispuesta en el artículo 1953 del Código Civil, concatenada con el artículo 772 ejusdem sobre la posesión, esta se determina clara y evidentemente ya que ostenta la tenencia del terreno mencionado, y ejerce el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua no interrumpida, pacifica no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que le asiste un derecho legitimo. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Se declare a favor del ciudadano José Fernando Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.278.441, el derecho de propiedad del referido terreno, por haber transcurrido más de treinta y un (31) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada por ninguna persona, ya que operó la prescripción adquisitiva o usucapión a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Vigente, aunado a esto es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías antes descritas construidas sobre dicho terreno. 2-Solicitó al tribunal se acuerde edicto donde se cite a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el terreno antes descrito y delimitado, solicitó así mismo que la sentencia definitiva que se pronuncie en este proceso sirva de título de propiedad suficiente sobre el terreno descrito.

En fecha 6 de junio de 2016, el Abogado Víctor Amaro Piña, plenamente identificado, defensor ad-litem de la parte demandada, estando en la oportunidad para contestar la demanda presentó escrito en los siguientes términos: Indicó que pese a los esfuerzos realizados tanto por su persona, así como por el ciudadano Israel Rodríguez, investigador contratado, no se pudo hacer contacto con algún familiar de la fallecida ciudadana, a pesar de haber llevado a cabo muchas diligencias, en diversas oportunidades, en la cercanía de la dirección del inmueble objeto de la pretensión. Indicó que en los sitios señalados, es decir la calle 13 entre carreras 14 y 16, no se logró obtener información sobre la ubicación de algún familiar de la fallecida. Arguyó que solamente una persona de avanzada edad le informó que a la precitada ciudadana no se le conocieron familiares y que él cree que el único familiar debe ser el señor que ocupa la casa, desde hace muchos años de apellido Mujica, señaló que no puede llevar una buena defensa a favor de su representado, pues carece para ello de elementos de convicción para lograrlo. Razón por la que negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que carecen de veracidad.
PRUEBAS PRESENTADAS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1973, inserto bajo el N° 8, folio 19 al 21, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1973.
2. Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de Acta de defunción de la ciudadana Eugenia Mercedes Mujica, signada con el N° 1641, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Catedral.
Los anteriores medios probatorios se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil; estableciéndose su incidencia en el mérito de la causa más adelante.
3. Promovió marcada con la letra “C”, copia simple de factura de la empresa Hidrolara C.A; librada a nombre de la parte actora.
4. Promovió marcada con la letra “D”, copia simple de factura de la empresa Corpoelec; librada a nombre de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de las facturas antes mencionadas y descritas no encuadran en ninguno de estos supuestos, por lo cual deben ser desechadas como prueba documental autónoma. Así se declara.

Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó el mérito favorable de todas las pruebas promovidas junto al libelo de demanda. Al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano
2. Promovió marcado con la letra “A”, Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con en número de expediente KP02-S-2015-6254, se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil.
3. Promovió marcado con la letra “B”, Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal LA FERIA, Jurisdicción de la parroquia Catedral; se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Pastor Yépez, Iris Bastidas, Gloria Inés Velásquez de Abello, Lesbia Veliz y Rocío Rico, titulares de las cédulas de identidad números V-1.272.834, V-7.398.707, V-22.332.713, V-7.413.366 y V-7.421.714, respectivamente. La evacuación de las testimoniales no constan en autos; por tanto, no es objeto de valoración.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió informe realizado por el ciudadano Israel Rodríguez Ramos, investigador contratado; al ser un documento emanado de un tercero, ha debido ser ratificado en juicio mediante testimonial para adquirir valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previo examen de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera esta alzada realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un terreno.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.

Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.

A los fines de probar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión, la parte actora consigna título supletoriodecretado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, constancia de residencia y constancia de ocupación expedidas por el Consejo Comunal La Feria.

En el citado título supletorio manifiesta la parte actora que viene poseyendo el terreno que pretende usucapir desde el año 1983 en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio; agrega que el terreno perteneció a la ciudadana Eugenia Mercedes Mujica, tal como consta en documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 10-10-1973, bajo el N° 8, folio 19 al 21, Tomo 5 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1973. No obstante lo manifestado por la parte actora, esta sentenciadora evidencia del acta de defunción de la ciudadana Eugenia Mercedes Mujica, que hasta el momento de su muerte (06-08-1999) residía en dicho inmueble; lo cual desvirtúa lo señalado en la solicitud de título supletorio acerca de la ocupación con animus de dueño por parte del solicitante, ya que se reconoce la propiedad y el ejercicio de la misma con todos sus atributos por parte de la antes citada ciudadana; y ante la mayor eficacia probatoria del documento público que la del título supletorio que por demás las deposiciones de los testigos contenidas en el mismo no fueron ratificadas en juicio; quien juzga le otorga pleno valor probatorio al contenido del acta de defunción. Así se declara.

Por otra parte, se debe señalar que si la propietaria vivía en el inmueble hasta el año 1999, ejerciendo plenamente este derecho con todos elementos inherentes a la misma, es a partir de esta fecha que en todo caso podría computarse el lapso para adquirir el derecho por prescripción, el cual para el presente caso es de veinte (20) años; lapso que hasta la presente fecha aún no se ha cumplido.

De tal manera que al no haberse probado el cumplimiento de los requisitos exigidos para adquirir por prescripción, forzoso es declarar la improcedencia de la pretensión propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ROSA RONDÓN, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.278.441, en contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA EUGENIA MERCEDES MUJICA.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes