REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000143
PARTE ACTORA RECONVENIDA: AGENCIA BRAVO C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1975, inserta bajo el N° 208, folio 1 fte al 4 fte del libro de registro N° 3, llevado por el tribunal, representada por el ciudadano DOMINGO BRAVO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.359.796.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: SIMÓN BRAVO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.965.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:VAMOS PA´ LOS TOROS C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 26, tomo 22-A, en fecha 1 de junio de 2001, representada por el ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.796, en su condición de gerente general.
MOTIVO: TERCERÍA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

El 13 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por TERCERÍA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), planteado por la sociedad mercantil ANGENCIA BRAVO C.A; en contra de la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A; dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención, intentada por el ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.796, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.269, asistidos de abogado de su confianza, por no estar ajusta a derecho; SEGUNDO: INADMISIBLE el llamado en terceria al ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.359.796; TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión”

En fecha 16 de febrero de 2017, el ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, parte demandada reconviniente, debidamente asistido por el Abogado Luis Eliezer Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.269, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra, el a-quo el día 21 de febrero del año 2017 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 29 de marzo de 2017, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 20 de abril del 2017, se acuerda agregar a los autos los escritos de informes presentados por la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, seguidamente acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 3 de mayo de 2017, se deja constancia que ninguna de las partes presento escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 4 de abril de 2016, el Abogado Simón Bravo, apoderado judicial de la parte actora reconvenida, plenamente identificado, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A; en los siguientes términos: Indicó que en fecha 30 de septiembre de 2011 dio en arrendamiento a la parte demandada reconviniente, un inmueble, constituido por una casa para comercio, situada en la calle 30 entre avenida 20 con carrera 21, distinguida con N° 20-80, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inmueble propiedad de los sucesores del señor Sócrates Soto Tamayo, señaló que las partes acordaron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el canon mensual seria de mil quinientos sesenta bolívares (Bs 1.560,00), que serian pagados por el arrendatario, el día primero de cada mes, igualmente las partes pactaron en la cláusula tercera del referido contrato, que el mismo tendría una duración por plazo fijo de un (1) año, contados a partir del 30 de septiembre de 2011, y se entendería prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas, quedando entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado. Señaló que el contrato antes mencionado se prorrogó automáticamente por un periodo consecutivo, es decir desde el 30 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2012, ya que la parte actora reconvenida de conformidad con la clausula cuarta literal C y D del aludido contrato le notificó a la parte demandada reconviniente, mediante cartel de notificación publicado en el Diario El Impulso, en fecha 23 de agosto de 2012, que por instrucciones de la propietaria del inmueble el contrato no sería renovado, es decir para el 30 de septiembre de 2012, debería hacer entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios y en perfectas condiciones, indicó que la parte demandada reconviniente, al momento de vencimiento del contrato se encontraba cumpliendo a cabalidad sus obligaciones contractuales y legales, por lo que le correspondía una prorroga legal de conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma fue de tres (3) años, contados a partir del 30 de septiembre de 2012 y una vez vencido el plazo de la prorroga legal desde el 30 de septiembre de 2015, la parte demandada reconviniente no ha entregado el inmueble, incumpliendo su obligación contractual y legal, indicó que según la cláusula undécima del contrato de arrendamiento donde establece que el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario de los términos especificados, le da derecho al arrendador a exigir el cumplimiento del mismo y reclamar los daños y perjuicios causados así como cualquier gasto judicial o extrajudicial que se hubiere provocado, constituyendo así todos los incumplimientos en una violación flagrante a las cláusulas tercera y undécima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil concatenado con el artículo 40, literal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-La entrega a la parte actora reconvenida, del inmueble, ya identificado, en virtud del incumplimiento de el arrendatario, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado que lo recibió. 2-El pago a titulo de daños y perjuicios, de una cantidad equivalente a la suma del canon de arrendamiento mensual que cancelaba la parte demandada reconviniente, es decir la cantidad de mil quinientos sesenta bolívares (Bs 1.560,00), desde el 30 de septiembre de 2015, hasta la entrega real y efectiva del inmueble. 3-Al pago de costas procesales que se deriven de la presente demanda. 4-A devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica, gas, condominio y aseo urbano de acuerdo a la cláusula décima tercera. Adicionalmente solicitó sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs 16.000,00), equivalentes a noventa coma treinta y nueve unidades tributarias (90,39 U.T).

Posteriormente en fecha 9 de febrero de 2017, la parte demandada reconviniente, estando en lapso de contestación, presentó escrito donde, reconvino la demanda y solicitó la intervención forzosa de un tercero en los siguientes términos: Solicitó la intervención forzosa del ciudadano Trino Velazco Mendoza, plenamente identificado, en vista de que también están atacando la vivienda principal del precitado ciudadano, quien reside en el inmueble objeto de la presente litigio. Adicionalmente reconvino la presente demanda invocando el Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposición transitoria primera, por tanto la parte actora reconvenida incumplió con lo establecido en dicha disposición en vista de que nunca existió un cambio de contrato cuando entró en vigencia el mencionado decreto, además indicó que en fecha 6 de enero de 2007 la representante legal señor Sócrates Soto Tamayo, propietario del inmueble en cuestión, le notifica a la parte demandada reconveniente que la parte actora reconvenida se había retirado de la administración de los bienes del señor Sócrates Soto Tamayo, por tal motivo existió una ruptura de la administración y es a partir del año 2010 cuando vuelve a retomar la administración, pero en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes no especifica quien es el propietario y si tiene un contrato administrativo con el señor Sócrates Soto Tamayo o sus sucesores. Además señaló que la parte actora reconvenida nunca manifestó voluntad de conciliación si no que actuó de manera arbitraria, sin dejar que los propietarios pudieran aumentar el canon de arrendamiento, vender la vivienda o hacer un contrato para luego dar término a la relación arrendaticia. Fundamentó la presente reconvención en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposición transitoria primera, concatenado a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento seis mil doscientos bolívares (Bs 106.200), equivalentes a quinientas unidades tributarias (500 U.T). Finalmente reconvino para que la parte actora convenga o sea condenada a: 1-Que se actualice el contrato de arrendamiento tal y como lo establece Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposición transitoria Primera. 2-Que sea señalado el dueño del inmueble y que se refleje el contrato administrativo dándole la cualidad para actuar sobre el inmueble. 3-Que el pago de las costas y costos procesales se deriven en la presente acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte demandada reconviniente, esta juzgadora observa:

Conceptualmente podemos catalogar la reconvención como una modalidad procesal justificada por razones de celeridad, mediante la cual se le permite al demandado actuar contra su demandante de ese mismo juicio, en ejercicio del mismo derecho activo de reclamar y peticionar.

La demanda reconvencional, mutua petición o contrademanda, como indistintamente se le denomina, es independiente y autónoma, no obstante su promoción intraprocesal, por lo tanto, con algunas variantes que ya se encuentran satisfechas en el proceso, sus requisitos formales y demás exigencias legales pautadas para reglamentar la presentación y comportamiento de la demanda, son igualmente aplicables a la reconvención. Por esta razón el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al autorizar esta promoción nos indica que: el demandado podrá intentar la reconvención, expresando con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distintos al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ejusdem.
No indica el legislador en este capítulo V dedicado a la reconvención, la oportunidad en que el demandado queda autorizado para ejercer este derecho, pero ello es innecesario o hubiera constituido una redundancia, pues el artículo 364 incidentalmente sitúa en el proceso la oportunidad de oponerla. Es entonces en observancia de esa metodología legal que el demandado, una vez que haya contestado al fondo de la demanda, dispone en ese mismo acto de la oportunidad procesal para proponer, si así lo estima conveniente, su demanda reconvencional; es decir, que la ley le obsequia el escenario ya armado del juicio principal, para que también él, monte allí su función.

Es pues, como hemos dicho, una nueva demanda que se integra al proceso y que su mejor y más adecuada oportunidad de insertarse, es justamente el de la contestación de la demanda, pues en ella se equilibra el debate con las argumentaciones de parte y parte, se valorizan los recaudos que pueden acreditar las peticiones formuladas y por supuesto, la interrupción al conflicto principal es muy breve, con el consiguiente beneficio común de continuar los dos juicios en la misma proyección que el régimen procesal, ahora comparten por igual.

¿Cómo debe ser la demanda reconvencional? La pregunta ofrece dos vertientes para responder, una de contenido y otra formal.

En cuanto a contenido, la demanda reconvencional puede estar vinculada a la misma motivación de la demanda principal o puede perfectamente tratarse de otra u otras peticiones que el demandado promueva contra el actor del juicio principal. La característica más relevante de este contra ataque es que no se altere la primitiva relación procesal, por consiguiente, las partes en la reconvención han de ser exactamente las mismas el juicio principal; lo cual significa que el primitivo demandado, no puede desdoblarse en actor contra terceros en ese mismo juicio, lo cual no le impide, que además de la reconvención, pueda traer terceros al juicio, mediante citas de saneamiento y garantía, pero nunca por la vía reconvencional. Independientemente de esa posibilidad de vinculación o relación con la acción principal, la reconvención puede también tener un fundamento y una petición, totalmente distinta a las contenidas en el juicio principal.

Concretamente pues, la nueva acción, esto es, la reconvencional puede tener una de las significaciones que hemos destacado. En el primer caso, cuando se trata de materias vinculadas, es obvio, que su planteamiento, debe ser por escrito y preferiblemente integrado al que contiene la contestación al fondo, puesto que nada se opone a que se haga en uno o dos escritos: uno para la contestación al fondo y otro para la demanda reconvencional. En todo caso es preferible que sea uno solo, para aliviarse de cargas formales de redacción. Sea cualquiera la forma que se desee, la obligación procesal que impone el artículo 365 del código adjetivo, es que se determine el objeto y fundamento de la demanda reconvencional, si existe vinculación de ella con la principal y si se trata de acciones distintas, entonces, se debe proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se requiere que ese libelo contenga todos los requisitos de forma que en dicho artículo se determinan. Pues, como se ha dicho y se reitera, la reconvención es formalmente una demanda y por lo tanto, la afectan los mismos privilegios y limitaciones que la que da origen al conflicto; pero por razones de interés procesal, se le otorgan algunas ventajas, como son las relativas al acopio de elementos que ya obran en los autos, correlativamente se recortan lapsos, se elimina la oposición de cuestiones previas, pero como se ve, la mayoría de ellas no afectan la demanda reconvencional en sí, sino parte del procedimiento. Así pues que el reconviniente deberá satisfacer en la preparación de su demanda los mismos requisitos que se señalan para la demanda principal.

En cuanto a la naturaleza de las acciones promovidas en el juicio reconvencional, se deben estudiar los siguientes aspectos:

La demanda reconvencional debe estar expresamente definida por su promovente, en ningún caso debe quedar sujeta a deducción, con ocasión de los planteamientos defensivos del demandado. Por consiguiente, se debe ser muy directo y diáfano en la proposición de la misma, a fin de no crearle dudas al Tribunal respecto del propósito del demandado.

En síntesis, podemos señalar lo siguiente:

1) La reconvención es una demanda y por lo tanto debe satisfacer los requerimientos formales de toda acción y además debe ser clara y precisa para que el sujeto pasivo de ella comprenda qué es lo que se le exige y por qué.
2) Debe proponerse por escrito, en el mismo término de la contestación de la demanda o separado y por lo tanto, ante el mismo Juez de la causa del juicio principal.
3) Si se trata de acciones sin relación con la demanda principal, cumplir con los requisitos formales del artículo 340 del código adjetivo.

Ahora bien, al tratarse la reconvención de una demanda, a los fines de su admisión debe examinarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido en el caso bajo estudio examinado el escrito de contestación presentado por el demandado donde reconviene a la parte actora, se evidencia que la reconvención no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; e igualmente, el tribunal que conoce la demanda principal es competente para conocer de la reconvención, por el mismo procedimiento que tramita el juicio primario; por tal razón debe admitirse. Así se decide.

En su escrito de contestación la parte demandada solicitó la intervención forzosa del ciudadano Trino Velazco Mendoza, plenamente identificado, en vista de que también están atacando la vivienda principal del precitado ciudadano, quien reside en el inmueble objeto del presente litigio.

En este sentido a los fines de resolución de la presente incidencia, es oportuno hacer algunas consideraciones sobre la figura jurídica de la intervención de terceros.

En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Por apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”
En este sentido es característica común que un tercero se haga presente, ya voluntariamente, o bien por el requerimiento de alguna de las partes en un proceso ya incoado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de algunos de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. En nuestro proceso civil existen la denominada intervención voluntaria, (la contenida en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo 370 ejusdem) y la intervención forzada (la contenida en los ordinales 4º y 5º del mencionado dispositivo legal). A este respecto es importante destacar que la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del tercero, la forzada se diferencia de aquélla porque tiene lugar por voluntad de una de las partes.
En el caso analizado, el recurrente, planteó la intervención de terceros prevista en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”,esta es una de las modalidades de intervención forzosa.
Para la Jurisprudencia Patria, la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
Al respecto, y tal como ocurre en el caso subjudice, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala al respecto de la intervención forzada que:

“a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussuiudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente”. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.”

De conformidad con lo antes expuesto, el tercero forzoso, en este caso el ciudadano Trino Velazco Mendoza, debe tener interés igual o común a la demandada sociedad mercantil VAMOS PA LOS TOROS C.A., en tal sentido, este interés debe evidenciarse prima facie de la prueba documental que sustente el llamado del tercero.

En el caso analizado la prueba presentada por la parte demandada resulta insuficiente, ello en razón de que en una parte de la constancia de residencia consignada los miembros del Consejo Comunal manifiestan que el ciudadano Trino Velazco Mendoza reside en local comercial inmerso en la controversia, sin señalar que se trate de una vivienda familiar; asimismo, los testigos que igualmente suscriben la constancia, manifiestan que el citado ciudadano reside en el sector, sin precisar exactamente la dirección; de tal forma que tal probanza no es suficiente –se reitera- para provocar el llamado del tercero, razón por la cual la tercería propuesta con base al artículo 370 ordinal 4 del código adjetivo, debe ser inadmitida conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, parte demandada reconviniente, debidamente asistido por el Abogado Luis Eliezer Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.269, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se ORDENA al juzgado a-quo ADMITIR la RECONVENCIÓN, por el mismo procedimiento que tramita el juicio primario, intentada por el ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.359.796, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.269.
SEGUNDO: INADMISIBLE el llamado en TERCERÍA al ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.359.796; en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteado por la sociedad mercantil ANGENCIA BRAVO C.A; en contra de la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes