REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000494
RECURRENTE: LEONARDO NEGRETTE SOTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.198.
RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
El 15 de mayo de 2017, se recibe en este Juzgado de la URDD Civil escrito que conforma el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado LEONARDO NEGRETTE SOTO, Apoderado Judicial del ciudadano Antonio José Nicodemo Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.119, en contra del auto de fecha 8 de mayo de 2017 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA instaurado por el ciudadano Antonio José Nicodemo Guzmán contra el ciudadano Pedro Fabian Bravo Ali.
El 17 de mayo de 2017, se le dio por recibido, désele entrada. Y visto que no se encuentran en autos anexados los recaudos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concede al recurrente un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir de la presente fecha, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones.
En fecha 24 de mayo de 2017, se agregaron a los autos la consignación de las copias certificadas presentadas por el recurrente, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
En el caso bajo estudio se interpone el recurso de hecho contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017 que negó oír el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de abril de 2017 que declaró firme la sentencia definitiva dictada por el a quo el 14 de marzo de 2017; la razón para tal negativa es que según él a quo la apelación fue interpuesta de forma extemporánea por tardía, cuando ya había precluido el lapso para la interposición del recurso, ello porque la sentencia fue dictada dentro del lapso legalmente establecido.
Por su parte el recurrente aduce que …”fuimos sorprendidos por auto dictado por el Tribunal en donde declara firme la mencionada Sentencia, sin antes cumplir con la formalidad de la notificación en ella ordenada, cercenándonos el derecho de ejercer los recursos pertinentes”…
Con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”
Según dicha norma, el a-quo -y el juez de alzada bajo reserva legal- tienen el deber de revisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de modo de determinar si el mismo cumple los siguientes requisitos que determinan su admisibilidad, a saber: a) que la sentencia sea desfavorable a la parte que apela de ella; b) que haya sido interpuesta dentro del lapso legal que determina el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil -cinco días- y que la apelación se haya ejercido como lo estipula el artículo 292 del mismo Código, es decir, ante el Tribunal que pronunció la sentencia, mediante diligencia o escrito, firmado o recibido, según su caso, por el Secretario.
En el caso sub lite, la juez a quo niega la admisión de la apelación dada su extemporaneidad por tardía, y en el auto que la niega, realiza una serie de consideraciones acerca de los lapsos procesales cumplidos en el juicio, para justificar que la sentencia fue proferida en el lapso legal; mientras que el recurrente aduce que ha debido notificársele de la sentencia porque así se ordenó en la misma.
De lo anterior se desprende que para determinar si el recurso de apelación fue interpuesto de forma tempestiva, debemos adentrarnos a examinar los distintos actos procesales cumplidos en la presente causa, lo cual escapa a la naturaleza del objeto del recurso de hecho, siendo esto materia de conocimiento de una apelación y que en el asunto sub exámine puede ser atendida al examinar el recurso de apelación oído contra el auto de fecha 18 de abril de 2017 que declaró la firmeza de la sentencia definitiva. De tal forma que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de hecho no debe prosperar. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por LEONARDO NEGRETTE SOTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.198 contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA instaurado por el ciudadano Antonio José Nicodemo Guzmán contra el ciudadano Pedro Fabian Bravo Ali.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al juez a-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se remitió copia certificada al a-quo con oficio Nº 2017/171.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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