REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000312
PARTE ACTORA: MERCATECNICA, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1997, inserta bajo en N° 66, tomo 32-A, última modificación según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 31, tomo 74-A., representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 985.023.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS Y JOSÉ RAFAEL COLMENARES, abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 17.770 y 13.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.533.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA RUIZ MALAVE, abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 58.543.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

El 22 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado la sociedad mercantil MERCATECNICA, C.A, en contra del ciudadano SANTIAGO ESPINAL, dictó auto al tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 20/03/2017 suscrita por la apoderada de la parte demandada abogada ELIANA RUIZ MALAVE, de Inpreabogado N° 58.543, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la solicitud de reposición, trae a colación lo que el artículo 868 en su primer aparte:

Sic. “Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362...”.
Del artículo supra citado se observa que la parte demandada si no contesta la demanda podrá promover pruebas en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, lapso que corre de pleno derecho y no establece la ley que el Tribunal debe señalarlo en auto expreso; así las cosas en el caso que nos ocupa se observa que el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir el 25/01/2017, inclusive, y venció el 01/03/2017, como se evidencia en el auto de fecha 02/03/2017 (f. 73); ahora bien, los cinco días para que la parte demandada promoviera las pruebas transcurrieron entre el 01/03/2017 al 08/03/2017, ambas fechas inclusive, y paralelamente transcurrió el lapso de cinco días de despacho para celebrar la audiencia preliminar, pues así lo establece el artículo 868 en su segundo aparte, audiencia que se llevó a cabo el 08/03/2017, la cual fue fijada en auto de fecha 02/03/2017. En consecuencia, este Tribunal niega la reposición solicitada por la parte demandada, por cuanto no se violó el debido proceso, en virtud que se dejaron transcurrir los lapsos determinados en la ley.”

En fecha 24 de marzo de 2017, la Abogada ELIANA RUIZ MALAVE, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra, el a-quo el día 30 de marzo del año 2017 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 28 de abril de 2017, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 15 de mayo del 2017, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, seguidamente acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 25 de mayo de 2017, se acuerda agregar el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, se deja constancia que la parte actora no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 21 de julio de 2016, los Abogados Elmer Sadi Zambrano Salas y José Rafael Colmenares, apoderados judiciales de la empresa MERCATECNICA, C.A; plenamente identificados, interpusieron demanda en contra del ciudadano Santiago Espinal en los siguientes términos: Señaló la parte actora que adquirió un inmueble ubicado en la calle 36 entre la avenida 20 y calle 21. Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: con carrera 21, local comercial de por medio de la propiedad, Sur: con terreno ocupado por Gloria Milagros Hernández, Este: con lotes de locales de comercio ocupados por Terán, C.A; la Universidad Yacambú, lunchería, lotería, tienda de animales y quiropedia y Oeste: con calle 36 que es su frente. Indicó que el mencionado inmueble fue adquirido de la sucesión de Felipe Handule Haten, estando ocupado por la parte demandada, en condición de arrendatario, señaló que con la compra del referido inmueble, la empresa se subrogó en la condición que mantenían los vendedores como arrendadores del mismo, condición que a su vez habían adquirido al fallecimiento de su propietario original, indicó que el mencionado contrato desde sus inicios se formó de manera verbal, teniendo por ende una naturaleza a tiempo indeterminado, indicó que el uso del mencionado inmueble era y es para única y exclusivamente ejercer para la actividad comercial, donde la parte demandada estableció un negocio de reparación y mantenimiento de aires acondicionados, indicó que el ultimo canon de arrendamiento mensual se estipuló en la suma de Bs. 2.040,00, que con la reconvención monetaria serían Bs. 2,04, y debido a que la parte demandada y los antiguos arrendadores no lograron establecer un nuevo monto sobre el canon de arrendamiento, la parte demandada procedió a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedimiento identificado con la nomenclatura KN02-S-1.999-000053, señaló que las mencionadas consignaciones efectuadas por la parte de demandada, fueron efectuadas de forma extemporánea, estando incurso el accionado en la causal de desalojo determinada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, dispuesta en el literal “a” del artículo 40 eiusdem, haciendo hincapié en que jamás se ha efectuado ningún retiro de las referidas consignaciones ni por los anteriores propietarios ni por la parte actora. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble descrito, objeto del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación que lo recibió. 2-Se condene en costas a la parte demandada por haber obligado a la parte actora a litigar y a defender sus derechos, visto su total desapego a la ley vigente, solicitó se calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y se determine en el decreto que emita con motivo de la sentencia. Estimó la presente demanda en la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs 600.000,00), equivalentes a (3.389,83 U.T).

En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite la acción, seguidamente el mismo tribunal en fecha 6 de octubre de 2016 dictó sentencia interlocutoria donde se declaró incompetente para conocer de la presente acción en razón a la cuantía y en consecuencia declina la competencia y acuerda remitir el presente asunto, tocándole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, abocándose a su conocimiento en fecha 1 de noviembre de 2016.

En fecha 8 de marzo de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora y se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni a través de sus apoderados, seguidamente la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, tanto en los hechos como el derecho, hace valer todas y cada una de las pruebas acompañadas en el libelo y solicitó su apreciación y valoración en la definitiva; indicó que oportunamente consignará el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde la parte actora adquirió la propiedad de los sucesores del ya mencionado ciudadano Felipe Handule, asimismo la resolución dictada por la dirección de inquilinato del entonces denominado Concejo Municipal del Municipio Iribarren; señaló que estos elementos complementan la prueba de existencia de la relación arrendaticia. por cuanto la parte demandada no dio contestación de la demanda solicitó proceda conforme a lo establecido en el artículo 868 del Vigente Código de Procedimiento Civil y se decreta la confesión ficta, pasando a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 ejusdem, es decir, en el lapso de ocho días siguientes contados a partir del lapso de cinco días concedidos a la parte demandada para presentar las pruebas que creyere conveniente una vez vencido el lapso de emplazamiento, si así no lo hiciera.

En fecha 20 de marzo de 2017, la Abogada Eliana Ruiz, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en donde indicó que según lo establecido por el a-quo le correspondía contestar la demanda en fecha 1 de marzo de 2017, pero por razones de fuerza mayor le impidieron comparecer ese día a contestar la misma, sin embargo señaló que en ese caso debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se debió abrir un lapso de cinco (5) días para que la parte demandada pudiera promover todas las pruebas de que quiera valerse y no haber fijado directamente oportunidad para la audiencia preliminar, razón por la cual solicitó que se reponga la causa al estado de abrir y dejar transcurrir íntegro el lapso de promoción de pruebas que concede el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para promover todas pruebas, asimismo solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde la notificación de la parte demandada para el emplazamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; siendo así previo examen de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones presentadas por la parte demandada esta juzgadora observa:

La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

Lo antes expuesto resulta pertinente traerlo a colación visto que la recurrente aduce que el Tribunal a quo en auto de fecha 2 de marzo de 2017 estableció que la contestación de la demanda debió realizarse en fecha 1 de marzo de 2017, la cual no fue efectuada; y en ese mismo auto se fijó la fecha y hora a efectuarse la Audiencia Preliminar, sin dejarse transcurrir el lapso de cinco (5) días para la presentación de pruebas, tanto así que el día que se celebró la audiencia (8-03-2017) correspondía al último día con que se contaba para la promoción de pruebas que establece el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil; configurándose por tanto, una evidente violación del debido proceso.

Con respecto a lo anterior, la juez a quo en el auto que niega la reposición de la causa manifiesta que no hubo violación al debido proceso en razón de que …” los cinco días para que la parte demandada promoviera las pruebas transcurrieron entre el 01/03/2017 al 08/03/2017, ambas fechas inclusive, y paralelamente transcurrió el lapso de cinco días de despacho para celebrar la audiencia preliminar, pues así lo establece el artículo 868 en su segundo aparte, audiencia que se llevó a cabo el 08/03/2017, la cual fue fijada en auto de fecha 02/03/2017”…

De tal forma que el objeto del recurso de apelación es determinar si el tribunal a quo actuó ajustado a derecho, cuando una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar o en su defecto ha debido fijar por auto expreso el lapso para la promoción de pruebas.

Respecto al planteamiento hecho por la recurrente de que ha debido fijarse expresamente el auto para la promoción de pruebas, se precisa que en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, éste deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida. Como se observa, el Código Adjetivo Civil tiene establecido el procedimiento en caso de no efectuarse la contestación de la demanda, de una manera automática, esto es, que el lapso señalado en el citado artículo se abre ope legis, sin que deba existir pronunciamiento alguno por parte del Juez; de manera tal que el argumento esgrimido por la recurrente en relación a este punto debe ser desestimado. Así se declara.

Ahora bien, en el presente asunto se constata que el a quo una vez precluido el lapso para la contestación, al día siguiente fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, justificando el cómputo simultáneo tanto del lapso para la promoción de pruebas en caso de ausencia de contestación como del lapso para la realización de la audiencia preliminar, en lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del código adjetivo que señala: “Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar”… De lo anterior se desprende que el supuesto de la norma para fijar la audiencia es que se haya verificado la contestación; pero ¿qué ocurre si no se contestó la demanda?, ¿se procede como lo hizo el tribunal a quo? o ¿se deja transcurrir el lapso de promoción de pruebas que establece el encabezado del artículo en comento y luego se fija la audiencia preliminar?

La solución ante las anteriores interrogantes se infiere del mismo primer aparte del citado artículo 868 del código de formas cuando establece que en la audiencia preliminar “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio”…; ya que para que las partes se pronuncien sobre las pruebas superfluas o impertinentes, éstas deben ser aportadas al proceso y para ello ha de verificarse que se cumpla totalmente el plazo estipulado en el encabezado del artículo en comento para promover pruebas vista la omisión de contestación de la demanda; y una vez agotado este lapso es que se procede a fijar la fecha para la realización de la audiencia preliminar en caso de que se hayan promovido medios probatorios; y si por el contrario, no se promovieron pruebas, se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la parte in fine del encabezado del artículo 868 ejusdem; garantizándose de esta manera el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso. Así se establece.

En el caso bajo estudio, se constata que el día en que se celebró la audiencia preliminar correspondía al último día concedido legalmente a la parte demandada, dada la omisión de contestación de la demanda; por lo que a juicio de esta sentenciadora con sustento en lo establecido en el párrafo anterior, se produjo un menoscabo en el derecho a la defensa de la demandada ya que se acortó su lapso para promover pruebas; razón por la cual la apelación interpuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ELIANA RUIZ MALAVE, apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se REPONE la causa al estado, que el Juzgado a-quo, aperture el plazo establecido en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado la sociedad mercantil MERCATECNICA, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1997, inserta bajo en N° 66, tomo 32-A, última modificación según acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 31, tomo 74-A., representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 985.023, en contra del ciudadano SANTIAGO ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.533.605.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes