REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000319
PARTE ACTORA: MIRTHA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.344.233.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: AURISTELA PÉREZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.189.
PARTE DEMANDADA: DANNY JOSÉ JIMÉNEZ QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.692.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

El 22 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de DIVORCIO 185-A, intentado por la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN LUCENA contra el ciudadano DANNY JOSÉ JIMÉNEZ QUERALEZ, dictó en el presente asunto un auto cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 20/03/2017 efectuada por la abogada AURISTELA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.189, apoderada actora, el Tribunal niega la citación por carteles, por cuanto se evidencia de la declaración del alguacil Titular del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco, que el ciudadano DANNY JOSE JIMENEZ, no vive en la dirección suministrada por la parte actora por tal motivo no se ha agotado la citación personal…”

En fecha 27 de marzo de 2017, la abogada AURISTELA PÉREZ, Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del referido auto, el cual es oído en un solo efecto, y en consecuencia ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del Estado Lara para su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 28 de abril de 2017, dándosele entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 15 de mayo de 2017 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por la Abogada AURISTELA PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina al momento en que la ciudadana Mirtha del Carmen Lucena debidamente asistida por la abogada Auristela Pérez, incoa demanda de divorcio en contra del ciudadano Danny José Jiménez Queralez, en cuyo escrito libelar expone haber celebrado matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Estado Lara (hoy Registro Civil del Municipio Jiménez), con el mencionado ciudadano, cuyo último domicilio conyugal fue en La Urbanización La Ceiba II, Sector I, Vereda 21, casa N° 03, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara. Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes inmuebles; que durante los primeros años de la unión conyugal con su expresado esposo, las relaciones hogareñas y familiares se desenvolvieron inicialmente dentro de un ambiente familiar de tranquilidad y armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; que a partir del 1 de julio de 2007, su cónyuge decidió viajar para buscar nuevas perspectivas de trabajo; que durante aproximadamente un año, siempre se mantuvieron en comunicación y se veían cada dos (2) meses, hasta el 1 de septiembre de 2008 que cortaron toda comunicación, no supo más nada de él hasta la actualidad; que ha sabido de él ya que lo han visto trabajar en el oriente del país; que por lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para solicitar de conformidad con el artículo 185, numeral segundo del Código Civil Venezolano Vigente por abandono voluntario y se declarase extinguida la unión matrimonial que existe entre su persona y el ciudadano Danny José Jiménez Queralez ya identificado, por la manera que desintegró el vinculo matrimonial (desapareció), ya que no tuvo más conocimiento ni de su persona, ni de su actual domicilio, ni puede señalar ninguna ciudad, por lo que solicitó se oficiare al Consejo Nacional Electoral y a Identificación Nacional al fin de que se obtenga el último domicilio del demandado. Finalmente solicitó que la presente demanda de divorcio sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en todos sus pronunciamientos en la sentencia definitiva.

El 11 de agosto de 2015 vista la diligencia, suscrita por la parte actora, abogada Auristela Pérez, el Tribunal A-quo ordenó se oficiare al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran a ese Despacho el domicilio del ciudadano Danny José Jiménez Queralez, y en fecha 11 de noviembre de 2015 la Oficina de El Tocuyo del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), libró oficio S/N° mediante el cual informó las resultas de los datos solicitados. En fecha 15 de octubre de 2015 la Oficina del Consejo Nacional Electoral, libró oficio ORE-LARA: CRE 189/2015 mediante el cual informó las resultas emitido por el sistema con los datos solicitados.

Cumplidas las formalidades de Ley se dictó auto de primera instancia que fue objeto de apelación. Siendo así, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento el contenido de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa:
Visto con informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario resaltar que la finalidad de la citación consiste en que los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa; siendo que la citación es una formalidad obligatoria para la validez de todo juicio, por cuanto su incumplimiento contraviene al ejercicio del derecho de defensa de las partes.

De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio. A propósito del mejor cumplimiento de esta formalidad, el referido instrumento legal contempla diversas modalidades que permiten realizar semejante actuación, que va a depender de las circunstancias de hecho que rodeen al caso, siendo, desde luego, la ideal y más garantista la personal.

A falta de citación personal, porque no sea posible la localización del demandado y, sólo después de haber intentado agotar tal, se procede a otros mecanismos previstos en la Ley.

Víctor Moreno Catena (2000) explica respecto a las comunicaciones en general que los actos que el órgano jurisdiccional realiza para comunicarse con los sujetos que intervienen en el proceso fundamentan su participación en él, al poner en su conocimiento las distintas contingencias que vayan surgiendo en la tramitación.

El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado. En tal sentido, nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a éste su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público…en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ii, p. 231)

En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.

Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.

En el presente caso, planteó la parte actora, recurrente, por cuya apelación se produjo el fallo impugnado, que desconocía el domicilio del demandado y por tanto solicitó se oficiare al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME)a los fines del suministro de la dirección del ciudadano Danny José Jiménez Queralez; recibiendo respuesta de los mismos, indicando ambos una misma dirección del demandado, lugar a donde se dirigió el Alguacil no pudiendo lograr la citación.
Ante la anterior actuación, la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue negada por considerar la juez a quo que no se había agotado la citación personal. Ahora bien, ante el desconocimiento del domicilio del demandado por parte de la actora; a juicio de esta sentenciadora debe tenerse como domicilio del ciudadano Danny Jiménez Queralez, parte demandada, el suministrado por los organismos públicos antes identificados, ello en razón de que ésa dirección es suministrada por la persona al momento de inscribirse en los registros correspondientes; y hacia allí debía dirigirse el alguacil a los fines de practicar la citación. Así se declara.

Una vez trasladado el alguacil al domicilio del demandado sin lograr la citación, y devuelta la boleta, se debe considerar agotada la citación al no tener conocimiento de otro lugar donde realizar la citación; razón por la cual lo procedente es pasar a efectuar la citación por carteles, tal como lo peticionó la demandante; por lo que la apelación interpuesta es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AURISTELA PÉREZ, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo, efectuar la citación por carteles solicitado por la parte actora, en el juicio de DIVORCIO 185-A, intentado por la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.344.233, contra el ciudadano DANNY JOSÉ JIMÉNEZ QUERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.692.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes