REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000034
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.612.
PARTE DEMANDADA: SORAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.799.364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA y CARLOS DAVID CEDEÑO MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.743 y 63.883 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 16 de enero del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ en contra de la ciudadana SORAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ TORRES, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el demandante. Téngase la comunidad existente entre los ciudadanos JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.938.316 y la ciudadana SORAIDA JOSEFINA GONZALEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.799.364 desde la fecha 01/04/2017 hasta la fecha 30/12/2012.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.”
En fecha 20 de enero de 2017, la abogada LILA CAMACHO, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el 13 de febrero de 2017 el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 23 de febrero de 2017, le da entrada y por tratarse de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abrió el lapso de 5 días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas de conformidad al artículo 520 del citado Código, así como el lapso para la presentación de informes al cual hace referencia el artículo 517 ejusdem, es decir el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, con el entendido de que todos los lapsos transcurrirían simultáneamente; el 27 de marzo de 2017, siendo el día fijado para el acto de informes, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos consignados por los abogados de ambas partes y se acogieron al lapso establecido en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; el 6 de abril de 2017, fue agregado a los autos solo el escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra la ciudadana SORAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ TORRES, en los siguientes términos: Alegó que había iniciado una relación estable de hecho con la ciudadana Soraida Josefina González Torres, desde el día 1 de abril del año 2007, y que adquirieron una vivienda en la Urbanización Yucatan, entre calles 27 y manzana Z, II etapa, identificada con el N° 27-13 en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, que en dicho inmueble habrían establecido su domicilio. Que en el año 2012 decidieron mudarse al estado Trujillo, donde adquirieron una vivienda ubicada en la urbanización La Puerta, avenida Bolívar, manzana 19, sector La Puerta, N° 8, punto de referencia frente al hotel, en el Municipio Valera del estado Trujillo. Señaló que en el mes de julio del año 2012, padeció de bronconeumonía con derrame pleural, y que desde entonces se presentaron desavenencias entre ellos, y que al transcurrir unos meses decidieron separarse, específicamente el día 22 de abril del año 2013, porque la accionada cambió las cerraduras de la entes mencionada vivienda, y que desde entonces no han tenido contacto. Indicó que aunque no contrajeron matrimonio civil, desde el año 2007 hasta el año 2013 mantuvieron una relación estable de hecho, y que en dicha relación fomentaron una comunidad de gananciales donde ambos cumplieron con los deberes que les imponía la ley y que son inherentes al matrimonio, con lo cual generaron una serie de derechos para ambos. Solicitó que se tramitara el procedimiento por el juicio ordinario. Demando formalmente a la ciudadana Soraida Josefina González Torres, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal a: 1- la existencia de 6 años de relación concubinaria entre ellos desde el 1 de abril de 2007 hasta el 22 de abril de 2013; 2- en pagar las costas y costos que se generaren en el presente juicio. Pidió que la citación de la accionada se practicase en la siguiente dirección: urbanización La Puerta, avenida Bolívar, manzana 19, sector La Puerta, N° 8, punto de referencia frente al hotel, en el Municipio Valera del estado Trujillo y que para ello se comisionase al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valera del estado Trujillo. Finalmente estimó la demanda en tres mil cien unidades tributarias (3.100 UT) equivalentes a quinientos treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 533.200,00).
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció la abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en derecho como en los hechos, alegando que son falsos los argumentos expuestos en el libelo de demanda, indicó que el accionante habría incoado la presente acción contra su representada con el fin de establecer un vinculo legal que le permitiese obtener el derecho de copropietario de los bienes pertenecientes a ésta, y que los habría adquirido por sus propios medios. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya convenido en una relación sentimental con el accionante en el mes de enero de 2007, y que hayan formalizado una relación estable de hecho el 1 de abril de 2007, rechazando también el alegato del actor, con respecto a que hayan adquirido una vivienda en la urbanización Yucatan, entre calles 27 y manzana Z, II etapa, identificada con el N° 27-13 en la ciudad de Barquisimeto estado Lara fijando allí su domicilio, alegando que su mandante residía arrendada en una habitación de una casa ubicada en la urbanización Bararida de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y que luego de su propio esfuerzo logró adquirir una vivienda propia el 25 de septiembre de 2008, pero que no fue sino hasta el 26 de mayo de 2009 que logró ocupar dicho inmueble, ya que el mismo carecía de servicio eléctrico, y que por esta razón resultaría falso lo expuesto por el demandante en el escrito libelar al señalar que el 1 de abril de 2007 cohabitaba con la demandada. Negó, rechazó y contradijo que para el año 2013, su mandante se haya mudado al estado Trujillo junto al ciudadano José Luís Torres Sánchez, y que hayan adquirido una vivienda ubicada en la urbanización La Puerta, avenida Bolívar, manzana 19, sector La Puerta, N° 8, punto de referencia frente al hotel, en el Municipio Valera del estado Trujillo, aceptando que es cierto que su representada se mudo hasta el mencionado estado, pero por motivos laborales y no por mejoras familiares como lo afirma el demandante en su escrito de demanda, y que dicha vivienda le pertenece al ciudadano Reinaldo de Jesús González Araujo. Que su mandante haya convivido en unión libre en el estado Trujillo junto al demandante desde el día 22 de abril de 2013, alegando la inexistencia de dicho alegato hecho por el accionante. Negó, rechazó y contradijo que entre su representada y el accionante haya existido desde el año 2007 hasta el 2013, una relación estable de hecho con apariencia de matrimonio y que se haya fomentado una comunidad de gananciales entre ambos. Señaló que no están dados los requisitos de procedencia para que sea declarada la unión concubinaria, y que su mandante no debe pagar las costas y costos que se generen del proceso. Que por lo antes expuesto la acción incoada en contra de su representada debería ser declara sin lugar en la definitiva.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1- Promovió marcadas con las letras A y B copias de cédulas de identidad de la ciudadana Soraida Josefina González Torres y del ciudadano José Luís Torres Sánchez. Se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar la identidad del accionante y accionada.
2- Promovió marcada con la letra C copia del RIF del ciudadano José Luís Torres Sánchez. El Anterior Instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno, pero queda desechado del presente proceso por cuanto no guarda relación con la causa.
3- Promovió marcada con la letra D original de Constancia de Residencia, emitida por la Administradora CMJ, C.A, en fecha 16 de enero de 2010. Dicha copia simple no fue controlada dentro del proceso y aun cuando no fue impugnada del contenido se advierte que siendo Constancia de Residencia se lee PROPIETARIA todo lo cual produce su desestimación por no aportar nada al tema decidendum.
4- Promovió marcado con la letra E original del Contrato Provisional de Suministro de Energía, emitido por CORPOELEC, en fecha 26 de mayo de 2009. Se valora al no haber sido impugnado como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar un contrato provisional de suministro de energía entre ENELBAR y Gonzales Zoraida desde el 26 de Mayo de 2009.
5- Promovió marcada con la letra F copia simple del Registro de Vivienda Principal, emitido por el SENIAT. Se valora al no haber sido impugnado como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar el Registro de Vivienda Principal de un inmueble a nombre de Gonzales Torres Soraida Josefina
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Invocó el merito favorable de los autos. Sobre lo cual no existe mérito para valorar
2- Ratificó las documentales promovidas junto al libelo de demanda. Ya forman parte del proceso y se valoraron oportunamente.
a. Promovió la testimonial de los ciudadanos: Albert Eduardo Alvarado, Juan Carlos García Rodríguez y Ezequiel Hernando Pareja Pinto, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.440.025, 14.269.041 y 16.555.937, de este domicilio. El día 4 de agosto de 2016, siendo la fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron al acto los ciudadanos Albert Eduardo Alvarado y Ezequiel Hernando Pareja Pinto, antes identificados, y una vez juramentados, provistos de las formalidades de ley, declararon en su orden: 1) Diga el testigo en qué año fue establecida la relación sentimental entre los ciudadanos José Luis Torres Sánchez y Zoraida Josefina González Torres? Contesto: A mi conocimiento, yo los conocí a los mediados del año 2007, eran mis vecinos en la Urbanización Yucatán. 2) Diga el testigo cuanto tiempo tuvieron de residencia en la Urbanización Yucatán los ciudadanos José Luis Torres Sánchez y Zoraida Josefina González Torres? Contesto: Yo como tal estuve en la Urbanización hasta el 2012 y aun residían ahí. 3) Diga el testigo que tipo de relación tenia Ud. con los ciudadanos José Luis Torres Sánchez y Zoraida Josefina González Torres? Contesto: La relación que teníamos era de vecinos, excelentes vecinos, veníamos poniéndonos de acuerdo en hacer la pared perimetral y ese tipo de cosas. 4) Diga el testigo donde residía para la fecha 2007 al 2012? Contesto: Urbanización Yucatán calle 27, casa 27-11. 5) Diga el testigo si fue Ud. fundador de la Urbanización o ocupo un cargo administrativo dentro de la Urbanización? Contesto: Fui fundador de la Segunda Etapa, sin cargos administrativo sino simplemente habitante de la Urbanización. 6) Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar de residencia de los ciudadanos José Luis Torres Sánchez y Zoraida Josefina González Torres, luego del año 2012? Contesto: No, yo me vine de allá y no sé. 7) Diga el testigo que tipo de relación mantenían los ciudadanos José Luis Torres Sánchez y Zoraida Josefina González Torres? Contesto: Una relación de matrimonio. Es todo. Seguidamente se dejó constancia de la comparecía del segundo testigo quien declaró: 1) Diga el testigo en qué año fue establecida la relación sentimental entre los ciudadanos José Luis Torres Sánchez y Zoraida Josefina González Torres? Contesto: Yo los conozco a los dos juntos desde el 2007. 2) Diga el testigo cuanto tiempo tuvieron de residencia en la Urbanización Yucatán los ciudadanos José Luis Torres Sánchez y Zoraida Josefina González Torres? Contesto: Yo creo que eso fue hasta el 2012 o 2013. 3) Diga el testigo que tipo de relación tenia Ud. con los ciudadanos José Luis Torres Sánchez y Zoraida Josefina González Torres? Contesto: Amigos. 4) Diga el testigo donde residía para la fecha 2007 al 2012? Contesto: Yucatán era mi domicilio. 5) Diga el testigo si fue Ud. fundador de la Urbanización o ocupo un cargo administrativo dentro de la Urbanización? Contesto: Si ocupe un Cargo Administrativo, Presidente de la Junta y fundador de la Segunda Etapa. 6) Diga el testigo cuanto tiempo ocupo ese cargo administrativo y cuál era su función allí? Contesto: Ese cargo lo ocupe por siete meses, Presidente de la Junta. 7) Diga el testigo en el ejercicio de Presidente de la Junta puede dar fe de algún trámite efectuado por los ciudadanos José Luis Torres Sánchez y Zoraida Josefina González Torres? Contesto: Si por José Luis si, el pidió una Carta de fe que el convivio allí con la Sra. Zoraida. 8) Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar de residencia de los ciudadanos José Luis Torres Sánchez y Zoraida Josefina González Torres, luego del año 2012? Contesto: No recuerdo. Yo creo que ellos se fueron de la Urbanización en el año 2013. 7) Diga el testigo que tipo de relación mantenían los ciudadanos José Luis Torres Sánchez y Zoraida Josefina González Torres? Contesto: A mi punto de vista eran esposos. Yo los conozco como esposos desde el año 2007. Es todo. Con respecto al ciudadano Juan Carlos García Rodríguez, su testimonial no fue evacuada. Con relación a dichos testimonios los cuales aun cuando resultaron concordantes en las exposiciones se observa que Albert Eduardo Alvarado al ser preguntado: Diga el testigo cuanto tiempo tuvieron de residencia en la Urbanización Yucatán los ciudadanos José Luis Torres Sánchez y Zoraida Josefina González Torres? Contesto: Yo como tal estuve en la Urbanización hasta el 2012 y aun residían ahí. Y luego el testigo Ezequiel Hernando Pareja Pinto, respondió: Yo creo que eso fue hasta el 2012 o 2013. Con dichos testimonios evidencia esta juzgadora que no fue posible determinar la certeza en el tiempo sobre las fechas en las que se pretende probar la convivencia familiar de las personas involucradas en la presente causa, todo lo cual al no aportar elementos de convicción suficientes que permitan arribar a un punto tan importante como lo es la notoriedad pública de una convivencia ininterrumpida y sin lugar a divagaciones de temporalidad se traduce en desestimada la prueba promovida. Así se decide.
Pruebas presentadas por la parte demandada junto al escrito de contestación:
1- Promovió marcado con la letra A original del Poder Especial otorgado por la ciudadana Soraida Josefina González Torres, titular de la cédula de identidad N° 14.799.364, a los abogados Lila Marbella Camacho Peraza y Carlos David Cedeño, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros 63.743 y 63.883 respectivamente, el mismo fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 10 de marzo de 2016, inserto bajo el N° 58, Tomo 30, Folios 193 al 195. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae la cualidad con la que cuentan los mencionados abogados para representar a la demandada.
Pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio:
1- Invocó el mérito favorable de autos. De lo cual no hay mérito para pronunciarse
2- Promovió la testimonial de las ciudadanas Patricia Cuella y Nancy Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.396.405 y 3.451.223, de este domicilio. En fecha 28 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Nancy Montilla, una vez juramentada e impuesta de las generalidades de ley, la misma procedió a rendir su declaración en la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora SORAIDA GONZALEZ y desde hace cuanto tiempo? Contesto: si, si la conozco hace como 12 años más o menos. 2) Diga la testigo de donde conoce a la señora SORAIDA GONZALEZ? Contesto: Ahí en Bararida. 3) Diga la testigo si tiene conocimiento del lugar donde vivía la señora SORAIDA GONZALEZ para el año 2007? Contesto: ahí en Bararida en la vereda 6, porque ella tenía una habitación alquilada en la casa Nº 11 en casa de la señora LIGIA VELIZ ahora fallecida. 4) Diga la testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo vivió la señora SORAIDA GONZALEZ en la Urbanización Bararida vieja, vereda 6 casa Nº 11? Contesto: si, duró ahí más o menos como 2 años. 5) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor JOSE LUIS TORRES? Contesto: si, porque él es el papa de SORIANNYS la hija de ellos 2. 6) Diga la testigo si tiene conocimiento que el tiempo que la señora SORAIDA GONZALEZ vivió en Bararida, fue junto al señor JOSE LUIS TORRES? Contesto: no, ella vivió sola en la habitación, puesto la señora LIGIA VELIZ ya fallecida, como dueña de la residencia era muy estricta y no le permitía nada. 6) Diga la testigo si tiene conocimiento de cuando se mudo de Bararida y a qué lugar se mudo la señora SORAIDA GONZALEZ? Contesto: ella se mudo como en el 2009 para la Urbanización YUCATAN a una casa que compro ella junto con la ayuda de su papa. Es todo. Con respecto a la ciudadana Patricia Cuellar, el Tribunal a quo dejó constancia que la misma no compareció y por tal razón se declaró desierto el acto. Para el análisis de la prueba se debe establecer que el mismo al tratarse de uno solo pudiera considerarse su contenido como presunción de hechos pero en virtud de lo dicho no existe aporte para la causa que se refiere. Así se decide.
3- Solicitó que mediante informe la energía eléctrica de Barquisimeto, con respecto al contrato provisional de suministro de energía a la vivienda ubicada en la Urbanización Yucatan, entre calles 27 y manzana II etapa, N° 27-13, indicare: a- su fecha de inicio; b- contratación e instalación del mismo. Por cuanto no fue evacuada en el discurrir probatorio no hay materia sobre la cual decidir.
4- Solicitó que mediante oficio se solicitare al SENIAT en su oficina de la ciudad de Barquisimeto, informare sobre el registro de vivienda principal a nombre de la ciudadana Soraida Josefina González Torres, del inmueble ubicado en la Urbanización Yucatan, entre calles 27 y manzana II etapa, N° 27-13 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. No consta en autos sus resultas por lo cual no hay pronunciamiento que realizar.
5- Solicitó que mediante oficio al SENIAT en su oficina de la ciudad de Barquisimeto, se indicare la fecha de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano José Luís Torres Sánchez y sobre el domicilio del mismo. Las resultas informaron que por cuanto no se especificó el número de cedula del ciudadano, nada hay que valorar. Así se decide.
Valorado el acervo probatorio, corresponde abordar de lleno la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, concierne a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, incumbiendo previamente pronunciarse sobre un punto que merece la atención de esta juzgadora.
Así las cosas se observa que la parte actora en su escrito libelar, en uno de sus apartes descrito como; De La Cuantía; al respecto, cuando se trata de una acción declarativa de unión concubinaria, la cual es una acción de estado de las partes se debe excluir el cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio. Por cuanto se entiende que no son apreciables en dinero las acciones de estado y capacidad de las partes, y así lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se da cabida al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener la invocación de la pretensión, a la garantía de una tutela judicial efectiva, que se traduce en el reconocimiento o satisfacción de un derecho, de una mera declaración de estado y su satisfacción, es decir, no hay pretensión de condena, ni es una pretensión patrimonial, por lo cual debe rechazarse la pretensión de estimación libelar formulada por la actora y así se decide.
Al hilo de lo expuesto, la cuestión que aquí nos ocupa versa sobre una solicitud de Acción Declarativa de Concubinato, al respecto cabe considerar que la Acción mero declarativa persigue tres objetos muy específicos:
1) Está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho, 2) La existencia o inexistencia de una relación Jurídica y su sentido y alcance y 3) La constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinable mediante la intervención del Juez.
El concubinato puede definirse como la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otras personas, es también la unión de vida permanente y estable de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adaptándose a la realidad social del país, conforme a la cual muchas personas optan por vivir en concubinato sin contraer matrimonio, reconoce la importancia de las uniones estables de hecho y así lo establece su artículo 77 el cual dispone “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del mencionado artículo en el caso de Carmela Manpieri, en fecha 15 de Julio de 2005, se delimitaron los efectos jurídicos del matrimonio extensibles al concubinato, teniendo como características principal la estabilidad, la cual está configurada a su vez por la cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad de la relación de pareja entre un hombre y una mujer por lo que al igual que el matrimonio es una fuente de familia, por lo que el concubinato debe ser entendido como un estadio Civil.
Imperante resulta destacar que a las pretendidas relaciones se les debe caracterizar con elementos intrínsecos como:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
En este sentido siendo los elementos que la identifican, los que se vienen señalando, corresponde determinar sobre la carga de probar, que se han cumplido los requisitos señalados ut supra; es decir recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, en el caso de autos, el actor señala que desde el año 2017. convino con la demandada es establecer una relación sentimental específicamente desde el mes de abril para lo cual adquirieron una vivienda y que posteriormente en el año 2012 decidieron mudarse para Trujillo manteniendo hasta el año 2013 una relación estable de hecho hasta el 22 de abril de ese año que fue su último contacto.
Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene aquélla personas que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio. En el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ y toda vez que de la actividad probatoria desplegada y ya analizada exhaustivamente se constató que no logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria,
Es por lo que se entiende que la parte actora no se esmeró en probar con todos los medios procesales inherentes a su acción, que efectivamente mantuvo una relación estable de hecho con la demandada desde el año 2007 hasta el año 2013, toda vez que se verifico en autos el especial rendimiento en enumerar los bienes presuntamente adquiridos lo cual tampoco sustenta la pretensión por cuanto la existencia o no de los mismos tampoco alimenta la procedencia de la acción mero declarativa de unión concubinaria. Así se decide.
Ante ello, el Tribunal concluye que al consagrar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, las sentencias dictadas por esos órganos jurisdiccionales, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirán al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia. Y que como quiera que en el caso que nos ocupa no se logró probar los extremos legales que llevaran a un pronunciamiento de la existencia jurídica de una relación que alcanzara la autoridad judicial no queda otra vía que declarar sin lugar la presente demanda tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, lo que conlleva a la Revocatoria de la sentencia consultada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LILA CAMACHO, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero del 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.316, en contra de la ciudadana SORAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.799.364.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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